Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2877/1997 de 08 de Septiembre de 2000
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 08/09/2000
Num. Resolución: 00/2877/1997
Resumen
Tras declarar la prescripción del derecho a practicar liquidación por dos de los ejercicios contemplados, en virtud de lo establecido en el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección, se confirma la resolución del Tribunal Regional en cuanto ordenó la reposición de actuaciones para que se ofrezca a los interesados la opción de tributación prevista en la
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Se plantean las siguientes cuestiones 1º) si ha prescrito el derecho de la Administración a practicar las liquidaciones controvertidas, y, 2º) en caso de que no fuera así, si la resolución impugnada se ajustó, o no, a derecho.SEGUNDO: La primera cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997, dictada, esta última, en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina. En dichas Sentencias se establece que, a los efectos previstos en el artículo 31.3 y 4 del R. D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el concepto "actuaciones inspectoras" abarca no sólo las de comprobación e investigación sino, también, las de liquidación encomendadas a la Inspección por el artículo 60 del mismo Texto reglamentario, de tal manera que el plazo de seis meses establecido en el artículo 31.3 del citado Reglamento, en orden a entender interrumpidas las actuaciones inspectoras, también afecta, a los efectos previstos en el número 4.a) del mismo precepto, es decir, la no interrupción del plazo de prescripción, a las actuaciones inspectoras de liquidación.TERCERO: Aplicando dicha doctrina al caso contemplado resulta que habida cuenta que en el supuesto objeto de estudio no se presentaron alegaciones a las actas incoadas el 22 de diciembre de 1992, y, dado, que el plazo para la presentación de las mismas terminó a los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha de dichas actas, al haber sido notificados los acuerdos de liquidación, el 11 de diciembre de 1993, se deduce que las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas, de forma injustificada y por causa no imputable al obligado tributario, por más de seis meses lo que determina, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4. del R.D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, la privación de efecto interruptivo del plazo de prescripción, establecido en el articulo 64 de la