Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2724/2002 de 11 de Septiembre de 2003

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 11 de Septiembre de 2003
  • Núm. Resolución: 00/2724/2002

Resumen

Se confirma la denegación del cómputo de los servicios prestados como religioso, sin perjuicio de que el interesado pueda volver a solicitar la pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, una vez reconocido por la Tesorería General de la Seguridad Social como asimilados a cotizados tales servicios, así como el hecho de que no han tenido repercusión ni han servido para reconocerle la pensión por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de abril de 2002, sobre denegación de cómputo de servicios como religioso secularizado.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1938, ... transferido a ..., en situación de excedencia voluntaria desde ... de 1987, fue jubilado por incapacidad permanente el ... de 1996 y el organismo competente Delegación Provincial de Salud de ... en  ... - expidió certificado de servicios (documento CP1) acreditando 13 años, 3 meses y 3 días de servicios como ..., Plaza no Escalafonada, nivel 8, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de 13 de mayo de 1996, denegó al interesado el derecho a pensión de jubilación por ser de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, y no reunir aquél los 15 años de servicios efectivos exigidos por su artículo 29, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley 37/1988.

         SEGUNDO: Contra la denegación acordada, el interesado interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, que su situación de excedencia era la de excedente forzoso conforme a jurisprudencia de los Tribunales; que no le era de aplicación el artículo 52 de la Ley 37/1988, sino el artículo 50 de la Ley 42/1994; y que su jubilación, estaba causada por una enfermedad profesional que le producía una invalidez total para su profesión habitual de ... y en este caso no se precisaban períodos de carencia, pero la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en resolución de 11 de octubre de 1996, desestimó el recurso y confirmó el acuerdo impugnado, con fundamento en los artículos 29 y 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 pues el primero requiere 15 años de servicios al Estado para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro y, por disposición del segundo, en los supuestos de excedencia voluntaria no se computa como servido el tiempo que restara al interesado para alcanzar la edad de jubilación o retiro. Contra la anterior resolución el interesado interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por resolución de este Tribunal Central de 6 de noviembre de 1997 (R.G. 10058/96), que fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que por auto de 29 de octubre de 1998 la declaró inadmisible por extemporánea.

          TERCERO:
D. ..., por escrito presentado el 7 de febrero de 2002, solicitó la revisión de su expediente de jubilación en base al Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, cuyo cómputo en el Régimen de Clases Pasivas se encuentra regulado en el Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, con el fin de completar el periodo de carencia exigido para causar derecho a pensión de jubilación, y para fundar su derecho adjuntaba certificado expedido por ..., el 6 de junio de 1998, acreditando que entró en el noviciado el ... 60, realizando la profesión simple el ... -61 y la profesión solemne el ... -65, desvinculándose de la Orden mediante dispensa de los votos solemnes el ... -71. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 22 de abril de 2002, denegó la solicitud en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1.- D. ... fue declarado jubilado por incapacidad permanente el día ... de 1996, por resolución de la Delegación Provincial de Salud de ..., habiendo cesado en la prestación de servicios como Funcionario del Cuerpo de ... de Plaza no Escalafonada el día ... de 1987, por excedencia voluntaria por incompatibilidad, en aplicación de la Ley 53/84 de 26 de diciembre, y permaneció efectuando cotizaciones al Régimen de la Seguridad Social con posterioridad a dicha fecha, según ha quedado comprobado en la documentación que consta en su expediente así como en la información obtenida por el Centro Gestor en la Base de Datos de la Seguridad Social. 2.- El artículo 3 del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, establece que el cómputo de los periodos de actividad religiosa o sacerdotal que la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente reconozca como asimilados a cotizados se efectuará, según sus propias normas, por el órgano o entidad gestora del Régimen por el que proceda resolver en aplicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 691/91, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. 3.- En este sentido, el artículo 4, apartado 2, del aludido Real Decreto 691/91 establece expresamente que "la pensión será reconocida por el órgano o entidad gestora del Régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones". 4.- Dado que se ha comprobado que la últimas cotizaciones efectuadas por D. ... lo fueron al Régimen de la Seguridad Social, corresponde al órgano o entidad gestora de dicho Régimen el cómputo de los períodos de actividad religiosa o sacerdotal que, en su caso, le sean reconocidos como cotizados, y dado que no procede la toma en consideración de tales periodos de servicios por parte del Régimen de Clases Pasivas del Estado, sigue sin acreditarse el período de carencia de 15 años de servicios efectivos al Estado exigido al interesado para causar derecho a pensión de jubilación, visto el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, y Real Decreto 691/91, de 12 de abril.

