Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
08/09/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2877/1997 de 08 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/09/2000

Num. Resolución: 00/2877/1997


Resumen



Tras declarar la prescripción del derecho a practicar liquidación por dos de los ejercicios contemplados, en virtud de lo establecido en el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección, se confirma la resolución del Tribunal Regional en cuanto ordenó la reposición de actuaciones para que se ofrezca a los interesados la opción de tributación prevista en la Ley 20/1989, de 28 de julio.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Se plantean las siguientes cuestiones 1º) si ha prescrito el derecho de la Administración a practicar las liquidaciones controvertidas, y, 2º) en caso de que no fuera así, si la resolución impugnada se ajustó, o no, a derecho.SEGUNDO: La primera cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997, dictada, esta última, en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina. En dichas Sentencias se establece que, a los efectos previstos en el artículo 31.3 y 4 del R. D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el concepto "actuaciones inspectoras" abarca no sólo las de comprobación e investigación sino, también, las de liquidación encomendadas a la Inspección por el artículo 60 del mismo Texto reglamentario, de tal manera que el plazo de seis meses establecido en el artículo 31.3 del citado Reglamento, en orden a entender interrumpidas las actuaciones inspectoras, también afecta, a los efectos previstos en el número 4.a) del mismo precepto, es decir, la no interrupción del plazo de prescripción, a las actuaciones inspectoras de liquidación.TERCERO: Aplicando dicha doctrina al caso contemplado resulta que habida cuenta que en el supuesto objeto de estudio no se presentaron alegaciones a las actas incoadas el 22 de diciembre de 1992, y, dado, que el plazo para la presentación de las mismas terminó a los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha de dichas actas, al haber sido notificados los    acuerdos de liquidación, el 11 de diciembre de 1993,   se deduce que las actuaciones inspectoras  estuvieron   interrumpidas, de forma injustificada y por causa no imputable al obligado tributario, por más de seis meses lo que determina, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4. del R.D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, la privación de efecto interruptivo del plazo de prescripción, establecido en el articulo 64 de la Ley General Tributaria, vigente en los ejercicios comprobados, a todas las  actuaciones  anteriores  a la notificación de las liquidaciones en cuestión. Por lo que en aras a lo expuesto, y examinado el expediente, debe declararse que ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación alguna por el citado concepto tributario respecto de los ejercicios de 1985 y 1987, al haber transcurrido más de cinco años entre la finalización de los respectivos plazos para presentar las declaraciones, que respecto de 1987, finalizó el 20 de junio de 1988, y el 11 de diciembre de 1993, fecha de notificación de las liquidaciones; por lo que, procede estimar lo pretendido por los reclamantes en cuanto a las liquidaciones de 1985 y 1987.CUARTO: No obstante la declaración de la prescripción de dichas liquidaciones de 1985 y 1987, procede entrar a conocer de la liquidación de 1988, que no está prescrita, al no haber transcurrido el plazo de cinco años del artículo 64 de la Ley General Tributaria citada,  entre la finalización del plazo de presentación de la declaración, en este caso, en noviembre de 1989 y la fecha de notificación de la liquidación, en 11 de diciembre de 1993; y, a este respecto, debe confirmarse la resolución dictada por el Tribunal de instancia, que ordenó la anulación del acto administrativo impugnado y la retroacción del expediente al momento en que se le ofrezca a los interesados la opción de tributación prevista en la ley 20/1989, de 28 de julio, para que se incoe nueva acta, y, se practiquen, de acuerdo con la opción elegida, aquellas actuaciones de inspección precisas para efectuar una comprobación definitiva de la situación tributaria de los sujetos pasivos; por lo que, en aras a lo expuesto, resulta improcedente entrar en el estudio de las cuestiones de fondo que el acto anulado pudiera presentar porque los órganos económico administrativos tienen carácter revisor y como tales no les compete dar instrucciones a los órganos, en este caso, de inspección, acerca de cómo deben desenvolverse sus actuaciones ni recordarles que estas deben hacerse conforme a Derecho.POR LO EXPUESTO:EL      TRIBUNAL     ECONOMICO      ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso de alzada promovido por                 contra resolución   del  Tribunal Económico Administrativo Regional de        de fecha                  número  de expedientes                      concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1985, 1987 y 1988,  ACUERDA: 1º) Estimar parcialmente la reclamación, declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios de 1985 y 1987; y, 2º) respecto a la deuda referente al ejercicio de 1988, confirmar la resolución impugnada.

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