Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2780/1999 de 20 de Septiembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
20/09/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2780/1999 de 20 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/09/2000

Num. Resolución: 00/2780/1999


Resumen

Han de separarse los procedimientos de inspección y revisión en concordancia con lo dispuesto en el art. 90 de la Ley General Tributaria sin que por ello sea posible la aplicación del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección a los períodos de tiempo transcurridos entre la resolución de un Tribunal Económico-Administrativo y la ejecución por parte de la Inspección de lo que en dicha resolución se dispone.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO  PRIMERO.- Siendo las cuestiones que suscita  si se da en el caso presente la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, si cabe la retroacción de las actuaciones inspectoras y si la resolución del Tribunal Regional ha provocado la indefensión de la entidad recurrente.SEGUNDO.- Diversas y recientes Sentencias del Tribunal Supremo han sentado la doctrina, a efectos de la transcendencia que ha de darse al artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección, de que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de interpretarse en un sentido amplio, que abarque todo el período comprendido entre el inicio de la comprobación inspectora y la notificación de la liquidación.A la hora de aplicar el criterio expresado al caso presente se impone el hecho de que, en realidad, se dan en él dos procedimientos de inspección. El primero concluye con una liquidación que se notifica al interesado el 23 de marzo de 1.993; así se reconoce en las resoluciones de la vía económico-administrativa. Contra ese acuerdo liquidatorio se interpuso reclamación, abriéndose con ella la vía revisora, en la que recayeron resoluciones del Tribunal Regional (25 de febrero de 1.994) y del Tribunal Central (22 de febrero de 1.996). Esta última, notificada a la interesada el 28 de febrero de 1.996, al no ser recurrida en vía contencioso-administrativa, devino firme.Los hechos expuestos ponen de manifiesto que hasta ese momento se produjeron dos órdenes de actuaciones: las de gestión, que se desarrollan hasta la primera liquidación, y las de revisión o resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se suscitaron. Son actuaciones que, como expresa el artículo 90 de la Ley General Tributaria, se ejercen "con separación" y están "encomendadas a órganos diferentes". No cabe confundirlas en una genérica referencia a las actuaciones inspectoras, porque tal postura no tiene ninguna apoyatura legal o jurisprudencial.El segundo procedimiento inspector se produce como consecuencia de la primera de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo          se inicia con un acuerdo dictado en ejecución de la misma por la Jefatura de Inspección, que se notifica al interesado el 28 de noviembre de 1.996, y culmina con una nueva liquidación notificada el 4 de julio de 1.997. Entre ambas fechas, se extiende el acta (15 de abril de 1.997) y se formulan alegaciones a la misma (6 de mayo de 1.997); no hay, por tanto, interrupción de las actuaciones por el plazo al que se refiere el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección.TERCERO.- El acuerdo del Tribunal Central dictado el 22 de febrero de 1.996, firme, al no haber sido recurrido, invalidaría cualquier alegación que se hiciese ahora respecto de que en el primero de los procedimientos inspectores se hubiera producido una interrupción injustificada de las actuaciones, pero la realidad es que el recurrente no hace tal alegación respecto de ninguno de los dos procedimientos inspectores, estrictamente considerados, no sólo por la razón apuntada sino porque no respondería a la verdad; para que le salgan las cuentas necesita salirse de las actuaciones inspectoras y computar el plazo transcurrido desde la notificación de la resolución del Tribunal Central, el 28 de febrero de 1.996, hasta la liquidación realizada por la Oficina Técnica de Inspección el 4 de julio de 1.997. Para reforzar su argumentación pasa por alto el hecho de que el segundo de los procedimientos inspectores se inicia por acuerdo de la Jefatura de Inspección, notificado el 28 de noviembre de 1.996.Ese acto pone de manifiesto, efectivamente, una gran tardanza de la Administración en la ejecución del fallo que había sido dictado, pero sirve también para marcar el inicio de las nuevas actuaciones de la Inspección.No cabe tampoco, con apoyo en esa tardanza, alegar la caducidad del procedimiento. La entidad recurrente no sólo mezcla los procedimientos de inspección y de revisión, sino que interrelacina los efectos de la caducidad y de la prescripción, para concluir afirmando que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. En apoyo de su tesis glosa el contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1.997.Dejando a un lado que la citada Sentencia se refiere al incumplimiento de determinados plazos del procedimiento inspector, que no es el caso presente como ha quedado demostrado, la tesis que sostiene la Sentencia que se cita en el escrito de recurso ha sido denunciada por otra Sentencia posterior de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 1.998, en la que, refiriéndose a aquella se dice:"sin embargo, la anterior interpretación jurídica de la caducidad en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, debe ser abandonada". La postura rectificativa de la Audiencia Nacional ha sido refrendada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1.998.En efecto, el instituto jurídico de la caducidad está contemplado de forma expresa en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa", y el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección establece las consecuencias de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, entre las que no se contempla la caducidad del procedimiento.La tardanza en la ejecución de la resolución con la que se cerró la vía económico-administrativa en la primera de las reclamaciones no invalida, por consiguiente, los efectos jurídicos de la misma, y el primero y más importante de ellos es la interrupción de la prescripción que pudiera correr antes del pronunciamiento; cualquier cómputo que se haga de la misma ha de partir de la fecha de notificación de esa resolución, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 66 de la Ley General Tributaria. Pues bien, entre ella y la notificación de la liquidación definitiva no transcurrió el plazo prescriptivo.En virtud de lo expuesto ha de rechazarse este motivo de impugnación.CUARTO.- Afirma también el recurrente que el Tribunal Regional se excedió en sus funciones al ordenar la retroacción de las actuaciones. Tal afirmación parte de la premisa de que el citado Tribunal declaró nula el acta. Sin embargo no es así. La resolución la considera anulable y susceptible de ser subsanada y, por eso, expresa: "sin perjuicio de las nuevas actuaciones inspectoras que procedan, a desarrollar por actuario competente". La propia entidad recurrente, en su cita de la Ley 30/92, invoca exclusivamente el artículo 63 de la misma, que atañe a los actos anulables, y no el 62, que se refiere a los actos nulos de pleno derecho. Si el acto no ofrece las debidas garantías para el contribuyente, debe anularse, pero debe ser sustituido por otro que subsane las carencias advertidas, pues se trata de un acto anulable y, por tanto, susceptible de ser rectificado conforme al artículo 67 de la Ley 30/1992. El Tribunal Supremo ha admitido la retroacción de las actuaciones en reiteradas Sentencias, entre las cuales pueden citarse las de 4 de octubre de 1.995, 12 de febrero de 1.996, 25 de abril de 1.998 y 29 de diciembre de 1.998. Es más, en esas Sentencias se señala que la Administración no sólo está facultada para dictar un nuevo acto en sustitución del anulado, sino que está obligada a hacerlo, en defensa del interés público y de los derechos de su hacienda. Por eso mismo, no hay indefensión en el contribuyente ya que no se atacan sus derechos sino que se le reconocen, al rodear el acto de las garantías debidas, y se le conmina al cumplimiento de sus obligaciones tributarias Por otra parte, el Tribunal Regional no se ha extralimitado en sus funciones, pues como expresa el artículo 40 del vigente Reglamento de Procedimiento, la reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación, hayan sido o no planteadas por los interesados, disponiendo consecuentemente el artículo 101 del mismo Reglamento que el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:....f) "estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando, total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso".En virtud de lo expuesto,EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,  en el recurso de alzada interpuesto por la                                                                  contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de           de fecha 12 de marzo de 1.999, en la reclamación nº               ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución recurrida.

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