Resolución de Tribunal Ec...yo de 2003

Última revisión
08/05/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2858/2002 de 08 de Mayo de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/05/2003

Num. Resolución: 00/2858/2002


Resumen

De conformidad con lo establecido en la Ley 13/1996 que modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, la mejora por la medalla de mutilación establecida en la Ley 5/1976 es una pensión pública y como tal sometida al límite máximo de percepción previsto en el artículo 41 de la Ley 13/2000, ya que no se encuentra incluida en la excepción establecida en la Disposición Adicional cuadragésima de la Ley 50/1998. Conforme al Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo aprobado por Real Decreto 1189/2000, la recompensa por la Gran Cruz es una pensión, la Disposición Adicional cuadragésima de la Ley 50/1998 estableció que quedan exceptuadas de las normas sobre límites máximos y de revalorización de pensiones públicas las pensiones anejas entre otras a las recompensas militares, y la Ley 17/1999 reconoce el carácter de recompensa militar la de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Descripción

                    En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 13 de junio de 2002, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 5 de diciembre de 2001 sobre aplicación del límite máximo de pensiones públicas.

                                ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: Por acuerdo de ... de 2001, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa reconoció a D. ... pensión de retiro por edad con efectos económicos desde ... de 2001, al amparo del Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a percibir por la Delegación de Hacienda de ..., haciendo constar los siguientes datos: 4.- Cuantía de la pensión en la fecha de efectos económicos: 2135,53 €/mes; 29.897,42 €/año; (355.322 ptas. mes, 4.974.512 ptas. año) 5.- Recompensas en la fecha de efectos económicos: Tipo: Mejora/ G. Cruz S. Hermenegildo; Cuantía: 32,76 € (5.451 ptas.); 6.- Mutilación en la fecha de efectos económicos: 36% sueldo de ... : 213,54€ (35.530 ptas. / mes). Consta en el señalamiento conformidad de la Intervención General de la Defensa, fechada el 8 de enero de 2001.

          SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 28 de febrero de 2001, procedió a la liquidación para inclusión en nómina del mes de marzo de 2001, indicándose como liquidación de atrasos a percibir: "Una vez aplicado el límite máximo establecido en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad. No se procede al abono de la mutilación por estar percibiendo el Tope máximo de pensión que establece la Ley General de Presupuestos para el año 2001."

Desde      Hasta             Concepto                      Imp.Mens.    Nº Mens.Total        

2/2001        2/2001        Importe pensión                 316422        1      316422        

2/2001        2/2001  Gran Cruz San Hermenegildo   5451        1         5451        

TOTAL...................................321873
        

          TERCERO: Por acuerdo de 15 de junio de 2001, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa modificó el señalamiento anterior reconociendo a D. ... pensión de retiro por inutilidad en acto de servicio, con efectos económicos desde 1 de febrero de 2001, al amparo del Título I del Texto Refundido de 1987, a percibir por la Delegación de Hacienda de ..., haciendo constar los siguientes datos: "4.- Cuantía de la pensión en la fecha de efectos económicos: 4.271´06€, (710.645 ptas. /mes); 59.794´84 €/año, (9.949.024 ptas. / año). 5.- Recompensas con efectos económicos: Tipo: Mejora/ G. Cruz de S. Hermenegildo; cuantía: 32,76 € (5.451 ptas.); 6.- Mutilación en la fecha de efectos económicos: 36% sueldo de Coronel: 213,54€ (35.530 ptas. / mes). Consta en el señalamiento conformidad de la Intervención General de la Defensa, fechada el 15 de junio de 2001.

