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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2594/2006 de 28 de Mayo de 2008
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 28/05/2008
Num. Resolución: 00/2594/2006
Resumen
Los requerimientos de pago realizados por la AEAT de una deuda de la que es acreedor un Estado miembro de la Unión Europea se notificaron junto con los títulos de dicho Estado miembro, que justifican la deuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 704/2002 por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación. La Administración del otro Estado miembro se ha servido de la Administración española para realizar la notificación de las deudas sin que ésta pueda fiscalizar los trámites realizados por esa otra Administración con anterioridad y sin que, en ningún caso, se haya conculcado el derecho de defensa del deudor, puesto que en los títulos notificados se indica que las deudas originarias fueron notificadas, así como la fecha en que terminó el periodo de pago voluntario, como se acredita además de la documentación incorporada al expediente por la impugnación que ha hecho el interesado contra la Administración de dicho Estado miembro.Descripción
En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (28/05/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 27 de abril de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación interpuesta contra requerimientos de pago de liquidaciones por importes de 466.176,87 € (liquidación ...) y 37.138,57 € (liquidación ...).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Delegación de ... de la Agencia Tributaria notificó sendos requerimientos de pago de 8 de marzo de 2005, por los importes indicados en el encabezamiento. Los requerimientos se hicieron en virtud de asistencia mutua en materia de recaudación dentro de la Unión Europea, al amparo de lo dispuesto en el
SEGUNDO: Contra la notificación anterior, el interesado interpone reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando que no recibió los títulos ejecutivos ni se le realizó ninguna notificación de los mismos, a diferencia de lo que afirma Portugal, ya que en los acuses de recibo figura la firma y el documento de identidad de otra persona. Alega además la nulidad del procedimiento ejecutivo y la falta de traducción de los títulos ejecutivos.
TERCERO: El Tribunal Regional dictó resolución desestimatoria de 8 de abril de 2005, argumentando que el título ejecutivo existe y que lo único que corresponde a los órganos recaudadores españoles es su ejecución de conformidad con el procedimiento de regulado en el Reglamento General de Recaudación. Las alegaciones hechas no pueden ser tomadas en consideración, al implicar que el Tribunal Regional entrara a revisar el acto impugnado, resultando para ello incompetente.
CUARTO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 1 de junio de 2006, el interesado interpone recurso de alzada mediante escrito del siguiente día 29, insistiendo en que no le han sido notificados los títulos portugueses que sirven de base para la ejecución que realiza la Agencia Tributaria, por lo que no se ha respetado su derecho de defensa, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución. Cita al respecto diversas sentencias judiciales. Por otra parte, el Tribunal Regional ni siquiera se pronuncia sobre la alegación que se le hizo de falta de traducción del título ejecutivo de las autoridades de Portugal. Esta carencia hace que el procedimiento seguido por las autoridades españolas sea anulable, por aplicación del artículo 8 del Real Decreto 704/2002. También aquí cita en su apoyo una sentencia judicial. Finalmente, dado que la reclamación nace de unas presuntas liquidaciones correspondientes a los años 1996 a 1998 y la norma comunitaria que sirve de soporte al requerimiento de pago es la citada de 2002, no puede ser aplicada con efecto retroactivo, dado su carácter sancionador; a las deudas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto y no pueden ser reclamadas con base en el mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si la notificación de deuda efectuada por cuenta de un Estado miembro de la Unión Europea es conforme a derecho.
SEGUNDO: Los requerimientos de pago impugnados se notificaron junto con los títulos portugueses que justifican la duda, por lo que sí han sido notificados; a tal efecto, el artículo 14 del Real Decreto 704/2002 dispone que "A petición de la autoridad habilitada de cualquier Estado miembro, el Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, procederá a notificar al interesado todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede". El interesado tendría razón si la deuda reclamada lo hubiera sido con recargo de apremio liquidado por la Administración española y la deuda originaria no le hubiera sido notificada con anterioridad. Pero en el presente caso, lo que se le reclama precisamente son las deudas remitidas por Portugal, para cuya notificación la Administración tributaria portuguesa se ha servido de la española, a lo que tiene derecho, según ha quedado recogido, sin que la Administración española pueda fiscalizar los trámites llevados a cabo por la Autoridad portuguesa con anterioridad. De todas formas, en los títulos notificados se indica que las deudas originarias fueron notificadas, así como la fecha en que terminó el periodo de pago voluntario. En consecuencia, no se ha vulnerado su derecho de defensa, como se acredita además por la impugnación que ha hecho el interesado, que obra en el expediente, contra esos títulos ante la Administración tributaria de Portugal.
TERCERO: El artículo 8 del Real Decreto 704/2002 dispone que "A las peticiones de asistencia, al título que permita la ejecución del cobro y a los restantes documentos anejos se unirá una traducción en la lengua oficial del Estado requerido". Se trata por tanto de que la ejecución de la asistencia por el Estado requerido se vea facilitada por la traducción, por lo que si éste no la pide no resulta necesaria, no constituyendo su ausencia motivo de anulación de la solicitud de asistencia, salvo en el caso de que siendo requerida no se facilitara. Y ello porque la traducción es una exigencia que sólo puede ejercitar el Estado requerido, no el deudor. En otro caso, el deudor tendría más derechos por residir fuera que el que reside en el país acreedor. Así se dispone en el artículo 9 de la Orden Ministerial de desarrollo 2324/2003, de 31 de julio, al referirse a la facultad de la autoridad requerida de "renunciar a que se le envíe tal traducción".
CUARTO: Finalmente, es necesario indicar que el Real Decreto 704/2002 no tiene naturaleza sancionadora al regular la asistencia mutua en materia de recaudación; no supone sanción alguna exigir al interesado el pago de su deuda tributaria. La irretroactividad de las leyes es aplicable al presente caso para determinar que el cálculo de la deuda ha de hacerse con la norma que está en vigor en el momento de producirse el hecho imponible. Pero aunque este principio no se hubiera respetado por la Administración tributaria portuguesa, no es ésta una cuestión que corresponda dilucidar ni revisar por la Administración tributaria española ni por los Tribunales Económico-Administrativos; ésta es cuestión que ha de plantearse ante la propia Administración portuguesa, dado que a la española sólo le corresponde la asistencia en materia de recaudación. Si las normas para calcular la deuda son las que están en vigor en el momento en que se produce el hecho imponible, las de recaudación que hay que aplicar son las vigentes en el momento en que ésta se realiza, como se ha hecho en el presente caso.
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en relación con el recurso de alzada interpuesto ACUERDA: desestimarlo, confirmando los actos impugnados.