Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2640/2005 de 14 de Junio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2640/2005 de 14 de Junio de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/06/2006

Num. Resolución: 00/2640/2005


Resumen

Es correcto que el Canon de Superficie de minas (hidrocarburos) se liquide aplicando a las tarifas determinadas en la Ley 34/1998 el índice actualizador correspondiente de cada una de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, pues la D.F. 2ª de la Ley 25/1998 autoriza expresamente a que dicha Ley de Presupuestos pueda modificar las cuantías de las tasas incluidas en dicha Ley, entre la que se encuentra el citado Canon.

Descripción

       En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por D. ..., en nombre y representación de ..., S.A. con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra liquidaciones números ... y ... practicadas por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección en concepto de Canon de Superficie de minas (hidrocarburos) correspondiente al periodo 2004, como titular de los permisos de investigación ... y ..., por importe de 4.159,12 y 4.367,08 euros, respectivamente.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección giró a la interesada, como titular de permisos de investigación, las citadas liquidaciones del canon de superficie de minas devengado en el ejercicio 2004; dichas liquidaciones fueron notificadas el 16 de junio de 2005 haciéndose en cada una de ellas la siguiente observación: "La cuota a ingresar resulta de aplicar a la tarifa establecida en la disposición adicional primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, los coeficientes establecidos en el artículo 67 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre (1,02); 62 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre (1,02) y 62 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre (1,02), siendo el índice de actualización para el ejercicio 2004 el 1,0612".

        SEGUNDO.- El 11 de julio de 2005 la entidad promovió la presente reclamación limitándose a mostrar su disconformidad con las liquidaciones giradas, a solicitar se pusiera de manifiesto el expediente a efecto de alegaciones y a manifestar haber instado del órgano de gestión la suspensión automática de aquellas; puestas de manifiesto las actuaciones, el 7 de marzo de 2006 se dedujo nuevo escrito en el que se solicitaba la anulación de las liquidaciones por infracción del artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a actuar con sometimiento pleno a la Ley, por cuanto la normativa reguladora del Canon de Superficie de Hidrocarburos no permite la práctica de liquidaciones que invocan como fundamento jurídico las diversas Leyes anuales de Presupuestos; se sostiene ser también oponibles las excepciones de prescripción e irretroactividad de las normas tributarias; se aduce asimismo nulidad por infracción del articulo 134, apartado séptimo, de la Constitución, conforme al cual "La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea", habiendo sido "interpretado por conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional como las de 20 de julio de 1981, 14 de mayo y 15 de diciembre de 1992 en el sentido de incurrir en inconstitucionalidad y consiguiente nulidad la modificación tributaria incorporada a la Ley de Presupuestos, sin previa habilitación procedente de la propia Ley de cada tributo"; tras exponer la normativa configuradora del canon exaccionado con mención al Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, a la Ley 21/1974 sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos y a la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos, se sostiene que ninguna de estas normas conecta con lo dispuesto en el precepto constitucional antes mencionado hasta que la Ley 62/2003 introdujo una disposición final tercera en la citada Ley 34/1998, por lo que "la nulidad de pleno derecho en que se incurre, es la consecuencia obligada que se desprende del Ordenamiento jurídico vigente", pues las liquidaciones exigidas encuentran su fundamento en las diversas Leyes de Presupuestos; se reproduce Sentencia de 5 de febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya conclusión de que las elevaciones de las cuantías de las tasas operadas por las Leyes presupuestarias "serán aplicables ... a aquellas tasas acerca de las que cuenta con esa previsión en una Ley sustantiva y no lo serán a aquellas otras, respecto de las que no exista ese instrumento habilitante, como sucede respecto a la tasa fiscal relativa al canon de superficie de minas", se dice ser de plena aplicación al caso controvertido, lo que conduce a la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas "sin perjuicio de articular con carácter subsidiario el motivo de impugnación que a continuación se expone, lo cual se verifica a mayor abundamiento"; en él se sostiene que la Ley 25/1998, que autoriza la modificación presupuestaria de las tasas en ella reguladas, no puede constituir título habilitante para la actualización del canon de superficie pues ninguno de sus preceptos alude a él ni está tampoco, comprendido en la letra b) de la Disposición Final Primera de la Ley 25/1998 pues el "canon de superficie de hidrocarburos" no se contempló en el Decreto 3059/1966; y que, aún en la hipótesis de que lo fuera, no cabría remontarse hasta el año 1997 puesto que a ello se opone no sólo el tenor literal del precepto sino también el instituto de la prescripción y el principio constitucional de capacidad económica (y aunque se dice acompañar copia de Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2002, de 17 de junio siguiente y de 23 de octubre de 2003, no se adjunta ningún documento).