          CUARTO: Contra el anterior acuerdo, cuya notificación no consta en el expediente, el interesado interpone la presente reclamación económico administrativa mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2002 en el Tribunal Económico Administrativo Regional de ...  Secretaría Delegada de ..., en el que solicita: 1).- Que se anule el acuerdo impugnado. 2).- Que de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por este Tribunal se incoe cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, 3).- Que se dé traslado al órgano competente para que se estudie si los escritos del Delegado de Gobernación de ... de ... D. ...  y del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de ... D. ..., cuyas fotocopias adjunta, pudiesen ser constitutivos de delito. 4).- Que los años cotizados como Religioso en ..., se le consideren cotizados a Clases Pasivas, por el principio de reciprocidad de las cotizaciones y que las 26 pagas extraordinarias percibidas en los trece años, tres meses y tres días de servicios efectivos se le incrementen siendo superior de los quince años que se exigen, en la Ley de Clases Pasivas, presuntamente inconstitucional. Para fundamentar sus peticiones, en síntesis, alega: 1º Con fecha ... de 1995, con efectos del 3 de enero de 1995, fue declarado Inválido Permanente Total por Enfermedad Profesional para su profesión de ... en ..., acogido a la Ley de Accidentes de Trabajo, Decreto de 22 de junio de 1956, donde no se necesitaba, ni se necesita en la actualidad, ningún período de carencia para tener derecho a una pensión de invalidez permanente. 2º El Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, B.O.E de 27 de mayo, exigía nueve años de cotización para poder acceder a una pensión de invalidez en Clases Pasivas. La Ley 53/84, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, presuntamente inconstitucional por ser retroactiva, en su disposición adicional primera dice "que las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de ésta Ley se entienden con respeto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse." Por el principio de jerarquía normativa debe prevalecer una Ley sobre un Real Decreto Legislativo y mucho más si esta rectificación es a través de la Ley 37/1988 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, a todas luces inconstitucional por vulnerar el Art. 134.2 de la Constitución Española y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras Sentencias las de 178/1994, de 16 de Junio (Pleno), 195/1994, de 28 de junio (Pleno), 15 de octubre y 1 de diciembre de 1998, recogidas éstas dos últimas en la "exposición de motivos" de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. (B.O.E núm. 239 de 6 de octubre de 1999). Por lo que se solicita al Tribunal Central que considere como nulos de pleno derecho todos los artículos que dieron una nueva redacción al Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril por la Ley de Presupuestos Generales del Estado 37/1988 de 28 de diciembre, presuntamente inconstitucional y que en su caso, si procede, el Tribunal Central plantee una cuestión de inconstitucionalidad de la citada Ley. 3º.- La Sentencia de 10 de abril de 1974 (Interés de Ley) señala a los solos efectos de cumplir los períodos mínimos de carencia, exigidos para acceder a las distintas prestaciones que se computen las cotizaciones afectadas por el concepto de pagas extraordinarias, es decir, cada año, efectivamente cotizado, debe ser incrementado, a efectos de carencia con 60 días correspondientes a la cotización por pagas extraordinarias. Lo que supondría que 13 años por dos pagas extraordinarias cada año supondrían 26 meses, con estos 2 años y 2 meses se alcanzaría la cifra fatídica de los 15 años. 4º.- Las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 1993 (R.J. 1993/7033) y 28 de octubre de 1993 (R.J. 1993/8077) sentencian en ambos casos que el tiempo de excedencia por incompatibilidades deben considerarse como "Alta asimilada a efecto de pensiones públicas". También se manifiestan en idéntico sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1992 y 17 de julio de 1992. Sentencia de fecha 1 de noviembre de 1993 (R.J. 1993/1133 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sentencia de 23 de noviembre de 1993 (R.J. 1993/4865) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

          QUINTO: Con fecha 7 de abril de 2003, el interesado presenta escrito en este Tribunal Central en el que reitera su petición de 14 de mayo de 2002 y adjunta fotocopia: a).- De la resolución de la Consejería de ... de ..., Delegación Provincial de ..., declarando la jubilación por incapacidad permanente total para el servicio y b).- De informe de vida laboral al día 3 de abril de 2003.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que las cuestiones planteadas son las siguientes: a.- Que se dé traslado a quien corresponda de determinados escritos por si fuesen constitutivos de delito; b/.- Que se incoe cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la Ley 37/1988; c/.- Que las cotizaciones a Clases Pasivas (13 años, 3 meses y 3 días) sumen 2 años y 2 meses más por el computo de las pagas extraordinarias, y d/.- Que se sumen al periodo cotizado en Clases Pasivas los años cotizados como religioso en ...

         SEGUNDO: En primer lugar la petición de que se traslade a quien corresponda el contenido de determinados escritos por si fuese constitutivo de delito es inadmisible por no ser competencia de este Tribunal Central.