         CUARTO: Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2001, D. ... solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que le fuese notificada la liquidación correspondiente al nuevo señalamiento de pensión causada por inutilidad en acto de servicio y el citado Centro Gestor, por escrito de 5 de diciembre de 2001, contestó al interesado que no procedía hacer nueva liquidación de pensión ya que el nuevo acuerdo no modificaba el importe mensual que venía percibiendo al encontrarse en el límite máximo de percepciones públicas que establecen los artículos 41 y 44 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

          QUINTO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 13 de junio de 2002 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas fundamentado, esencialmente, en: A.- Que el artículo 41 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, establece que el importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar la cuantía de 1.901,73 € (316.422 ptas. mensuales), sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite. En definitiva, las pensiones públicas tienen establecida una limitación máxima en su percepción por una norma de rango legal, independientemente de la cuantía que tenga reconocida su titular, salvo para las pensiones relacionadas en el apartado siete del citado artículo 41, referidas a actos de terrorismo, que quedan excluidas de la anterior limitación. En el presente caso, la pensión de retiro del recurrente queda limitada en la cantidad antedicha al superar el límite máximo de percepción, pues tiene reconocido un haber mensual de 4.484,60 € (746.175) pesetas, incluidas la pensión de retiro y la de mutilación, sin embargo, no queda afectada por la limitación la recompensa de 32,76 € (5.451 pesetas) mensuales, por la placa de San Hermenegildo al no ser pensión y ser, por tanto, de aplicación lo establecido en el apartado seis del citado artículo 41, al excluir de la minoración los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma. B.- Que en cuanto a la alegación del recurrente relativa a la existencia de otros pensionistas que, en sus mismas circunstancias, perciben el importe de su mutilación por encima del límite máximo de percepción antedicho, cabe aclarar que tal supuesto no está previsto legalmente, por lo que en contra de lo manifestado por el recurrente el Centro Directivo no ha practicado liquidaciones en las que se reconozca a su titular el derecho al percibo del concepto mutilación, aun cuando los demás conceptos que configuran la pensión superen el límite máximo de percepción, pues incluso los miembros del Cuerpo de Caballeros Mutilados que tienen reconocida una pensión de mutilación del 100% del regulador, se encuentran sujetos a dicha limitación.

          SEXTO: Contra la anterior resolución, cuya notificación no consta acreditada en el expediente, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 28 de junio de 2002 en este Tribunal Central en el que se limitaba a interponerla y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas presentó escrito el 14 de noviembre de 2002 en el que solicita que se le reconozca su derecho a percibir la pensión de mutilación con independencia de la limitación que para las pensiones de Clases Pasivas establecen anualmente las Leyes de Presupuestos, desde el mes de febrero de 2001, actualizadas anualmente y con los intereses de demora correspondientes. Para fundar su pretensión, en síntesis, alega que: A.- No se aporta ninguna razón por la que la pensión de mutilación se una a la de retiro para sufrir limitaciones mientras que lo percibido por la placa de San Hermenegildo, al no ser pensión, queda excluida, en virtud de lo dispuesto en el apartado seis del artículo 41 de la Ley 13/2000. Se obvia o se olvida decir que lo percibido por la placa de San Hermenegildo recibe también la denominación de pensión. B.- El artículo 30,5 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, establece textualmente que "En ningún caso el importe de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas, por la vía que proceda". En estricto cumplimiento del mandato anterior la Dirección General del Ministerio de Defensa actuó separando los conceptos de pensión de Clases Pasivas de las de pensiones procedentes de cruces, medalla y recompensas. Abona la tesis de un mismo tratamiento el hecho de que el legislador así lo considere en la misma norma legal, Ley 13/2000. En su artículo 34, titulado Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, e incardinado en el Título III, Gastos de Personal, trata del incremento anual de las mismas, separándolo claramente del artículo 42, incardinado a su vez en el Título IV, de las Pensiones Públicas, que se refiere a la revalorización de las pensiones públicas. Parece evidente que el legislador da a las primeras un mismo tratamiento y no las considera como pensiones públicas, en concordancia con lo que establece el artículo 30,5 del RDL 670/1987 antes citado. C.- Respecto al hecho, no rebatido por la Administración, de que la pensión de mutilación es una pensión aneja a una medalla ó recompensa, basta con repasar la legislación aplicable. La Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, contempla en su artículo 21 la concesión de la Medalla correspondiente a los Mutilados en Acto de Servicio, que es el caso que nos ocupa y en su artículo 22 la concesión del disfrute de la pensión. Asimismo, el artículo 18,3 establece que esas pensiones tendrán carácter vitalicio y no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación ó descuento. La Ley 17/1989 de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar, en su Disposición Final Primera, Recompensas Militares, modifica la relación de recompensas en tiempo de guerra y en tiempo de paz, entre las que no se encuentra la Medalla de Mutilados, pero en su apartado 5 establece que se conservarán con todos los derechos y beneficios las que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. La regulación sobre recompensas anteriores a esta Ley viene contenida en la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de recompensas de las Fuerzas Armadas. En su Título II. De las Recompensas de Paz, artículo 39, viene contenida la Medalla de Mutilados, para señalar, el artículo 51, que los que la ostenten disfrutarán de los beneficios honoríficos y económicos que la legislación de mutilados prevé. En resumen, la pensión de mutilación es una recompensa aneja a una medalla militar, como lo son las pensiones de la Gran Cruz de San Hermenegildo (artículo 57, Ley 15/1970) y de la Medalla del Ejército (artículo 46, Ley 15/1970), por citar sólo las correspondientes a recompensas en tiempo de paz. Deben recibir, para su percibo, el tratamiento previsto en el artículo 30,5 del RDL 670/1987. Han sido reconocidas por la Dirección General del Ministerio de Defensa, y les es aplicable, a todas y no sólo a la pensión aneja a la Gran Cruz de San Hermenegildo, como reconoce la resolución impugnada lo que para su no limitación establece el artículo 41.6 de la Ley 13/2000.