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación. 

        SEGUNDO.- La cuestión planteada consiste en determinar si es exigible el Canon de Superficie de minas (hidrocarburos) en las cuantías señaladas en los actos impugnados.

        TERCERO.- Debe advertirse en primer lugar que este Tribunal Central carece de competencia en materia de constitucionalidad por lo que no puede pronunciarse sobre las alegaciones relativas a conculcación de principios constitucionales; y, admitido por la propia reclamante que el Canon exaccionado es una tasa, deviene de plena aplicación la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, cuya Disposición final segunda previene "Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley", con la consecuencia inmediata de no poderse compartir la conclusión sentada por la Audiencia Nacional en las Sentencias que se decían adjuntar, de inexistencia de Ley sustantiva que permitiera la adecuación del tributo a la realidad mediante las Leyes de Presupuestos, pues como la propia Audiencia Nacional ha declarado en Sentencia firme de ... de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo .../2001 interpuesto contra resolución de este Tribunal Central de ... de 2001 relativa al mismo Canon de Superficie de minas, periodo 1999, "la Disposición Final Primera de dicha Ley (la 25/1998 arriba citada) determina que "Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: a) Las tasas que figuran en el Título I de la presente Ley...". Y en el Título I, Capítulo VIII, titulado "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público estatal", ha de encuadrarse la tasa relativa al canon de Minas, por tratarse ciertamente de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público estatal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 61, incluido en dicho Capítulo, a cuyo tenor literal "Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan". Por otro lado, la misma Disposición Final Primera la declara asimismo vigente a través de su apartado b), al incluir en él como también exigibles "Las denominadas tasas fiscales y tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuya regulación básica está constituida, respectivamente, por el texto refundido aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, sin perjuicio de lo previsto, respecto de las primeras, en la disposición derogatoria", Disposición Derogatoria Única que sólo deroga en su apartado d) "Los arts. 20 al 25, ambos inclusive, del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales" y estos preceptos no se refieren al canon de superficie, que viene recogido en los artículos 8 a 14 de dicho Decreto, los cuales por tanto se mantienen en vigor".

        CUARTO.- Continúa la Sentencia argumentando "que el canon de superficie de minas se configura como una Tasa Fiscal en la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario, y en el Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido Regulador de las Tasas fiscales, y su evolución normativa permite su actual configuración como tasa, lo cual no le priva de su carácter tributario y de la naturaleza de impuesto" para extraer de ello que, afectada por el principio de reserva de ley que deriva de los artículos 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución cuyo contenido complementaba y concretaba el artículo 10 de la Ley General Tributaria a la sazón en vigor, requeriría una Ley sustantiva que posibilitase y habilitase la elevación del tipo por las Leyes de Presupuestos para hacer pertinentes y válidas las actualizaciones aplicadas por el órgano gestor, concluyó que "en el caso examinado, las Leyes de Presupuestos aplicadas no contienen una previsión específica acerca de una tasa concreta, sino que genéricamente elevan los tipos de las tasas estatales de cuantía fija, de modo que los respectivos preceptos que contienen las elevaciones anuales serán aplicables a aquellas tasas acerca de las que se cuente con esa previsión en una Ley sustantiva, y no lo serán a aquellas otras, respecto de las que no exista ese instrumento habilitante, y que era lo que había sucedido respecto a la tasa fiscal relativa al Canon de Superficie de Minas hasta el año 1998, razón por la que esta Sala venía estimando los recursos que sobre dicha cuestión se plantearon. Sin embargo, la situación ha cambiado con la entrada en vigor de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, ya que su Disposición Final Segunda autoriza expresamente a que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley, entre las que se encuentra, como antes se dijo, la tasa relativa al Canon de Minas, por tratarse de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público estatal, y por declararse expresamente la vigencia de los preceptos que la regulan en el texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966; razón por la cual, a partir de la entrada en vigor de la referida Ley 25/98, no pueden ya acogerse en forma alguna favorable los argumentos expuestos por la entidad actora, en el sentido de que las actualizaciones fijadas en las diferentes Leyes de Presupuestos no le afectan". 

