Resolución de Tribunal Ec...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2719/2005 de 30 de Mayo de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/05/2007

Num. Resolución: 00/2719/2005


Resumen

Procede la liquidación de la exacción reguladora sobre el azúcar C y cotización para la compensación de gastos de almacenamiento, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria por fabricación de azúcar superior a la cantidad autorizada.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2007 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuestas por D. ... y D. ... en nombre y representación de X, S.L. que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 22 de junio de 2005, dictada en el expediente número ... Actas A02 ... y ..., por los conceptos de Exacción reguladora sobre el azúcar C, y cotización para la compensación de gastos de almacenamiento, por importes de 10.386.638,16 € y 566.536,67 € respectivamente y los acuerdos sancionadores acumulados al anterior números ... y ... de 23 y 25 de noviembre de 2005 respectivamente.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con nº de Registro General 2719/05 del Tribunal Económico-Administrativo Central, X, S.L. presentó, en 11 de julio de 2005, reclamación  económico-administrativa contra el acuerdo de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 22 de junio de 2005, dictada en el expediente número ... Actas A02 ... y ..., por los conceptos de exacción reguladora sobre el azúcar C de la campaña 99/00, la primera, y la cotización para la compensación de gastos de almacenamiento de las campañas 96/97, 97/98, 98/99 y 99/00, solicitando la remisión del expediente completo al Tribunal Central y la apertura del correspondiente trámite de audiencia. En dicha reclamación concurrían los siguientes antecedentes de hecho:

Con fecha de 25 de Febrero de 2005 la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizó a X, S.L. acta de disconformidad A02/... por el concepto exacción reguladora sobre el azúcar C no exportada, referida a la campaña 99/00. Tras constatarse irregularidades en la empresa Y, S.A. y antecesoras, consistentes en el registro de movimientos ficticios de azúcar, que no se correspondían con movimientos reales del producto, entre las distintas fábricas y almacenes de la empresa, determinantes de una menor tributación por las cuotas que debió haber ingresado en concepto de exacción reguladora sobre el azúcar C no exportada, con fecha 03-04-2001 el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales presentó Denuncia ante la Fiscalía de la Audiencia Nacional, por presunto delito tipificado en el artículo 310 d) del Código Penal y, consecuentemente, en el artículo 306 de dicho Código, por fraude al Presupuesto de las Comunidades Europeas al dejar de ingresar cantidades correspondientes a las cuotas de la exacción reguladora que la empresa hubiera debido ingresar por el azúcar C no exportado y por el importe de la cotización de la compensación de los gastos de almacenamiento de las campañas azucareras: 1997/1998. Recibido en dicho Departamento el Auto de fecha ...-2004 del Juzgado Central de Instrucción n° ... de ..., que dice: "Que se deduzca Testimonio de las actuaciones al Departamento de Aduanas referida en los extremos relativos al impago de la exacción reguladora por Y, S.A. en la campaña 99/00, al coincidir dicha campaña con la comunicación de la existencia de movimientos internos ficticios al Fondo Español de Garantía Agraria y el comienzo de las inspecciones tributarias, para que administrativamente se depuren las responsabilidades correspondientes. De conformidad con el escrito del Juzgado, se procedió a la liquidación de la exacción reguladora por el azúcar no exportado en la Campaña 99/00, siendo la base imponible de 144.093,70 qm, de azúcar C sobreproducida y no exportada en la campaña 99/00, a los que les es de aplicación el tipo impositivo de 59,47 €/qm, formulando la siguiente propuesta de liquidación: Cuota Exacción, 8.569.252,36 €; Intereses de demora, 1.817.385,82 €; Total deuda tributaria, 10.386.638,16 €. Asimismo, y por el concepto cotización para la compensación de gastos de almacenamiento referidas a las campañas 96/97, 97/98, 98/99 y 99/00, se formalizó por la Inspección Acta de disconformidad A02/..., proponiendo la siguiente liquidación: Cuota, 404.784,50 €; Intereses de demora, 161.752,17 €; Total deuda tributaria, 566.536,67 €. Tras las alegaciones de la Sociedad interesada formuladas en escritos de 18 de marzo de 2005, las citadas propuestas de liquidación fueron confirmadas por acuerdo de la Jefatura Nacional de Inspección de 18 de abril de 2005, notificado a X, S.L. el siguiente día 25 de los mismo mes y año. No conforme con la anterior resolución la empresa interesada promovió contra la misma recurso de reposición mediante escrito presentado en 23 de mayo siguiente, en el que, tras hacer relación de los hechos, se extendió en cuantas alegaciones estimó oportunas en defensa de su derecho, para terminar con la súplica de que se estimara el recurso y se dejaran sin efecto las liquidaciones impugnadas. En otrosí del escrito de recurso, la sociedad interesada instó la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, a la que se accedió mediante acuerdo de 7 de junio de 2005, al haber presentado avales suficientes para responder por las cantidades controvertidas. Dicho recurso de reposición por resolución de 22 de junio de 2005, fue desestimado y confirmado el acuerdo recurrido, notificándose a la empresa interesada en 29 de junio de 2005.