                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

          PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia y legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación en la que la única cuestión planteada es si procede, o no, aceptar la pretensión del reclamante.

          SEGUNDO: El Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 27 -Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones al crecimiento de las mismas-, número 3, dice: 3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente (pensiones extraordinarias en acto de terrorismo). Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo". Por su parte, la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en su artículo 41 al hablar de las limitaciones al señalamiento inicial de las pensiones públicas dice: "1.- El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2001 la cuantía íntegra de 1.901,73 € (316.422 ptas.) mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite" y en el 6.- "La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes del cobro de la misma". De todo ello se deduce, en relación con el caso que nos ocupa, que, una cosa es el reconocimiento de la pensión, que tiene sus propias reglas y, otra, el cobro de la misma que tiene limitaciones a la hora de hacerse efectiva "sin perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión". Estas limitaciones afectan a todas las pensiones que tengan el carácter de pensiones públicas.

           TERCERO: El Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, en su artículo 30.- Haberes reguladores, número 5, dice: "En ningún caso, el importe de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda". Por lo tanto, este artículo se remite a las normas reguladores del percibo de cruces, medallas y recompensas que, en el presente caso, se aplicaran a D. ..., en su condición de personal retirado, desde ... de 2001, por lo que el Capítulo III.- Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo, artículo 34,- Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, en tanto, que referidas al personal activo no serían de aplicación (al menos directa) al personal retirado, a quien se aplicaría el Capítulo IV.- De las pensiones públicas, artículos 38 y siguientes, de la citada Ley 13/2000. Dice el referido artículo 34.- "Uno.- Durante el año 2001 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por 100 sobre las reconocidas en 2000. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Tres. La cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo".

