Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2597/2003 de 01 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/02/2006

Num. Resolución: 00/2597/2003


Resumen

No existe incongruencia que justifique la estimación del recurso de anulación, ya que la pretensión no fue alegada en la reclamación que dio origen a la reclamación. Tampoco se declararon inexistentes las alegaciones, porque se hace explícita referencia a la fecha de su presentación y a su contenido, ni se declararon inexistentes las pruebas aportadas, dado que no se presentó prueba alguna.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2006, en el recurso de anulación formulado ante este Tribunal Económico Administrativo Central por Don ..., que actúa en la representación que acredita en nombre de la sociedad ..., S. L. con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución dictada por este Tribunal en la reclamación número R.G. 2597/2003 interpuesta contra un acuerdo de liquidación procedente de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en ... de la AEAT por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999 y que desestimándola confirmó el acto impugnado.
                            
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra aquella resolución y en tiempo hábil el interesado ha presentado recurso de anulación en aplicación de lo que previene el artículo 239.6 de la Ley General Tributaria del 2003. El citado precepto admite la interposición de recurso de anulación, contra las resoluciones que pongan termino en cualquier instancia a una reclamación económico administrativa, como precisa el artículo 60 del reglamento procedimental aprobado por R. D. 520/05, exclusivamente por alguno de los siguientes motivos: "a) cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; b) cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas; c) cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones a que se refiere el artículo anterior".

        El interesado fundamenta su recurso en la concurrencia de los motivos enunciados en los apartados b) y c) anteriores.
        
SEGUNDO.- De la simple lectura del texto del acuerdo recurrido se deduce con toda claridad que en aquel, ni se declararon inexistentes las alegaciones porque allí se hace explícita referencia a la fecha de su presentación y a su contenido, ni se declararon inexistentes las pruebas aportadas dado que no se presentó prueba alguna.

Corresponde por tanto examinar si se ha producido la incongruencia completa y manifiesta que justificaría el recurso, entendiéndola como la falta de adecuación entre el contenido de la resolución y el de las pretensiones formuladas por el interesado en la reclamación.

A estos efectos hay que recordar los hechos considerados en la resolución impugnada tal como allí se recogen: "PRIMERO.- Con fecha 17 de abril del 2002 se notificó el inicio de las actuaciones de comprobación ante la sociedad interesada y referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999; y con fecha 22 de julio se amplió el alcance de éstas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1998, 1999 y 2000. En relación con el primero de estos impuestos, las actuaciones concluyeron con la firma en disconformidad, el 19 de febrero del 2003 del Acta A-02 nº ..., en la que se propuso la liquidación en concepto de cuota de 254.886,19 euros y en concepto de intereses de demora de 48.084,71 euros.

        Preparado el informe complementario y tramitado en forma el expediente se dictó acuerdo de liquidación el 27 de mayo del 2003 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en ... de la AEAT, confirmando la propuesta recogida en el Acta. Contra este acuerdo interpuso el interesado reclamación el 26 de junio del 2003 ante este Tribunal Central, y con la misma fecha recurso de reposición que fue declarado inadmisible en aplicación de lo que disponía el artículo 2 del RD 224/1997, de 7 de septiembre entonces aplicable".
        
Ahora, en el escrito de interposición de este recurso de anulación habla el recurrente de una "primera inspección del IVA del ejercicio 1998 en el que se nos solicitó que aportásemos, entre otros, los justificantes contables y los Libros registros de IVA". Y también afirma que tales actuaciones concluyeron con la firma de un Acta Previa fechada el 4 de mayo de 1999, en la que, según afirma el interesado, el Inspector jefe faltó a la verdad al afirmar que se habían examinado "los libros registros obligatorios a efectos fiscales, habiéndose limitado las actuaciones a la comprobación sobre la deducibilidad del IVA".

        La protesta que explícitamente formula en este escrito es, que en aquel momento la Inspección (se refiere al momento del Acta de 1999 y no al del Acta de 19 de febrero del 2003 que dio origen a la reclamación aquí considerada), "no realizara ninguna observación en el Acta por ellos incoada relativa a la falta de repercutir el IVA a la cia. ..., S. L.". Y así concretamente en el Suplica de este recurso se pide, la "anulación del fallo dictado y se tenga en cuenta que los actos en su día fueron inspeccionados y no se consideraron incorrectos".

        Pero, ni ahora, ni en las alegaciones formuladas en la reclamación cuya resolución ahora se recurre en anulación, el recurrente ha sostenido de forma explicita que la liquidación derivada del Acta Previa de 4 de mayo de 1999, cuya existencia tampoco se ha acreditado en el procedimiento, mereciera para él la calificación de liquidación definitiva de forma que la liquidación derivada del Acta A-02 nº ... de 19 de febrero del 2003 no pudiera revisar ni modificar la situación derivada de aquella primera Acta, aunque sólo en relación con el ejercicio de 1998.

        Esta pretensión no fue deducida en aquella reclamación y, en consecuencia, no se advierte la incongruencia que pudiera justificar este recurso. Pero, además, esa pretensión tampoco hubiera podido prosperar en aquel procedimiento, porque calificada el Acta de Previa, como lo reconoce en su escrito, la liquidación que pudiera derivarse tendría la calificación de provisional de acuerdo con el artículo 50 del RGIT y es la calificación que se corresponde con el alcance de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo en la forma limitada que expuso el Jefe de la Inspección.

        Por ello,

        Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso de anulación interpuesto por ..., S. L., contra la resolución dictada por este Tribunal en la reclamación número R.G.  ..., ACUERDA: Desestimarlo por no apreciar la concurrencia de ninguno de los motivos de impugnación que se invocan.

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