SEGUNDO.- Con nº de Registro General 4320/05 la empresa interesada presentó, en 15 de diciembre de 2005 reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador de la Inspectora-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas, de 23 de noviembre de 2005, dictado en el expediente número ... por Infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.b) de la Ley 230/1963 General Tributaria por importe de 6.426.935,26 €  resultado de aplicar sobre la cuota liquidada en el Acta A02/..., mencionada en el Antecedente Primero de esta resolución, de 8.569.252,34 € correspondiente a la exacción reguladora sobre el azúcar C de la campaña 99/00, el 50 % del artículo 87.1 de la misma Ley, incrementado en el 25 % del artículo 82.1.c) por la utilización de medios fraudulentos como el empleo de justificantes falsos o falseados y resultar dicho importe, a efectos de la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 General Tributaria, inferior al que resultaría de la aplicación de lo establecido en los artículos 192.1 y 192.4 de la misma.

TERCERO.- Con nº de Registro General 4286/05 la empresa interesada presentó, en 15 de diciembre de 2005 reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador de la Inspectora-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas, de 25 de noviembre de 2005, dictado en el expediente número ... por Infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.b) de la Ley 230/1963 General Tributaria por importe de 303.588,37 €, resultado de aplicar sobre la cuota liquidada en el Acta A02/..., mencionada en el Antecedente Primero de esta resolución, de 404.784,50 € correspondiente a la Cotización para la compensación de gastos de almacenamiento referidas a las campañas 96/97, 97/98, 98/99 y 99/00, el 50 % del artículo 87.1 de la misma Ley, incrementado en el 25 % del artículo 82.1.c) por la utilización de medios fraudulentos como el empleo de justificantes falsos o falseados y resultar dicho importe, a efectos de la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/03 General Tributaria, inferior al que resultaría de la aplicación de lo establecido en los artículos 192.1 y 192.4 de la misma.

CUARTO.- Por acuerdo del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2006, en uso de las facultades establecidas en el artículo 230 de la Ley 58/2003 General Tributaria, se procedió a la acumulación de las reclamaciones anteriores.

