Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2695/2007 de 26 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 26/09/2007
Num. Resolución: 00/2695/2007
Resumen
No se admite a trámite la solicitud de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo Central de un acto de adopción de medidas cautelares del artículo 81.4 de laDescripción
En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2007, vista la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 2695/07 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en virtud de la solicitud realizada por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2007, la mercantil ..., S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra acuerdo del Jefe de la Unidad Regional de Riesgo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, de 8 de mayo de 2007 de adopción de medidas cautelares del artículo
En el citado escrito se solicita, mediante Otrosí, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dado que su ejecución ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación a la entidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en la presente Pieza Separada de Suspensión los requisitos exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, respecto a competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Económico-Administrativo Central.
SEGUNDO.- El artículo
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho".
Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho ".
De ello se deduce que para la admisión a tramite de la suspensión regulada en el artículo 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.
TERCERO.- En el presente caso la entidad reclamante no ha efectuado alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse, requisito fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 al establecer que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la Pieza Separada de Suspensión al expediente nº 2695/07 R.G. formalizada en virtud de la solicitud al efecto formulada por ..., S.L. en orden a la suspensión de la ejecución del acto en él reclamado, ACUERDA: Inadmitir a trámite la citada solicitud.
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