         TERCERO: La petición de que se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 37/1988 es inadmisible por no ser este Tribunal Central órgano jurisdiccional incardinado en el poder judicial, sino un órgano administrativo del Ministerio de Hacienda.

         CUARTO: La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, en su artículo 10, apartado 2, letra d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares, y en el apartado 2 del citado artículo indica que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. Este artículo tiene su precedente en el artículo 10, párrafos 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que fue desarrollado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo artículo 2, ahora reiterado en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dice que este Régimen Especial de Seguridad Social queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: "a/ el Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas especificas y b/ el Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley". En la actualidad, el mecanismo de Derechos Pasivos se halla regulado en el ya citado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que no contiene norma alguna que considere supletoria del mismo la legislación del Régimen General de la Seguridad Social. Por todo ello cabe concluir que si la legislación aplicable en el Régimen General de la Seguridad Social no es de aplicación supletoria en el Régimen de Clases Pasivas tampoco lo será la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para pronunciarse sobre los actos de aplicación del Texto Refundido de Clases Pasivas que pongan fin a la vía administrativa, lo que en el presente caso se lleva a cabo por la presente resolución. A mayor abundamiento es criterio jurisprudencial dominante y así lo señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de febrero de 1994, el de considerar que la doctrina sobre accidentes o enfermedades laborales es inaplicable en el campo funcionarial, sin que ello suponga discriminación o vulneración del principio constitucional de igualdad, pues como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 existe una diferencia de trato legislativo, no arbitraria, al tratarse de dos regímenes jurídicos distintos, uno estatuario y otro laboral, donde no se dan los mismos derechos y deberes entre uno y otro personal, diferencia reflejada en el propio Texto Constitucional cuando su artículo 35.2 remite a los trabajadores al Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.3 remite a los funcionarios al Estatuto de los Funcionarios. Por ello, si la distinción entre ambos regímenes es una opción constitucional lícita del legislador, también lo será la diferencia en los elementos configurantes de los mismos, sin que pueda hablarse de arbitrariedad. Todo ello impide considerar la aplicación directa o supletoria de la Ley General de la Seguridad Social, normas de desarrollo y las decisiones jurisprudenciales que les afectan a supuestos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas y, especialmente, en este caso el sistema de cómputo de los periodos cotizados, en relación con las pagas extraordinarias, que según el interesado añadirían a sus 13 años cotizados a Clases Pasivas 2 años y 2 meses más y por ello tendría cubiertos 15 años, periodo mínimo de carencia exigido  por el artículo 29 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 con la aplicación paulatina establecida en su Disposición Transitoria 10ª (en pleno vigor a partir de 1 de enero de 1995). Tampoco es de aplicación que el periodo de excedencia por incompatibilidad se considere como "periodo asimilado al alta" a efectos de Clases Pasivas, pues esta categoría jurídica no existe en el Régimen de Clases Pasivas.

         QUINTO: La normativa específica para los funcionarios públicos incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, como ya se ha dicho, se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, y en la normativa dictada para cómputo de cotizaciones entre Regímenes del Sistema de la Seguridad Social y para cómputo de los periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, que se halla constituida por: a/.- Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre computo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social, B.O.E de 1 de mayo; b/.- Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosos de la Iglesia Católica secularizados, B.O.E del 4 de abril; c/.- Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que completa el Real Decreto 487/1998, antes citado. d/.- Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica secularizados, B.O.E del 8 de abril.

          SEXTO: Los artículos 2 y 3 del Real Decreto 432/2000 disponen: Artículo 2.- "Cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social. 1. Los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal o de la profesión religiosa que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, respectivamente, en el Régimen General o en el Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en los términos y condiciones regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, podrán ser totalizados, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma. Los años de servicio resultantes de la expresada totalización en ningún caso podrán superar el número de treinta y cinco". Artículo 3 "Concurrencia con períodos de cotización efectiva. En el caso de que, junto con los períodos asimilados a cotizados se acrediten otros de cotización efectiva a la Seguridad Social, estos últimos también deberán ser objeto de cómputo cuando el interesado solicite la totalización regulada en el precedente artículo 2.1. En estos supuestos la pensión única será reconocida, según sus propias normas, por el órgano o entidad gestora del régimen por el que proceda resolver en aplicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social". Y este en su artículo 4º dispone "2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad Gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que éstas fueran simultáneas, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior. No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización".  

