Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2598/2006 de 27 de Junio de 2007
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 27 de Junio de 2007
- Núm. Resolución: 00/2598/2006
Resumen
Descripción
En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 27 de abril de 2006, recaído en las reclamaciones números ... y ..., acumuladas, en asuntos relativos a derivación de responsabilidad a administrador de sociedad por importe de 181.569,69 €, a embargo de sueldos y salarios y a acuerdo de ejecución de resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2003 fue dictado acuerdo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., por la que se declaraba al interesado al amparo de los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria responsable subsidiario como administrador de las deudas contraídas por la mercantil ..., S.A., en concepto de Actas Impuesto de Sociedades ejercicios 1992 a 1995, Acta por I.V.A. ejercicios 1992 a 1995, Liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Retenciones ejercicios 2000 y 2001, las sanciones de éstas últimas, Liquidación del primer trimestre de Retenciones I.R.P.F. del año 2003 y liquidaciones de intereses de demora. El interesado es administrador de la referida sociedad deudora desde el 29 de marzo de 1985 con duración indefinida, no constando su cese en el Registro Mercantil. Frente al referido acuerdo de derivación de responsabilidad el interesado interpone la reclamación económico-administrativa número ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de .... Con fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal Central dictó resolución anulando las deudas por Acta Impuesto de Sociedades ejercicios 1992 a 1995, quedando reducido el alcance de responsabilidad al resto de las liquidaciones.
SEGUNDO: El 29 de marzo de 2005, el interesado interpone la reclamación económico-administrativa número ... contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias en el procedimiento ejecutivo que se sigue de las deudas por las que fue declarado responsable, al haberse considerado la limitación que el artículo 607 impone al embargo de sueldos, salarios y pensiones y no haber recibido la notificación de la ejecución del fallo de este Tribunal Central de 15 de octubre de 2004. Recibido el acuerdo de ejecución del fallo de este Tribunal Central citado confirmado en reposición, el interesado interpone la reclamación económico-administrativa número ...
TERCERO: Con fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., previa la acumulación de las tres reclamaciones, dictó resolución desestimándolas, y contra esta resolución notificada el 3 de julio de 2006, el interesado promueve el día 11 de dicho mes y año, el presente recurso de alzada manifestando en síntesis, que no se da el supuesto del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria por cuanto que no era administrador en el momento de cometerse las infracciones toda vez que cesó en diciembre de 1998, y así consta en el Acta de la Junta General de la sociedad de 20 de julio de 1999 en donde su dimisión fue aceptada, y en todo caso su nombramiento ha caducado; tampoco concurre el requisito del párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria en cuanto a las deudas derivadas a partir del año 2000, puesto que lo único que puede deducirse del expediente es que en el año 2000 no realizó actividad alguna la empresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.
SEGUNDO: La responsabilidad subsidiaria de los administradores está regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, en la redacción dada por la
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".
Establece pues la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.
En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave (donde se incluirían los intereses de demora y las retenciones por IRPF al ser componentes de la deuda tributaria de conformidad con el artículo 58 de la Ley General Tributaria 230/1963); exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones. En el caso que no ocupa concurren los supuestos de los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria citados. En cuanto a que no es administrador desde 1999, no debe aceptarse pues no consta inscrito su cese en el Registro Mercantil no pudiendo prevalecer el Acta de una Junta General que es un documento privado en contra de lo que consta en un Registro Público. Además en el caso que nos ocupa fue nombrado administrador en 1985 con duración indefinida y la Jurisprudencia y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado han venido manteniendo que el transcurso del plazo no implica el cese de los administradores, sino que al objeto de asegurar la continuidad del funcionamiento interno de la sociedad, se produce una especie de prórroga tácita o reelección de hecho en sus cargos al amparo del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que se puede concluir que el administrador con nombramiento caducado, no sólo no cesa en su cargo, sino que puede incurrir en responsabilidades dentro del orden mercantil y tributario cuando se den las circunstancias del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria. En cuanto que no se le pueden derivar deudas a partir del año 2000, al amparo del párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, como el mismo reconoce, la empresa no desarrolló actividad en el citado ejercicio, por lo que luego no puede decir que no cesó hasta el año 2004, además la exigencia del cese hay que entenderla referida a que se produzca un cese de hecho en el ejercicio de la actividad, siendo indiferente el motivo que haya provocado el cese y la forma en la que se haya podido instrumentar.
TERCERO: El artículo 14 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
CUARTO: En relación con las sanciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entro en vigor el 1 de julio de 2004, recoge una importante reforma en el régimen sancionador tributario, estableciendo en su artículo 10.2 que "2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado" y en su disposición transitoria cuarta "1. Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado".
En el presente caso, y ante la imposibilidad de determinar las sanciones más favorables al interesado dada la imposibilidad de fijar la base de las sanciones a la vista del expediente de gestión, corresponderá al órgano de gestión (Oficina Gestora), fijada las bases de las sanciones, aplicar la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y siempre que resulte más favorable, notificar la liquidación por el importe resultante.
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Real Decreto 939/2005 de 29 de Jul (Reglamento General de Recaudación) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 210 Fecha de Publicación: 02/09/2005 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
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