QUINTO.- Por escrito presentado en 15 de marzo de 2006, la empresa interesada solicitó la remisión del expediente administrativo completo correspondiente a la reclamación 2719/2005 y presentó alegaciones en relación con los expedientes parciales remitidos números: 2719/05, 4286/05 y 4320/05. Una vez completado el expediente y abierto nuevo trámite de audiencia, la empresa interesada por escrito presentado en este Tribunal en 4 de octubre de 2006, presentó las correspondientes alegaciones complementarias, insistiendo en las ya presentadas, las cuales en su conjunto pueden resumirse de la siguiente manera: 1º) La empresa interesada afirma que las cantidades contabilizadas mediante la práctica de los movimientos internos - 144.093,70 qm - están incluidas en los 8.760.448,10 qm que ..., A.I.E. declaró como producción definitiva; 2º) así mismo sostiene que las cantidades de azúcar C exportables son las que fijó la Aduana Gestora con ocasión de determinar la producción definitiva de la campaña 1999/2000 y no existen otras cantidades adicionales. El azúcar C producido son los 935.708,10 qm que se declararon en su momento; su exportación está acreditada y no existe producción adicional pendiente de determinación. Por tanto, no cabe presumir que se han vendido cantidades adicionales de azúcar C en el mercado interior. 3º) así mismo señala que las sociedades fabricantes de azúcar produjeron y comercializaron todo el azúcar de cuota (A+B) durante las campañas 1996/97; 1997/98; 1998/99 y 1999/2000. Esas cantidades están contabilizadas, declaradas y justificada su comercialización. Los destinos de ese azúcar están anotados en los libros de almacén. Por tanto, no es posible presumir, en cómputo anual, que se han podido producir cantidades adicionales de azúcar A+B por encima de la cuota máxima. Esa presunción es técnica y legalmente inviable. La práctica de los movimientos internos ha servido para contabilizar las diferencias que se han puesto de manifiesto por recuento de almacenes; esos excedentes son azúcar C; han sido exportados y no están sujetos al pago de la cotización en ningún supuesto. 4º) El sujeto pasivo de las exacciones liquidadas es ..., A.I.E. Los socios de esa agrupación de interés económico en las campañas a las que se refieren las actuaciones de inspección eran ...; la sucesora de ésta Z, S.A. (hoy R, s.A.) y S, S.A. Estas dos últimas sociedades están activas. X, S. L. es cesionaria de la rama de actividad de fabricación de azúcar a partir de la campaña 2000/2001 y esa cesión no es una transmisión universal como ha sostenido la Agencia Tributaria en otras actas relacionadas con los impuestos de sociedades, IVA e IRPF. Por tanto, no es responsable del pago de las liquidaciones ni de las sanciones como sucesor en la titularidad de la actividad. 5º) Las presuntas infracciones y sanciones no son transmisibles a X, S.L.; 6º) Se ha producido la prescripción de las responsabilidades tributarias correspondientes a la campaña 1996/1997. Inexistencia de actuaciones de comprobación correspondientes a esa campaña; y 7º) Prescripción de las responsabilidades tributarias. Caducidad de las actuaciones de inspección por el transcurso del plazo de 12 meses sin notificar las liquidaciones.

SEXTO.- Por escrito con sello de registro de entrada de fecha 22 de enero de 2007, la empresa interesada, en apoyo de su derecho, aporta a este Tribunal sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2006, que estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma y revoca la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2005, reenviándola a la Audiencia de la que procede para que retrotrayéndola al momento de dictar sentencia, la termine de acuerdo a Derecho.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones acumuladas, en las que las cuestiones que se plantean son si los acuerdos de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, de 22 de junio, 23 y 25 de noviembre de 2005 por los conceptos de Exacción reguladora sobre el azúcar C; Cotización para la compensación de gastos de almacenamiento y Sanciones, resultan conformes a Derecho.

SEGUNDO.-
A modo de introducción conviene señalar que las organizaciones comunes de mercados (OCM) son las disposiciones establecidas mediante decisiones comunitarias, que regulan la producción y el comercio de los productos agrarios de todos los Estados miembros de la Unión Europea. Desde la adopción de la política agrícola común, dichas organizaciones han ido gradualmente sustituyendo las organizaciones nacionales de mercado en aquellos sectores en que se ha estimado necesario. Las organizaciones comunes de mercados están fundamentalmente orientadas a cumplir los objetivos de la política agrícola común, en particular, a estabilizar los mercados, garantizar a los agricultores un nivel de vida equitativo e incrementar la productividad de la agricultura. Fundamentalmente las organizaciones fijan un mismo precio para los productos agrarios en todos los mercados europeos, conceden ayudas a los productores o profesionales del sector e instauran los mecanismos que permitan controlar la producción y organizar los intercambios con terceros países. Para limitar a ciertas cantidades las posibilidades de los fabricantes de azúcar de percibir un precio mínimo garantizado fijado por las autoridades comunitarias como precios de intervención los artículos 23 y 24 del Reglamento CEE n° 1785/81, y el artículo 27 del actual Reglamento base CEE n° 2038/99 fijaban a cada Estado Miembro las cantidades de base de azúcar A y B, posteriormente repartidas por los Estados miembros entre las empresas azucareras, convertidas así en cuotas de producción A y B asignadas a cada empresa. La suma de la cuota A y B de una empresa constituye lo que se llama cuota máxima. Las cantidades de azúcar producidas por encima de las cuotas A y B constituye el azúcar C. El azúcar C lo define el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2038/99, de 13 de septiembre de 1999, como toda cantidad de azúcar producido con cargo a una campaña de comercialización determinada y que exceda la misma de las cuotas A y B, o bien ha sido producida por una empresa no provista de cuotas. Sus características son que no puede comercializarse en el mercado comunitario, que puede trasladarse a la campaña siguiente, con los requisitos establecidos en el artículo 32, que el azúcar C no trasladado a la campaña siguiente deberá exportarse antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.

