Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2696/2003 de 15 de Julio de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/07/2004

Num. Resolución: 00/2696/2003


Resumen

Debe considerarse que la declaración contenida en el acto de ejecución de la resolución del TEAC de 6 de marzo de 2003, supone una extralimitación de los términos estrictos de dicha resolución, ya que la ONI, aunque sea de manera implícita, ha indicado a la reclamante la obligación de la entidad interesada de ingresar intereses de demora desde que se suspendió la liquidación hasta la conclusión de la vía contencioso-administrativa, cuando la citada declaración no está incluida en el fallo de la resolución del TEAC aludida, ni se deduce de sus Fundamentos de Derecho.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 15 de julio de 2004 en la reclamación económico administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovida por ..., S. A. y en su nombre y representación por D. ... con domicilio a efecto de notificaciones en ..., acto del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria de 18 de junio de 2.003, en asunto relativo a ejecución de resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central; cuantía: sin determinar.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- En fecha 5 de agosto 2.002, la mercantil ..., S. A. interpuso reclamación económico administrativa este Tribunal Económico Administrativo Central, (R.G. ...), impugnando el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 26 de julio de 2002, que desestimó el recurso de reposición formulado por la entidad citada contra una liquidación de intereses suspensivos por importe de 103,22 €, correspondiente al periodo en que estuvo  suspendida la ejecución de una  sanción derivada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, por hallarse en tramitación la reclamación económico administrativa formulada contra la citada sanción, que fue desestimada por acuerdo de 8 de febrero de 2002.

        SEGUNDO
.- En fecha 6 de marzo de 2.003, este Tribunal Central procedió a resolver la reclamación planteada, dictando resolución en la que entre otros extremos consideró que "acordada por la Audiencia Nacional la suspensión de la ejecución de la resolución de este Tribunal Central de fecha 8 de febrero de 2002, mientras dicha suspensión mantenga su efectividad resultan inexigibles tanto la sanción como los intereses que pudieran devengarse, lo que obliga a anular la liquidación confirmada en el acuerdo impugnado". A continuación razonó el Tribunal que "anulada la liquidación por razón de hallarse suspendida la sanción que sería su causa, no procede examinar la última de las alegaciones deducidas, sobre inexigibilidad de intereses suspensivos en los supuestos contemplados en el artículo 35 de la Ley 1/1998, que la reclamante podrá, en su caso, reproducir si a la conclusión del recurso contenciosos administrativo le fuera de nuevo girada liquidación de intereses suspensivos y decidiera impugnarla". Finalizó el Tribunal por dictar fallo en el que como resolución a la reclamación planteada, acordó "Estimarla y dejar sin efecto el acto impugnado y la liquidación a que el mismo se refiere".

        TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2.003, el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, dictó acuerdo en el que, en ejecución de fallo del TEAC de 6 de marzo de 2003, procedió a lo siguiente.

         "Anular el acuerdo de ejecución de fallo de fecha 24 de abril de 2002 y la liquidación de intereses suspensivos de él derivada por importe de 103,22 €.

        Ello sin perjuicio de los intereses que corresponda liquidar desde que se suspendió la liquidación con motivo de la reclamación económico-administrativa, hasta que concluya la vía contencioso-administrativa".

          CUARTO.- Contra el mencionado acuerdo, que consta notificado a la entidad interesada el 27 de junio de 2003, interpuso dicha entidad en fecha 4 de julio de 2003, reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, en la que alegó esencialmente que mediante el acuerdo de ejecución de 18 de junio de 2003, la ONI ha extralimitado el contenido de la resolución del TEAC de 6 de marzo de 2003, declarando una nueva obligación para la entidad, ya que si bien anula la liquidación de intereses suspensivos lo hace "sin perjuicio de los intereses que corresponda liquidar desde que se suspendió la liquidación con motivo de la reclamación económico-administrativa, hasta que concluya la vía contencioso-administrativa", lo cual es contrario a derecho ya que las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 y 4 de febrero de 2002, han venido a clarificar  la controversia surgida de la interpretación del artículo 35 de la Ley 1/1998, declarando que "si la suspensión de la deuda tributaria, pudo, o debió haberse acordado automáticamente, en la parte referente a la sanción tributaria, sin la prestación de ninguna caución, es obvio que el importe de la sanción no podía ser ejecutado por la Administración durante el comentado plazo de inexigibilidad y que, en consecuencia, no es dable permitir ahora que la Administración pretenda exigir interés de demora suspensivo respecto a una cantidad, aquella a la que asciende la sanción, que no era susceptible de ser reclamada o ejecutada hasta alcanzar ésta firmeza en la vía administrativa y que, por tal motivo no constituye una verdadera compensación o indemnización de algo de lo que a la Administración no le era posible disponer".

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO


        PRIMERO.- La primera cuestión a suscitar en el presente caso es la de si el inciso del acto de ejecución de que se trata, es o no susceptible de ser impugnado mediante la interposición de una reclamación económico administrativa, a cuyo respecto es de indicar que el mencionado inciso declara en definitiva, aunque sea de manera implícita, la obligación de la entidad interesada de ingresar intereses de demora desde que se suspendió la liquidación con motivo de la interposición de la reclamación económico administrativa, hasta la conclusión de la vía contencioso-administrativa, siendo así que la citada declaración no está  incluida en el fallo de la resolución del TEAC de 6 de marzo de 2003, y ni siquiera se deduce del contenido de sus Fundamentos de Derecho en los que se obvía expresamente entrar en el tema de la alegada inexigibilidad de intereses suspensivos aducida por la reclamante, limitándose a exponer que ésta podrá, en su caso, reproducir lo alegado al respecto, en el caso de que a la conclusión del recurso contenciosos administrativo le fuera de nuevo girada liquidación de intereses suspensivos y decidiera impugnarla. Por tal razón debe considerarse que la declaración contenida en el acto de ejecución de la resolución del TEAC supone en efecto una extralimitación de los términos estrictos de dicha resolución, suscitando una cuestión no resuelta en la vía económico administrativa susceptible por tanto de ser impugnada mediante la interposición de reclamación económico administrativa a tenor de lo dispuesto en los artículos 37.1 y 111.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, en la que concurren por lo demás, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite de la misma.

        SEGUNDO.- La extralimitación de los términos de una resolución en un acto de ejecución, es en sí misma causa suficiente para provocar la anulación del citado acto de ejecución en la parte afectada por la extralimitación, por lo que por tal motivo procede estimar la reclamación y anular el segundo inciso del acto de ejecución en el que se dice. "Ello sin perjuicio de los intereses que corresponda liquidar desde que se suspendió la liquidación con motivo de la reclamación económico-administrativa, hasta que concluya la vía contencioso-administrativa".

        Con independencia de lo expuesto, parece oportuno señalar que el tema debatido en la presente reclamación ha sido objeto de regulación en la Ley 58/2.003 de 17 de Diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 212, determina en su apartado 3 lo siguiente:

        "La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

        a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".

        Por su parte, la Disposición transitoria tercera de la citada Ley establece en su apartado 1 que los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de la misma (1 de julio de 2.004), se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente en el que se relacionan diversos supuestos de excepción, entre los que se encuentra "el apartado 3 del artículo 212 de esta ley relativo a los efectos de la interposición de recursos o reclamaciones contra sanciones".        

        En virtud de lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación incidente ACUERDA: Estimarla anulando el segundo inciso del acto de ejecución impugnado.

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