Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2788/2005 de 10 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/10/2006

Num. Resolución: 00/2788/2005


Resumen

Jubilado el interesado con efectos de 1996 y presentada la petición de pensión de jubilación del mismo transcurridos más de cinco años desde el nacimiento del derecho, los efectos económicos de la jubilación se producen desde el día 1 del mes siguiente al de la solicitud. El interesado pretende que los efectos económicos de la pensión sean desde el día 1 del mes siguiente al de la solicitud, pero del año 1999, en aplicación del artículo 59 de la Ley 62/2003. Dicho precepto no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004. El interesado ejerció su derecho en el mes de septiembre de 2004, luego ya le era de aplicación la Ley 62/2003.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de ... de 2005, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 17 de febrero de 2005 tuvo entrada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del régimen de Clases Pasivas del Estado -Documento J- relativo a D. ..., nacido el ... de 1931, funcionario del Cuerpo de ..., en situación de excedencia voluntaria desde el ... de 1978, jubilado forzoso por cumplimiento de la edad de 65 años, con efectos de ... de 1996, por resolución de 30 de septiembre de 2004 del Ministerio de ..., que le certificó, con fecha 29 de septiembre de 2004, un total de 15 años, 3 meses y 10 días de servicios efectivos al Estado. Constan en el expediente: a) certificado del Director Provincial del INSS de ..., fechado el 22 de noviembre de 2004, que dice: "Que según la información existente en el Registro de ..., D. ... percibe en el día de la fecha una pensión de la Seguridad Social, con el siguiente importe mensual: Entidad: INSS-..., Clase de pensión: jubilación incapacidad absol. Nueva Ley. Régimen: General. Fecha efectos prestación: .../1984. Suma de abonos: 1.755,01 €. IRPF: 0,00. Deducciones: 0,00. Líquido: 1755,01 €"; b) Certificado del Servicio de Personal Funcionario de la Dirección General de ... del Ministerio de ..., fechado el 11 de febrero de 2005, que dice: "Que la petición formulada por D. ..., Funcionario del Cuerpo de ... en situación de excedencia voluntaria, para que le fuera tramitada su jubilación y posible pensión, tuvo entrada en este Departamento con fecha 23 de septiembre del pasado año".

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 4 de marzo de 2005, señaló al interesado pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos económicos de 1 de octubre de 2004, primer día del mes siguiente al de la solicitud, por importe íntegro de 512, 44 € mensuales.

TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada, el interesado por escrito presentado el 8 de abril de 2005 interpuso recurso de reposición, en el que solicitaba que se fijasen los efectos económicos de su pensión desde el ... de 1999, con el abono de las cantidades correspondientes, en base a las siguientes alegaciones: "A.- Que el dicente cumplió la edad reglamentaria para la jubilación forzosa el ... de 1996. B.- Que, en consecuencia, los efectos económicos de la pensión deben ser, teniendo en cuenta la prescripción, desde el ... de 1999. C.- En efecto, ello es así pues, con independencia del momento de mi solicitud, el día ... de 1996 pasé a la situación de jubilación forzosa, por lo que automáticamente surgieron a mi favor unos derechos de contenido económico. D.- Las consecuencias de esos derechos, importe de la pensión a partir del .../1996, que no hayan prescrito por transcurso de 5 años o más, me deben ser abonados. E.- Por tanto, debe ser revisada la resolución que se impugna y acordado que me sea abonado el importe de la pensión desde .../1999".

CUARTO: Contra la desestimación presunta de su recurso de reposición, por silencio administrativo, el interesado interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 7 de junio de 2005, en el que reitera la petición de anulación del acuerdo de señalamiento de su pensión para que se indique que el abono del importe de su pensión lo sea desde ... de 1999, formulando las siguientes alegaciones: "A.- Que mientras estuvo en activo el dicente prestó servicios de una parte, como personal estatutario en ... y, de otra, en el Cuerpo de ... B.- Que tras estar en situación de incapacidad laboral transitoria desde 1982, en el año 1984 fue declarada su jubilación por incapacidad permanente absoluta. Desde entonces percibe la pensión de jubilación correspondiente. C.- Por tanto, se encuentra el dicente en una situación mixta por haberle sido de aplicación, de una parte, el Régimen General de Seguridad Social, y de otra, al pertenecer a un Cuerpo de funcionarios, el régimen de Clases Pasivas del Estado. D.- Que, en consecuencia, dada la fecha de jubilación antes indicada, el momento en que el dicente ejercitó su derecho a la prestación derivada de su jubilación fue en el año 1984, año en el que también surgen sus derechos a la prestación correspondiente al régimen de Clases Pasivas del Estado. E.- Que, por ello, resulta de aplicación al dicente lo prevenido en el apartado número dos del artículo 59 de la Ley 62/2004, en cuanto a la inaplicabilidad de la caducidad establecida en el artículo 7 apartados 2 y 3 del Texto Refundido de Clases Pasivas. F.- En consecuencia, los derechos de jubilación que corresponden al dicente por los servicios prestados como ..., han de tener efectos desde que se produjo su jubilación, con la salvedad de las prescripciones por transcurso de más de cinco años. G.- Por tanto, debe ser revisada la resolución que se impugna y acordado que le sea abonado el importe de la pensión desde .../1999".

QUINTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 13 de julio de 2005, desestimó expresamente el referido recurso de reposición, en base a los siguientes fundamentos de derecho: a) El art. 7.2, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece que el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause; y en su párrafo tercero continua diciendo que si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición; b) En definitiva, en materia de Clases Pasivas además de no ser de aplicación los artículos de la Ley General Tributaria que alega el recurrente, el instituto de la prescripción no opera del modo que pretende, pues transcurrido el periodo de cuatro años -o de cinco en la redacción anterior a la modificación del texto refundido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre- desde el nacimiento del derecho, se extinguieron los efectos económicos de ese derecho, cuya rehabilitación nace con la presentación de la solicitud, que en el presente caso se contrae al 23 de septiembre de 2004, fecha en la que el recurrente instó ante el Ministerio de ... la iniciación del procedimiento de jubilación.

                                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, reconocer la efectividad de la pensión de jubilación pretendida por el reclamante.

SEGUNDO: En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende la extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados y la concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en esta materia está recogida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (B.O.E de 27 de mayo); b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado (B.O.E del 2 de marzo); c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado (B.O.E del 6 de octubre); d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. (B.O.E del 11 de enero de 1996); e) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia. (B.O.E del 29).

TERCERO: Conforme a la resolución de 29 de diciembre de 1995, norma tercera, la jubilación, cualquiera que sea su carácter, de los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado en situación administrativa distinta a la de servicio activo corresponde al Subsecretario del Departamento del último destino servido por el funcionario, y conforme a la norma cuarta de la citada resolución el procedimiento de jubilación forzosa por edad se iniciará de oficio por el órgano de jubilación seis meses antes de la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa y en el supuesto de que algún funcionario se encuentre en situación distinta a la de servicio activo (caso del interesado que se hallaba en situación de excedencia voluntaria) y no reciba la propuesta de resolución de jubilación forzosa, deberá dirigirse al órgano  de jubilación competente a efectos de iniciación del procedimiento. Por su parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su artículo 33.- jubilación forzosa, dice: "la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los 65 años de edad...". A su vez, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al definir el hecho causante de las pensiones ordinarias de jubilación dice: "1.- El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2.- La referida jubilación o retiro puede ser: a/.- De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro". En conclusión, el hecho causante de la pensión de jubilación forzosa es la declaración administrativa de cesación de servicios por edad (jubilación forzosa por edad), que debe realizarse de oficio por parte del órgano de jubilación quien debe iniciar el procedimiento seis meses antes de que el funcionario cumpla  la edad de jubilación forzosa.

CUARTO: El interesado debió ser jubilado por cumplimiento de la edad de jubilación forzosa el ... de 1996, fecha en la que cumplió 65 años. La jubilación debió decretarse de oficio según el Real Decreto 172/1988, artículo 6, vigente en 1996, por parte del órgano de jubilación quien no lo hizo en su momento, sin que, tampoco el interesado le advirtiera del cumplimiento de aquella circunstancia. Posteriormente, el interesado presenta instancia fechada el 23 de septiembre de 2004 y solicita la jubilación forzosa iniciando el Ministerio de Sanidad y Consumo las actuaciones necesarias para declarar primero la extinción de servicios (jubilación) y, posteriormente, la concesión de pensión con el envío el 17 de febrero de 2005 del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas - Documento J-, fechado el 29 de septiembre de 2004, descrito en el antecedente de hecho primero. Conforme ya se ha señalado en el fundamento de derecho segundo precedente, compete al Ministerio de ... tramitar la extinción de la relación de servicios de D. ..., funcionario en situación de excedencia, sin que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas pueda, por una parte, controlar lo actuado por el referido Ministerio cuyos acuerdos tienen su propia vía de recurso, y, en consecuencia, pronunciarse acerca de si la referida jubilación del interesado debió hacerse de oficio o a instancia de parte y con unos u otros efectos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, responder de los perjuicios que el funcionamiento normal o anormal del Ministerio citado haya producido al interesado en materia de Clases Pasivas, pues si éste considera que la actuación del órgano de jubilación (Ministerio de ...) le ha originado un perjuicio deberá dirigirse a él para que haga la debida reparación, careciendo el Centro Gestor de Clases Pasivas de competencia para pronunciarse sobre este particular y este Tribunal Central debe limitarse al control de lo actuado por el Centro Gestor.