         SÉPTIMO: Ello no obstante, en el presente caso, al tratarse de un pensionista del Régimen General de la Seguridad Social jubilado por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, sería de aplicación del citado Real Decreto, la Sección Segunda. Normas relativas a pensiones derivadas de contingencias profesionales, cuyo artículo 6.- Pensiones causadas en acto de servicio, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, dice: "1. El reconocimiento y cálculo de las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, o causadas en acto de servicio, se excluirán de las normas sobre coordinación y cómputo recíproco de cotizaciones previstas en los artículos precedentes, aplicándose, en estos casos, la legislación del régimen correspondiente a la actividad profesional vinculada con el accidente o la enfermedad. 2. El reconocimiento de una pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o causada en acto de servicio, no impedirá que el órgano o la entidad gestora de otro régimen de los referidos en el artículo 1.1 en el que se acrediten cotizaciones, pueda reconocer una pensión derivada de contingencias comunes si se cumplen los requisitos exigidos en la legislación respectiva. En este caso, se excluirán de totalización los períodos cotizados por el causante del derecho en el régimen deudor de la pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o acto de servicio. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el supuesto de que en el régimen que haya de reconocer la pensión derivada de contingencias profesionales, el porcentaje para el cálculo de la pensión esté en función de los períodos cotizados, el interesado podrá optar entre la aplicación de lo previsto en los números anteriores o, alternativamente, que se totalicen todos los períodos, conforme a lo previsto en la sección primera del presente capítulo. En este último caso, la pensión derivada de contingencias profesionales será incompatible con la que se hubiera causado o se pudiera causar en el otro régimen, en los términos establecidos en el precedente artículo 5".

         OCTAVO: Así pues, en aplicación de las normas citadas del Real Decreto 691/1991, el Centro Gestor de Clases Pasivas puede declarar inexistente el derecho a pensión de jubilación de Clases Pasivas al no alcanzar el interesado el período mínimo de carencia (15 años) exigido por el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas (en la redacción dada por la Ley 37/1988, artículo 52, cuatro). Ahora bien, el interesado puede utilizar las opciones que le permite la ley para completar el período de carencia del Régimen de Clases Pasivas con cotizaciones (asimiladas a cotizaciones efectivas) reconocidas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su antigua pertenencia a una Orden religiosa. Pero, en todo caso, sumar los períodos alegados como de actividad religiosa requiere, primeramente, que la Tesorería General de la Seguridad Social se los reconozca como asimilados a cotizados, en su caso, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la declaración por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Delegación Provincial que corresponda) de que tales períodos no tienen repercusión en la pensión de jubilación por incapacidad permanente que tiene reconocida o que no han servido para reconocerle pensión.

         NOVENO: Por lo expuesto, procede confirmar la denegación del cómputo de los servicios como religioso secularizado, sin perjuicio de la facultad que asiste al interesado de volver a solicitar la pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, una vez reconocido por la Tesorería General de la Seguridad Social como asimilado a cotizado el período de actividad religiosa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

         VISTOS
los preceptos citados y demás aplicables,

          EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D. ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de abril de 2002, sobre denegación de cómputo de servicios como religioso secularizado que se confirma por las razones de la presente.

Régimen de Clases Pasivas
Prestación de jubilación
Período de carencia
Enfermedad profesional
Excedencia voluntaria
Incapacidad permanente
Pagas extraordinarias
Tesorería General de la Seguridad Social
Cuestión de inconstitucionalidad
Años acreditados de cotización
Regímenes de la Seguridad social
Presupuestos generales del Estado
Incapacidad permanente total
Excedencias laborales
Cómputo recíproco
Jurisdicción contencioso-administrativa
Prestación por incapacidad permanente
Edad de jubilación
Accidente laboral
Prestación de servicios
Régimen General de la Seguridad Social
Funcionarios civiles del Estado
Funcionarios públicos
Teniente de alcalde
Personal estatutario
Jubilación por incapacidad permanente
Cotización por pagas extraordinarias
Contingencias profesionales
Periodo de excedencia
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Régimen especial de trabajadores autónomos
Cotización a la Seguridad Social
Grado de incapacidad permanente
Contingencias comunes
Actividades profesionales
Accidente
Instituto Nacional de la Seguridad Social

RDLeg. 4/2000 de 23 de Jun (TR. Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 28/06/2000 Fecha de entrada en vigor: 29/06/2000 Órgano Emisor: Ministerio De Administraciones Publicas

Real Decreto 487/1998 de 27 de Mar (reconocimiento, como cotizados a la seguridad social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Catolica secularizados) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 85 Fecha de Publicación: 09/04/1998 Fecha de entrada en vigor: 10/04/1998 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales

RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun (TR. de la ley general de la seguridad social) DEROGADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 29/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/09/1994 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social

RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) DEROGADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 75 Fecha de Publicación: 29/03/1995 Fecha de entrada en vigor: 01/05/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social

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