TERCERO.- Por otro lado, la integración de España en la Comunidad Económica Europea determina la aplicación de las normas comunitarias sobre organización común de mercados, entre ellas, las que regulan la organización común de mercados en el sector del azúcar, contenidas básicamente en el Reglamento CEE número 1785/1981 del Consejo, de 30 de junio. Por otra parte la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de abril de 1970, sustituida por la de 7 de mayo de 1985 y desarrollada en el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) 2891/1977 del Consejo, de 14 de diciembre, establece el carácter de recurso propio de las cotizaciones y ciertos derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar cuya liquidación se encomienda a los estados miembros conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. La transposición de las citadas normas al ámbito territorial interno español tuvo lugar mediante el Decreto 214/1987, de 16 de enero, por el que se establecen medidas para la liquidación, recaudación y control de la cotización sobre la producción del azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, en donde se establece en su artículo 1º que "La cotización sobre la producción de azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, previstas respectivamente en los artículos 28 y 8 del Reglamento CEE 1785/1981 del Consejo, de 30 de julio de 1981, que tienen la consideración de recursos propios comunitarios, como exacciones de naturaleza tributaria son exigibles en el territorio nacional con excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.", en su artículo 2º que "Las cotizaciones a que se refiere el artículo anterior se exigirán según lo dispuesto en los reglamentos comunitarios de aplicación y en lo no previsto en ellos, según las normas de la Ley General Tributaria y las del presente Real Decreto" y en su artículo 3º que "La liquidación, recaudación, control e inspección de dichas cotizaciones se ejercerá por los servicios dependientes de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales".

CUARTO.- Por su parte, el Reglamento (CEE) n° 2038/99, de 13 de septiembre de 1999 (L-152), en su artículo 31 establece que el azúcar C que no haya sido trasladado a la campaña siguiente, no podrá comercializarse en el mercado interior de la Comunidad y deberá exportarse antes del 1 de enero del final de la campaña de que se trate. Conforme a este texto, el azúcar C de la campaña 99/00 debió exportarse antes del 1 de enero de 2001. El Reglamento (CEE) n° 2670/81, de 14 de septiembre de 1981, (L-262), en su artículo 1°, considera que el azúcar C no exportado en los plazos reglamentarios ha salido al mercado y para el azúcar C salida al mercado interior, el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2670/81 establece que el Estado miembro percibirá la exacción máxima reguladora de importación. El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, de 30 de junio de 1981, así como el Reglamento (CEE) n° 2038/99, dispone que se establecerá el reembolso a tanto alzado y la financiación, mediante una cotización, para la compensación de los gastos de almacenamiento. La Orden del Ministerio de Hacienda, de 25-09-1997, en su artículo 9 establece que, las empresas fabricantes de azúcar deberán presentar antes del día 15 de cada mes una declaración detallada de las cantidades de azúcar salidas, en base a la cual la Aduana Gestora practicaría una liquidación aplicando el tipo fijado por la Comisión.

QUINTO.- Una vez expuesta y analizada la normativa aplicable, y refiriéndonos ya al caso concreto objeto de actuaciones, nos encontramos con que, según el interesado, para regularizar contablemente diferencias halladas en los recuentos de almacén cuyo origen, según se dice, está en las tolerancias o incertidumbres de los aparatos de pesaje en las operaciones de entrada y salida de azúcar en un silo, se ha recurrido al montaje de lo que el recurrente denomina movimientos internos ficticios para lo que se han falseado los libros contables al hacer constar en los mismos determinadas salidas y entradas de azúcar como movimientos internos entre almacenes autorizados de la empresa que no respondían a la realidad, tratándose de justificar tales asientos con documentos de transporte y certificados de recepción inveraces con el fin todo ello de crear una apariencia de verosimilitud lo que, cabe razonablemente presumir, se hallaba encaminada a encubrir lo que realmente constituía una sobreproducción. Según consta en el expediente, en el informe de los Peritos Judiciales de fecha 26-11-2001, se dice que, una vez analizada la documentación aportada por la empresa ante ese Juzgado y contrastada con los datos y documentación que figuran en la Denuncia de 3 de abril de 2001 así como los de la Denuncia Complementaria de 6 de junio de 2001, de la evaluación las cantidades de azúcar que han sido objeto de movimientos internos ficticios se llega a la conclusión de que para la campaña 99/00 resultan movimientos internos ficticios por 144.093,70 qm, de los cuales 130.144,20 qm están reconocidos por la empresa y 13.949,50 qm no están justificados. Por lo que, tratándose de una producción de azúcar C cuya exportación no ha sido justificada, de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, la liquidación por la Exacción reguladora sobre el azúcar C practicada se ajusta a derecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a la cotización para la compensación de gastos de almacenamiento, que de conformidad con el escrito del Juzgado se procede a liquidar las cuotas que no superan el umbral establecido en el código de 50.000 ECU, de acuerdo con los datos del mencionado informe de los peritos judiciales.

