Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2724/2002 de 11 de Septiembre de 2003
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 11 de Septiembre de 2003
- Núm. Resolución: 00/2724/2002
Resumen
Descripción
En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de abril de 2002, sobre denegación de cómputo de servicios como religioso secularizado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1938, ... transferido a ..., en situación de excedencia voluntaria desde ... de 1987, fue jubilado por incapacidad permanente el ... de 1996 y el organismo competente Delegación Provincial de Salud de ... en ... - expidió certificado de servicios (documento CP1) acreditando 13 años, 3 meses y 3 días de servicios como ..., Plaza no Escalafonada, nivel 8, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de 13 de mayo de 1996, denegó al interesado el derecho a pensión de jubilación por ser de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, y no reunir aquél los 15 años de servicios efectivos exigidos por su artículo 29, en la redacción dada por el artículo 52 de la
SEGUNDO: Contra la denegación acordada, el interesado interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, que su situación de excedencia era la de excedente forzoso conforme a jurisprudencia de los Tribunales; que no le era de aplicación el artículo 52 de la
TERCERO: D. ..., por escrito presentado el 7 de febrero de 2002, solicitó la revisión de su expediente de jubilación en base al
CUARTO: Contra el anterior acuerdo, cuya notificación no consta en el expediente, el interesado interpone la presente reclamación económico administrativa mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2002 en el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... Secretaría Delegada de ..., en el que solicita: 1).- Que se anule el acuerdo impugnado. 2).- Que de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por este Tribunal se incoe cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la
QUINTO: Con fecha 7 de abril de 2003, el interesado presenta escrito en este Tribunal Central en el que reitera su petición de 14 de mayo de 2002 y adjunta fotocopia: a).- De la resolución de la Consejería de ... de ..., Delegación Provincial de ..., declarando la jubilación por incapacidad permanente total para el servicio y b).- De informe de vida laboral al día 3 de abril de 2003.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que las cuestiones planteadas son las siguientes: a.- Que se dé traslado a quien corresponda de determinados escritos por si fuesen constitutivos de delito; b/.- Que se incoe cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la
SEGUNDO: En primer lugar la petición de que se traslade a quien corresponda el contenido de determinados escritos por si fuese constitutivo de delito es inadmisible por no ser competencia de este Tribunal Central.
TERCERO: La petición de que se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de la
CUARTO: La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, en su artículo 10, apartado 2, letra d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares, y en el apartado 2 del citado artículo indica que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. Este artículo tiene su precedente en el artículo 10, párrafos 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por
QUINTO: La normativa específica para los funcionarios públicos incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, como ya se ha dicho, se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, y en la normativa dictada para cómputo de cotizaciones entre Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y para cómputo de los periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, que se halla constituida por: a/.- Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre computo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social, B.O.E de 1 de mayo; b/.- Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosos de la Iglesia Católica secularizados, B.O.E del 4 de abril; c/.- Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que completa el Real Decreto 487/1998, antes citado. d/.- Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica secularizados, B.O.E del 8 de abril.
SEXTO: Los artículos 2 y 3 del Real Decreto 432/2000 disponen: Artículo 2.- "Cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social. 1. Los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal o de la profesión religiosa que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, respectivamente, en el Régimen General o en el Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en los términos y condiciones regulados en el artículo 2 del
SÉPTIMO: Ello no obstante, en el presente caso, al tratarse de un pensionista del Régimen General de la Seguridad Social jubilado por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, sería de aplicación del citado Real Decreto, la Sección Segunda. Normas relativas a pensiones derivadas de contingencias profesionales, cuyo artículo 6.- Pensiones causadas en acto de servicio, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, dice: "1. El reconocimiento y cálculo de las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, o causadas en acto de servicio, se excluirán de las normas sobre coordinación y cómputo recíproco de cotizaciones previstas en los artículos precedentes, aplicándose, en estos casos, la legislación del régimen correspondiente a la actividad profesional vinculada con el accidente o la enfermedad. 2. El reconocimiento de una pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o causada en acto de servicio, no impedirá que el órgano o la entidad gestora de otro régimen de los referidos en el artículo 1.1 en el que se acrediten cotizaciones, pueda reconocer una pensión derivada de contingencias comunes si se cumplen los requisitos exigidos en la legislación respectiva. En este caso, se excluirán de totalización los períodos cotizados por el causante del derecho en el régimen deudor de la pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o acto de servicio. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el supuesto de que en el régimen que haya de reconocer la pensión derivada de contingencias profesionales, el porcentaje para el cálculo de la pensión esté en función de los períodos cotizados, el interesado podrá optar entre la aplicación de lo previsto en los números anteriores o, alternativamente, que se totalicen todos los períodos, conforme a lo previsto en la sección primera del presente capítulo. En este último caso, la pensión derivada de contingencias profesionales será incompatible con la que se hubiera causado o se pudiera causar en el otro régimen, en los términos establecidos en el precedente artículo 5".
OCTAVO: Así pues, en aplicación de las normas citadas del Real Decreto 691/1991, el Centro Gestor de Clases Pasivas puede declarar inexistente el derecho a pensión de jubilación de Clases Pasivas al no alcanzar el interesado el período mínimo de carencia (15 años) exigido por el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas (en la redacción dada por la
NOVENO: Por lo expuesto, procede confirmar la denegación del cómputo de los servicios como religioso secularizado, sin perjuicio de la facultad que asiste al interesado de volver a solicitar la pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, una vez reconocido por la Tesorería General de la Seguridad Social como asimilado a cotizado el período de actividad religiosa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D. ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de abril de 2002, sobre denegación de cómputo de servicios como religioso secularizado que se confirma por las razones de la presente.
LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 670/1987 de 30 de Abr (TR. de Ley de Clases Pasivas del Estado) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 126 Fecha de Publicación: 27/05/1987 Fecha de entrada en vigor: 28/05/1987 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
Ley 42/1994 de 30 de Dic (Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 31/12/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 4/2000 de 23 de Jun (TR. Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 28/06/2000 Fecha de entrada en vigor: 29/06/2000 Órgano Emisor: Ministerio De Administraciones Publicas
Real Decreto 691/1991 de 12 de Abr (cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 104 Fecha de Publicación: 01/05/1991 Fecha de entrada en vigor: 02/05/1991 Órgano Emisor: Minist. De Relac. Con Las Cortes Y De La Secr. Del Gobierno
Real Decreto 487/1998 de 27 de Mar (reconocimiento, como cotizados a la seguridad social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Catolica secularizados) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 85 Fecha de Publicación: 09/04/1998 Fecha de entrada en vigor: 10/04/1998 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun (TR. de la ley general de la seguridad social) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 29/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/09/1994 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- D.F. 7ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 6ª. Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo.
- D.F. 5ª. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo.
- D.F. 4ª. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad.
- D.F. 3ª. Aportación de datos a las Entidades gestoras.
RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 75 Fecha de Publicación: 29/03/1995 Fecha de entrada en vigor: 01/05/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
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