          CUARTO: Se trata por tanto de determinar la naturaleza jurídica que tienen las percepciones reconocidas a D. ..., por el Ministerio de Defensa, en concepto de recompensas con efectos económicos: a/ Mejora Gran Cruz de San Hermenegildo y b/.- Mutilación 36% sueldo de ..., a los efectos de su pago por la Entidad Gestora de Clases Pasivas (materia en la que es competente) con independencia del reconocimiento de las referidas recompensas (cuya competencia sería del Ministerio de Defensa). En definitiva, se trata de determinar si tratándose de cantidades a percibir por un retirado estamos, o no, en presencia de pensiones públicas pues conforme al ya citado artículo 41 de la Ley 13/2000 "Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2001 la cuantía íntegra de 1.901,74 € (316.422 ptas.) mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite." "Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior". Se hace preciso acudir a la Ley 13/1996 para determinar cuales son pensiones públicas a efectos de Clases Pasivas.

          QUINTO: La Ley 13/1996, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 97 dice lo siguiente: "Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la siguiente forma: Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes: a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en general, las abonadas con cargo a créditos de la sección 07 el Presupuesto de Gastos del Estado. b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social. c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. d) Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes. e) Las abonadas por la Mutualidades, Montepíos, Entidades de Previsión Social que se financien en todo en parte con recursos públicos. f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaliza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad. g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos. h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos." A su vez el artículo 37 de la Ley 4/1990.- Concepto de pensiones Públicas decía: Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que declara redactado de la forma siguiente: "Tendrán la consideración de pensiones públicas: a/.- Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado... i/ Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente, con cargo a recursos públicos". Por su parte, la Ley 37/1988, de diciembre de 1988 de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en su artículo 42 decía: "Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes: a/ Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en General las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado... i/ Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos".

          SEXTO: Determinado cuando las pensiones son públicas, según lo expuesto, el siguiente paso es establecer si son pensiones: a/ las recompensas por la Gran Cruz de San Hermenegildo y b/.- El 36% del sueldo de ..., como mutilación. En ambos casos se trata de cantidades periódicas y vitalicias que se asignan a D. ... como personal retirado de las Fuerzas Armadas. En lo que respecta a las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, el artículo 33 de la Ley 13/2000 remite a lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuya disposición adicional única dice: Mantenimiento de las cuantías de las pensiones reconocidas. Las pensiones reconocidas hasta el 1 de marzo de 1994 mantendrán su cuantía con carácter vitalicio. Asimismo, los Oficiales y Suboficiales que, antes del 1 de marzo de 1994, hubieran reunido las condiciones para alcanzar las diferentes categorías de la Cruz, establecidas en el Real Decreto 38/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio y que fue derogado por el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, mantendrán en su actual cuantía y con carácter vitalicio las pensiones reconocidas en el año 1989 para cada una de las categorías. Por su parte el Artículo 21. Derechos económicos, dice lo siguiente: "Las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que se establecen en este Reglamento, no llevarán consigo la percepción de pensión alguna". Es decir, que el Reglamento citado habla de "pensiones" tanto para negar su existencia como para mantener las ya reconocidas. Anteriormente, el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo en su Disposición transitoria tercera.- Pensiones de las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, decía: "Las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo que se establecen en el Reglamento adjunto no llevarán consigo la percepción de pensión alguna. No obstante las pensiones reconocidas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto mantendrán su actual cuantía con carácter vitalicio". En un principio, el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, aprobado por Decreto de 25 de mayo de 1951, en su artículo 25 decía: "Art. 25. Los Caballeros de la Orden, según la categoría a que pertenezcan, tendrán derecho a las pensiones siguientes: Caballero Cruz, a 1.200 pesetas anuales. Caballero Placa, a 2.400 pesetas anuales. Caballero Placa, Coroneles, Capitanes de Navío y asimilados, con dos años de destino en dicho empleo y cuarenta años de servicio activo de Oficial, a 5.000 pesetas anuales. Estas pensiones se devengarán por meses vencidos, desde el siguiente inmediatamente al del día de la antigüedad que se señale a la respectiva categoría o mejora, previa justificación de existencia. Las pensiones asignadas a las distintas categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuando los Generales, Jefes y Oficiales de los tres Ejércitos fallezcan en el disfrute de ellas, tendrán la consideración de aumento de sueldo, y en tal concepto se incrementarán al sueldo regulador que formarán parte para el señalamiento de los haberes pasivos que puedan corresponder a la familia del fallecido con arreglo al Estatuto de Clases Pasivas del Estado y disposiciones complementarias del mismo." En definitiva, la normativa reguladora en la materia habla siempre de pensiones.