SEXTO.- Respecto a las alegaciones planteadas referidas al fondo del asunto, la Oficina Nacional de Inspección tanto en el acuerdo liquidatorio como en la resolución denegatoria del recurso de reposición ha dado cumplida contestación a las mismas, señalando que la regularización está apoyada básicamente por la presunción establecida en el artículo 1.1 del Reglamento (CE) 2670/81 en virtud de la cual todo azúcar C que no haya sido trasladado a la campaña siguiente en la forma reglamentariamente establecida y cuya exportación antes del 1 de enero siguiente a la finalización de la campaña no se justifique mediante los diferentes medios de prueba que establece, se considerará que ha salido al mercado interior, devengándose, cuando se considere tal circunstancia, la exacción reguladora establecida en el artículo 3. Se trata de una presunción legal que libera al Estado miembro de probar el destino final de ese azúcar, trasladando a las empresas la prueba de su traslado a otra campaña o de su exportación para evitar el pago de la citada exacción, y que se estima plenamente aplicable al presente caso sin que a ello quepa oponer, como lo hace el recurrente, que para poder aplicar tal presunción sería necesario antes justificar que el azúcar C aflorado no estaba incluido en la declaración de producción definitiva, esto es, que se trataba de una sobreproducción, lo que a su juicio no había ocurrido. Y otro tanto cabe decir respecto a la que, por el concepto de cotización para la compensación de gastos de almacenamiento, se propone por la Inspección en el acta A02/... Los razonamientos expuestos en el acta, en su informe complementario, en el acuerdo liquidatorio y en el acuerdo denegatorio del recurso de reposición justifican sobradamente, a juicio de este Tribunal, dicha liquidación, que damos por reproducidos.

SÉPTIMO.- Se alega por la sociedad interesada que el sujeto pasivo de las exacciones liquidadas es ..., A.I.E. y no X, S.L. que es cesionaria de la rama de actividad de fabricación de azúcar a partir de la campaña 2000/2001. Por tanto, no es responsable del pago de las liquidaciones ni de las sanciones como sucesor en la titularidad de la actividad. También esta alegación fue presentada en actuaciones anteriores y fue debidamente contestada de cuya contestación conviene resaltar que en el presente caso no se trata de un supuesto de imposición estatal sino de unos recursos propios comunitarios, aunque de naturaleza fiscal, como lo son tanto la exacción reguladora sobre el azúcar C como la cotización para la compensación de gastos de almacenamiento, que, por tanto, deben regirse por la reglamentación comunitaria, y ésta no parece dejar lugar a dudas sobre ser los fabricantes los sujetos pasivos de las referidas exacciones, y si bien, en determinados supuestos, concretamente en el contemplado en el artículo 9 del Reglamento 193/82, del Consejo, posteriormente sustituido por el punto IX del Anejo IV del Reglamento 1260/2001, para la transferencia de cuotas en el marco de los planes de reestructuración, se admite que pueda considerarse como empresa productora de azúcar una agrupación de empresas productoras relacionadas entre sí en los aspectos técnicos, económico y estructural, para que ello sea así deben aquellas empresas responsabilizarse solidariamente de las obligaciones que se deriven para ellas de la normativa comunitaria. El hecho de que en tales normas, como también en la Orden de 25 de Septiembre de 1998, se resalte de una manera particular dicha responsabilidad solidaria frente a los productores de remolacha o de caña en modo alguno puede interpretarse, en contra de lo que parece la Sociedad interesada, en el sentido de excluir del carácter solidario de la responsabilidad las responsabilidades tributarias.

