Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2719/2001 de 07 de Mayo de 2003

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 07 de Mayo de 2003
  • Núm. Resolución: 00/2719/2001

Resumen

Tras la Ley de 25 de diciembre de 1986 la denuncia se convierte en una simple forma de provocación de la actuación de oficio del órgano de gestión, que no supone mengua alguna en los derechos de defensa del interesado.

Descripción

          En Madrid, a 7 de mayo de 2003 en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central por Don ..., que actúa en la representación que acredita, en nombre de ..., S. A., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución dictada el 19 de diciembre del 2000 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de ... en reclamación nº ... que desestimando las pretensiones formuladas confirmó la liquidación girada por el Impuesto sobre el valor Añadido de los ejercicios 1990,1991 y 1992, por importe de 93.409.426 pesetas (561.401,96 €).
                                      
ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 1997 se formalizó Acta de disconformidad A02 nº 61316912, proponiendo el sometimiento a gravamen de cinco operaciones de venta llevadas a cabo en el primer trimestre de 1990, de terrenos que se calificaron por la Inspección de los Tributos como "en curso de urbanización" y que por lo tanto no podían acogerse a la exención establecida en el artículo 8.1.20º de la Ley 30/1985. El expediente se calificó de rectificación no apreciándose la existencia de infracción tributaria en la conducta del contribuyente. El comprador de los terrenos había liquidado el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales a su cargo, por considerar la operación exenta del IVA y en consecuencia sujeta a aquel impuesto.

        Emitido el informe ampliatorio y formuladas alegaciones por el interesado se dictó acuerdo por el Jefe de la Oficina Técnica el día 6 de noviembre de 1997 que confirmando la propuesta inspectora, liquidó en concepto de cuota la cantidad de 52.511.639 pesetas y en concepto de intereses de demora la cantidad de 40.897.787.

           SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa en primera instancia alegando, además de la incompetencia del órgano que dictó el acto de liquidación, defectos en el procedimiento por la falta de información sobre los datos recogidos en la denuncia que el reclamante supone que ha sido el origen del expediente, por la anormal duración de las actuaciones, por la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda devengada en el primer trimestre de 1990 y por la injustificada interrupción de las actuaciones, así como por la a su juicio errónea interpretación del artículo 8.1.20º de la Ley 30/1985 recogida en el acuerdo de liquidación.

        Estas alegaciones no fueron apreciadas por el Tribunal Regional, que en la resolución que ahora se recurre en alzada confirmó en su integridad el acto impugnado. En esta segunda instancia el recurrente reproduce las anteriores alegaciones, excepto la relativa la incompetencia del órgano del que deriva el acto impugnado.

                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

           PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente, por razón de la materia y de la cuantía para conocer de este recurso de alzada interpuesto contra una resolución dictada en primera instancia por un Tribunal Regional, de conformidad con lo que establecen los artículos 9 y 10 del RPEA. Las pretensiones que deduce el recurrente son, que se reconozca la prescripción del derecho de la Administración en relación con el ejercicio 1990; que a efectos de la aplicación  de la exención del artículo 20 de la Ley 30/1985 se considere no probada ni la condición de promotor en el recurrente, ni la condición de estar en curso de urbanización los terrenos trasmitidos; que la interrupción de la prescripción cuando el impuesto es obligatoriamente repercutible exige la notificación no solo al contribuyente sino también al sujeto repercutido; y finalmente, que los intereses de demora son improcedentes al no haber existido perjuicio para el Tesoro como consecuencia del pago en tiempo del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales.

           SEGUNDO.- Las alegaciones reproducidas por el recurrente para este segunda instancia en modo alguno desvirtúan los fundados razonamientos de la resolución recurrida, en cuanto a la pretendida indefensión producida por la falta de comunicación de los datos recogidos en una supuesta denuncia que se supone antecedente inmediato de la actuación inspectora, dentro del escaso significado de la denuncia respecto del procedimiento de gestión tributaria desde la reforma operada por la Ley de 23 de diciembre de 1986, donde dejó de ser un medio de iniciación del procedimiento de gestión, pasando a ser una simple forma de provocación de una actuación de oficio y que en cualquier caso en modo alguno ha limitado el derecho del administrado a conocer los hechos y a formular las alegaciones y aportar las pruebas que le convinieran en el curso del procedimiento en defensa de su derecho; así como en lo que se refiere a la duración de las actuaciones inspectoras que hasta la Ley 1/1998 no estaban sujetas a plazo alguno de caducidad; o a la prescripción invocada que no llegó a producirse por no haber transcurrido el plazo de cinco años, entonces vigente, entre la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al primer trimestre de 1990 y la fecha de notificación de inicio de las actuaciones inspectoras (30 de marzo de 1995) y no apreciándose, de acuerdo con los datos del expediente, una injustificada interrupción de las actuaciones por  periodo superior a seis meses que hubiera podido dejar sin efecto la interrupción del cómputo de la prescripción originada con la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras.

           TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto y a los efectos que interesan, el artículo 8.1.20º de la Ley 30/1985 establecía que estaban exentas del Impuesto: "las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables. A estos efectos se considerarán edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables: a).- Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización..."

        El recurrente sostiene que era aplicable la exención recogida en el citado precepto y en consecuencia era exigible el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales, como efectivamente se hizo mediante autoliquidación de este último impuesto por el comprador. Los dos elementos sobre los que centra su oposición son, la necesidad de probar que los terrenos se encontraban en curso de urbanización por haberse iniciado ya las obras y que el vendedor tenía en ese momento la condición de promotor por haber realizado a su cargo tales obras.