           SÉPTIMO: La Ley 5/1979, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, al hablar de los Caballeros Mutilados en Acto de Servicio, Capítulo III, que es el supuesto en el que dice hallarse el interesado, señala: "Artículo veintiuno.- Los Caballeros Mutilados en Acto de Servicio tendrán derecho a la Medalla correspondiente, que diferirá de la de los de Guerra en el color de la cinta. Artículo veintidós.- Uno. Los Caballeros Mutilados en Acto de Servicio disfrutarán de una pensión de mutilación equivalente al noventa por ciento de las asignadas a los Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria en el artículo dieciocho de la presente Ley y con el mismo carácter que aquellas. Dos. Su cuantía se determinará en función del sueldo que en los Presupuestos Generales del Estado tenga asignado el empleo que en cada momento ostenten los interesados, y nunca inferior a la correspondiente al de Sargento". Es decir la normativa referida habla de medalla y de pensión.

          OCTAVO: La Disposición adicional cuadragésima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en relación a las Pensiones anejas a recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril; en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, y anejas a las recompensas militares, dice lo siguiente: "A los efectos de la aplicación del artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, no tendrán la consideración de públicas las pensiones anejas a las recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito de la Guardia Civil, así como las pensiones anejas a las recompensas militares, quedando, en consecuencia, exceptuadas de las normas sobre límites máximos y revalorización de pensiones públicas." Por lo tanto se trata de determinar cuales son las recompensas militares que llevan aneja pensión que están excluidas de las normas sobre limites máximos de las pensiones públicas. A estos efectos la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, en su Disposición Final Primera.- Recompensas Militares, dice lo siguiente: "1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, Citación como distinguido en la Orden General y Mención honorífica. 2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas pertenecientes a las Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de Suboficiales y de los miembros de la Guardia Civil de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Suboficiales, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y en el caso de los demás miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que mantengan una relación de servicios profesionales de carácter permanente con la Cruz a la constancia en el Servicio. 3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los trámites y procedimientos. 4. No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa. Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley." La referida Ley 17/1999 derogó a la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y en aquella no se contempla dentro de las recompensas militares otros que las mencionadas en la citada Disposición Final Primera, sin perjuicio del respeto a los derechos y beneficios que se hubiesen otorgado con anterioridad. Por lo tanto, a efectos de la Disposición Adicional 40 de la Ley 50/1998 ni la medalla de mutilación ni el porcentaje de pensión de mutilación concedidos al amparo de la Ley 5/1979 pueden considerarse recompensas militares, a efectos de su exclusión de la aplicación de las normas sobre limites máximos y revalorización de pensiones públicas.

          NOVENO: Por lo expuesto, materialmente los dos conceptos denominados: recompensas: a/ Mejora Gran Cruz de San Hermenegildo y b/ Mutilación 36% sueldo de ..., tienen la consideración de pensiones públicas, pero así como las recompensas militares están excluidas de la consideración de pensiones públicas a efectos de limites de las pensiones públicas, conforme a la Ley 50/1998, Disposición Adicional 40, la pensión de mutilación (36% sueldo de ...) no se considera recompensa militar conforme a la Ley 17/1999 y por lo mismo sigue siendo pensión pública sujeta a los topes de las pensiones públicas.

          DÉCIMO: Por lo expuesto procede confirmar el acuerdo impugnado por hallarse ajustado de derecho.

         Vistos los preceptos citados y demás aplicables,

         EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de junio de 2002, desestimatoria de recurso interpuesto contra acuerdo de 5 de diciembre de 2001 sobre aplicación del límite máximo de pensiones públicas, que se confirma por las razones de la presente.

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