OCTAVO.- Respecto a la pretendida prescripción y caducidad de las actuaciones alegada por el interesado, también se ha dado cumplida contestación, en donde queda claro que los aspectos sustanciales objeto del procedimiento, al tener una regulación específica comunitaria, no tengan que regirse por dicha normativa, debiendo destacarse que tanto la exacción reguladora sobre el azúcar C como la cotización para la compensación de gastos de almacenamiento, en cuanto a recursos propios comunitarios, se rigen en sus aspectos sustanciales por la normativa comunitaria y no por la nacional, incluso en materia de prescripción que, tal y como se señaló en el fundamento de derecho primero del acuerdo liquidatorio recurrido viene regulada por el Reglamento (CE, EURATOM) 2988/95, del Consejo, de 18 de Diciembre de 1995, relativa a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y que es directamente aplicable por los Estados miembros según se declaró por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 24 de Junio de 2004 (asunto C-278/02). De ahí que los efectos materiales que sobre el cómputo del plazo de prescripción se establecen el artículo 31 quater en relación con el 31 del Reglamento General de la Inspección invocado por el recurrente (artículo 29.3 de la Ley 1/98) no puedan trasladarse al presente caso en el que resultaría plenamente aplicable el artículo 3.1 del citado Reglamento al establecer que el plazo -de 4 años- de prescripción se empieza a computar de nuevo a partir de cada interrupción, sin ninguna limitación, a diferencia de lo que en la normativa española se establece en el procedimiento de inspección por los preceptos antes citados, respecto al período que debe mediar entre cada acto para que éste produzca el efecto de interrumpirla, con tal de que el acto revista los caracteres exigidos por dicho artículo 3.1 del Reglamento de emanar de la autoridad competente y estar destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, lo que en el caso de que se cumple en el presente caso.

NOVENO.-
En lo que se refiere a las sanciones impuestas hay que tener en cuenta que como se ha razonado en los fundamentos anteriores, deberían haberse ingresado la exacción reguladora sobre el azúcar C y la cotización para la compensación de gastos de almacenamiento liquidadas, cosa que no se ha hecho y por lo tanto se ha cometido la infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley Generad Tributaria vigente en aquel momento, sin que pueda alegarse que X, S.L., no era el sujeto pasivo de los gravámenes, y que no sea posible atribuir la responsabilidad de las posibles infracciones que pudieran haber cometido ..., A.I.E. y Y, S.A. a X, S.L., ya que como se recoge en el acuerdo sancionador de lo que se trata es de una segregación por parte de R, S.A. entidad ésta a su vez resultado de la fusión por absorción producida entre Y, S.A. y Z, S.A. de su rama de actividad consistente, en la fabricación y comercialización de azúcar y aportación de la misma a la sociedad unipersonal X, S.L. segregación ésta, documentada en escritura de 28 de marzo de 2001, en virtud de la cual esta última compañía había asumido, con carácter tan amplio, todos los pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones y obligaciones de cualquier género que se derivasen de la titularidad de la rama de actividad transmitida, subrogándose así en la posición de R, S.A. como sucesora de la anterior y titular de la actividad en el momento en que, como consecuencia de los libramientos del Juzgado Central de Instrucción n° ... de ... y ... de 2004, antes citados, se reiniciaron las actuaciones inspectoras para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado. Por otra parte, en las propias propuestas de sanción, en cumplimiento de la disposición transitoria 4ª.1, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ha tenido en cuenta la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en la Ley 58/2003, resultando que en ambos casos, la aplicación de dicha Ley 58/2003 no era más favorable al interesado, motivo por el que se mantuvo el régimen jurídico contenido en la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente al tiempo de la comisión de las citadas infracciones. Por todo lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho los acuerdos impugnados.

DÉCIMO.- Por último y por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2006, que estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma y revoca la sentencia de la Audiencia Nacional de ... de 2005, reenviándola a la Audiencia de la que procede para que retrotrayéndola al momento de dictar sentencia, la termine de acuerdo a Derecho, aportada por la empresa, en nada enerva ni los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basa la presente resolución.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por X, S.L. contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 22 de junio de 2005, dictada en el expediente número ... Actas A02 ... y ..., por los conceptos de Exacción reguladora sobre el azúcar C, y cotización para la compensación de gastos de almacenamiento y los acuerdos sancionadores acumulados al anterior nº ... de 23 de noviembre de 2005 y números ... y ... de 23 y 25 de noviembre de 2005 respectivamente, ACUERDA: Desestimar las presentes reclamaciones y confirmar las resoluciones impugnadas en todos sus extremos.

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