        QUINTO.- La interesada conoce este criterio de la Audiencia Nacional por haberle sido aplicada en Sentencia de ... de 2004 -recurrida en casación- parcialmente estimatoria del recurso nº .../2003 por ella promovido, en el que se cuestionaron once liquidaciones por el concepto de canon de superficie de minas del ejercicio 2001, cuyo importe se redujo al resultante de aplicar a la cuantía exigida en 1980 la actualización prevista en la Ley de Presupuestos 65/1997, para el año 1998, y los incrementos previstos en las sucesivas Leyes de Presupuestos; pero trata de evitar su aplicación argumentando que el canon de superficie de hidrocarburos no se contempla en el Decreto 3059/1966, sin apreciar la incongruencia en que incurre pues en el escrito de alegaciones, al reseñar la normativa relativa al sector, reproduce textualmente el artículo 44 de la Ley 21/1974, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, a cuyo tenor "Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados por esta Ley estarán obligados al pago del canon de superficie de minas con arreglo a la legislación vigente, salvo las modificaciones establecidas por la presente Ley" en las cuantías por hectárea y año que figuraban en las escalas contenidas en el apartado 2 del mismo artículo 44 (después sustituidas por las contenidas en el epígrafe a) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que reitera que "Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon de superficie" (precisamente son estas escalas las que la Disposición final tercera de la Ley 34/1998, introducida por la invocada Ley 62/2003, autoriza que sean modificadas por las Leyes de Presupuestos, siendo el escalamiento cuestión distinta a la hasta aquí examinada aunque su modificación -por ejemplo por una hipotética reducción a tres del actual plazo de cinco años- incida en el canon exigible); es decir, aunque coloquialmente se hable del canon de superficie de hidrocarburos, no existe otro canon de superficie que el de minas a cuyo pago están obligados también los titulares de permiso de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos, por lo que los argumentos de la Audiencia Nacional son aplicables al caso sin necesidad de interpretación adicional alguna.

        SEXTO.- Las cuotas exigidas a la interesada son las que resultan de aplicar a las tarifas determinadas en la Ley 34/1998 (que la Resolución de 20 de diciembre de 2001, B.O.E. de 28, convirtió a euros), el índice actualizador acumulativo del 1,0612 por lo que, habilitadas las Leyes de Presupuestos para la actualización de las tasas incluidas en la Ley 25/1998 en virtud de su Disposición Final Segunda, no existen términos hábiles para acoger la reclamación planteada al hallarse ajustadas a Derecho las liquidaciones cuestionadas tanto en su exigencia como en su cuantía.  

        En consecuencia,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de ..., S.A. contra liquidaciones números ... y ... practicadas por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección en concepto de Canon de Superficie de minas (hidrocarburos) correspondiente al periodo 2004, como titular de los permisos de investigación ... y ..., por importe de 4.159,12 y 4.367,08 euros, respectivamente, ACUERDA: Desestimarla quedando confirmadas las liquidaciones impugnadas.

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