        En relación con el primer elemento, el significado de la expresión "en curso de urbanización", cita diversas resoluciones de este Tribunal Central que consideraron que cuando la Ley se refería a terrenos en curso de urbanización se estaba exigiendo la realización de operaciones materiales de transformación del terreno o, en otros términos, que se refería al proceso de producción de terreno edificable según se desprendía de la Exposición de Motivos de la Ley; que la aprobación del planeamiento urbanístico y del consiguiente proyecto de urbanización (incluido el de compensación) aunque afectaban evidentemente a la situación y al valor del terreno no suponía la dotación efectiva de servicios e infraestructuras, por lo que no cabía calificar dichas actuaciones como de urbanización de terrenos propiamente dichas.

        A este propósito, la Audiencia Nacional ha declarado, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2001 (Rec nº 833/98) que: "La exención se refiere, como regla general, a los terrenos que no tengan la condición de edificables y entiende la Sala que sí la tienen, y por tanto no están amparados por la exención los calificados como solares, es decir, las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 82 de la Ley del Suelo de 1976 pero, además, incluye los terrenos urbanizados o en curso de serlo, como hemos visto; ahora bien, en el sentido de la legislación urbanística entonces vigente el suelo urbanizable programado está constituido por terrenos a los que el correspondiente plan declare, en principio, aptos para ser urbanizados (art.79.1 Ley del Suelo de 1976), por lo que la aprobación del plan parcial supone reconocer, al menos, el contenido expresado en los artículos 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, lo que supone la adquisición del derecho a urbanizar que consiste en "la facultad de dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar" (art. 11.1 Ley de Reforma de 1990, citada), todo lo cual permite concluir que el apartado a) del numero 20 del artículo 8.1 de la Ley del IVA no exige que se haya producido una transformación material del terreno, sino que la expresión "en curso de urbanización" comprende también los supuesto en que se han aprobado definitivamente los instrumentos del planeamiento urbanístico que suponen la adquisición del derecho a urbanizar". Este criterio ha sido ya recogido en múltiples resoluciones de este Tribunal Central entre las que cabe citar las de 18 de diciembre del 2002 (RG 4052/02; RG4020/02) y de 23 de abril del 2003 (RG 3264/02) en la que se reconoce, en conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que el proyecto de urbanización no participa de la naturaleza de instrumento de ordenación, es decir, ya no es planeamiento sino ejecución de lo que por vía general e indiscriminada se establece en los planes, que es un proyecto técnico de obras cuya formulación solo es posible partiendo de la existencia del correspondiente Plan Parcial.

        Planteada así la controversia, no cabe duda de que en este caso, aprobado el proyecto de urbanización, constituida la Junta de Compensación e integrada en la misma la sociedad recurrente, concurren las circunstancias para considerar que los terrenos trasmitidos estaban "en curso de urbanización" y por tanto el IVA era exigible sin exención.

          CUARTO.- Plantea asimismo el recurrente la no interrupción de la prescripción al no haberse requerido en este sentido al sujeto repercutido, cuando legalmente viene obligado a soportar la repercusión. Realmente el procedimiento de gestión para la comprobación y liquidación de las deudas tributarias devengadas se sigue frente al contribuyente y es en esta relación donde opera el instituto de la prescripción y por tanto donde se computa su plazo para la producción de sus efectos.

          El problema que plantea el recurrente procede de que entiende que ha caducado su derecho a repercutir las cuotas liquidadas por la Administración por haber trascurrido el plazo, entonces vigente, de cinco años desde el devengo de la operación sujeta para rectificar las cuotas repercutidas, o incluso no repercutidas en cuantía alguna. Pero cuando se ha expedido la factura correspondiente a la operación y la conducta del contribuyente no se ha calificado como constitutiva de infracción tributaria, la Dirección General de Tributos ha sostenido el criterio, confirmado por este Tribunal Central, de que las cuotas impositivas devengadas y puestas de manifiesto a través de liquidaciones derivadas de Actas de la Inspección de los Tributos de rectificación sin sanción, son repercutibles sobre el o los destinatarios de las operaciones gravadas siempre que no haya transcurrido  el periodo de cinco años desde el devengo (en la actualidad cuatro); y que el cómputo de éste plazo de rectificación, cuando no se ha prestado conformidad a la liquidación  queda interrumpido hasta la existencia de una resolución o sentencia firmes; e igualmente, respecto del destinatario de la operación y existiendo la previa factura, que podrá rectificar las deducciones practicadas como consecuencia de la rectificación empezando a contar el plazo de cinco años (en la actualidad cuatro) desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.( Resoluciones de 14-11-1995.Expte. 193/95 y de 9-5-1996.Expte. 445/96).

          QUINTO.- Finalmente alega el recurrente la improcedencia de los intereses de demora exigidos por la falta de perjuicio económico para el Tesoro, al haberse efectuado el ingreso del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales por la misma operación de trasmisión de terrenos.

        La inexistencia, en este caso, de perjuicio económico no puede justificar la pretensión formulada por el recurrente dado el tenor del artículo 61.2 de la LGT "El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se  efectué, determinará el devengo de intereses de demora", en relación con lo establecido en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales: "1. Todas las trasmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidaran sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados. ...2. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de "trasmisiones patrimoniales onerosa" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas".  

        Por todo ello,

        Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por ..., S. A., contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de ... dictada en reclamación nº ..., ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.    

Impuesto sobre el Valor Añadido
Intereses de demora
Inspección tributaria
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Liquidación girada
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Interrupción de la prescripción
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Perjuicios económicos
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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Tipos gravamen actos jurídicos documentados
Bienes inmuebles
Devolución de ingresos indebidos
Obligaciones tributarias
Transmisiones Patrimoniales Onerosas

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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