QUINTO: Conforme el artículo 7 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, en la redacción dada por el artículo 59.1 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: "1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente. 2. El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el núm. 2 del artículo anterior. No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables. Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, tos efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición. 3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme a lo dispuesto en el núm. 2 del precedente artículo. Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación". Por su parte, el artículo 6 del Texto Refundido de 1987, dice: "Naturaleza.- 1.- Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto. 2.- Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7 respecto a la caducidad de sus efectos".

        SEXTO: En el presente caso, el Ministerio de ... remite al Centro Gestor de Clases Pasivas el Documento J.- iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, el día 17 de febrero de 2005. La extinción de los servicios de activo del interesado no se hace con efectos desde el momento de la fecha del acuerdo del Ministerio de ... (30 de septiembre de 2004), lo que originaría el nacimiento de los derechos pasivos del interesado en este momento, sino que se retrotraen los efectos de la referida extinción al momento del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa (... de 1996), momento en el que nace su derecho a la titularidad de pensión de jubilación de Clases Pasivas. En resumen, es de aplicación el citado artículo 7, número 2, in fine, del Texto Refundido de 1987 que dice: "Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento los efectos económicos del mismo solo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición". De esta manera se conjugan, por una parte, la imprescriptibilidad de los derechos pasivos con, por otra parte, la caducidad de los efectos económicos de estos derechos limitando a cuatro años las obligaciones de la Hacienda Pública, cuando no se han ejercitado los derechos al reconocimiento o pago de las prestaciones de Clases Pasivas, por circunstancias ajenas a la voluntad de la referida Hacienda Pública. Por lo expuesto, jubilado el interesado con efectos de ... de 1996 y presentada la petición de pensión de jubilación del mismo el día 23 de septiembre de 2004 en el Ministerio de ..., transcurridos más de cinco años desde el nacimiento del derecho, los efectos económicos de la jubilación se producen desde 1 de octubre de 2004, conclusión que no queda desvirtuada por las alegaciones del reclamante, quien pretende que, solicitada la pensión de jubilación en el mes de septiembre de 2004, la ruptura de la prescripción de sus derechos por el no ejercicio de los mismos se inicie en este momento y se retrotraiga cinco años atrás, de modo que se le abone la pensión desde ... de 1999, en aplicación del artículo 59 de la Ley 62/2004, normativa inexistente que debe entenderse referida a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó el artículo 7, apartados 2 y 3 del Texto Refundido de 1987, cambiando los plazos de 5 años a 4 años y manteniendo intacta la redacción de los mismos, pero en el referido artículo 59, número 2, de la Ley 62/2003, invocada por el interesado, se dice: "El plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 7.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004". Esto significa que antes de 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 62/2003, estaba en vigor la versión original (cinco años) del artículo 7.2 y 3 del Texto Refundido de 1987 y no los plazos (cuatro años) de la nueva versión, pero el resto de la norma es idéntica. Por otra parte, el interesado ejerció su derecho en el mes de septiembre de 2004, luego ya le era de aplicación la Ley 62/2003. Con la normativa establecida en el Texto Refundido de 1987, artículos 6 y 7, se establecen normas específicas de prescripción y caducidad conforme a las cuales, transcurridos cuatro años desde el nacimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas (en este caso, desde el nacimiento del derecho a pensión de jubilación, ocurrido el ... de 1996 por la jubilación forzosa del interesado) sin que los referidos derechos sean solicitados, no prescriben pero sus efectos económicos caducan y solo nacen otros nuevos a partir del día primero del mes siguiente al de la petición, en este caso, desde el día 1 de octubre de 2004, conforme se señaló en el acuerdo impugnado, que debe confirmarse por hallarse ajustado a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de ... de 2005, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, que se confirma.

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