Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2888/2006 de 01 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/02/2007

Num. Resolución: 00/2888/2006


Resumen

Resulta correcto el embargo retenido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de Clases Pasivas, de la nómina de un pensionista de jubilación, como consecuencia de la solicitud de un Ayuntamiento por impago de una liquidación de tributos municipales. La normativa de Clases Pasivas obliga a las Cajas Pagadoras a atender los embargos ordenados por las autoridades locales y se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos para la retención por embargo de los haberes pasivos, especialmente lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 27 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo que refiere a la porción de bienes embargables. Si el reclamante no está de acuerdo con el embargo debe dirigirse a la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento, tal y como señaló el Centro Gestor en el acuerdo impugnado.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ... con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de mayo de 2006, sobre retención en nómina ordenada por el Ayuntamiento de ...

                                              ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ... es pensionista de jubilación del Régimen de Clases Pasivas desde ... de 1996, percibiendo sus haberes por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas como Caja Pagadora de ..., quien con fecha 30 de marzo de 2006, recibió petición de embargo por importe de 107,50 €, en concepto de plusvalía 2000 del Ayuntamiento de ..., Liquidación de Tributos Municipales.

SEGUNDO: El Centro Gestor, como Caja Pagadora de Clases Pasivas de ..., por acuerdo de 10 de mayo de 2006, ordenó la referida retención con arreglo a la siguiente liquidación:

"Liquidación según artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Haber líquido anual:                                            25.646,46

Salario Mínimo interprofesional inembargable:    7.572,60
        
Líquido sobre el que se aplica la retención          18.073,86

30 % sobre 7.572,60                                              2.271,78

50 % sobre 7.572,60                                              3.786,30

60 % sobre 2.928,66                                              1.757,20

                        TOTAL ANUAL                               7.815,28

Importe máximo mensual a descontar en cada una de las 14 pagas... 7.815,28: 14= 558,23 €

Importe a descontar en el mes de mayo de 2006: 107,50 €.

Además, al notificarle el citado acuerdo, se le indicaba expresamente:

"Lo que se comunica a Vd. para su conocimiento, indicándole que contra las cuestiones derivadas del cumplimiento de esta orden de embargo podrá interponer, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o, potestativamente en el mismo plazo y con carácter previo, recurso de reposición ante este Centro Directivo, Órgano al que deberán ir dirigidas, en todo caso, tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos 222, 223, 229.1.a), 235 y Disposición adicional undécima.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para cualquier otra cuestión relativa al embargo decretado o en caso de disconformidad con el mismo, deberá Vd. dirigirse a la Unidad de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento que lo acordó, de conformidad con el correspondiente Reglamento General de Recaudación y normativa específica de la que traiga causa".

           TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada, el interesado interpuso la presente reclamación mediante escrito certificado en Correos el 3 de julio de 2006, en el que solicita se deje sin efecto el referido acuerdo, en base a las siguientes alegaciones: "Que en ningún momento me ha sido notificada resolución alguna o inicio de actuaciones referentes a un procedimiento sancionador que justifique un embargo de mi nómina. Puesto en contacto vía telefónica con la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se me informa de que se trata de un asunto del Ayuntamiento de ... Por correo ordinario aparece una notificación que adjuntamos, el día 31 de Mayo, por la que tengo conocimiento por primera vez de este embargo, sin ninguna otra documentación que lo justifique desde el inicio. Dada la indefensión que se me ha producido en este asunto, por tener un total desconocimiento, primero, del hecho motivador de un incidente sancionador, segundo, la iniciación de un procedimiento sancionador con la posibilidad reconocida en la ley de acceder al mismo a fin de ejercitar el derecho constitucional de defensa y la falta absoluta de notificación fehaciente del procedimiento, me dejan en una situación de total desamparo y absoluta indefensión. No se me ha notificado, ni original ni copia simple o compulsada, de la resolución sancionadora cuyo impago originó el procedimiento de apremio y dictado de la providencia de apremio impugnada, ni las notificaciones de la misma. y, dicha falta de notificación integra el motivo de oposición aducido por el recurrente consistente en la falta de notificación en legal forma de la resolución sancionadora que, debe ser incardinada en la causa de invalidez del procedimiento de apremio por falta de notificación reglamentaria de la liquidación que tipifica el artículo 137 d) de la Ley General Tributaria, al ser contrario a lo que en el mismo se prevé el iniciar el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor sin haberle notificado antes el acto que impone la sanción pecuniaria".

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en si procede, o no, acceder a la pretensión del interesado de que se deje sin efecto el acuerdo impugnado.

SEGUNDO: Conforme a la normativa de las retenciones por embargo de haberes pasivos, contenida en los artículos 71 y siguientes del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, y de aplicación supletoria, como norma reglamentaria, en materia de Clases Pasivas del Estado, según ordena la Disposición Transitoria Novena del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 22 de abril, los haberes pasivos pueden ser objeto de retención en la porción legal para el pago de cuotas o créditos de las Corporaciones Locales liquidados a los respectivos perceptores (artículo 78), y las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas que satisfagan las pensiones, deberán atender lo ordenado por las autoridades que decreten embargos de haberes pasivos al verificar cada pago individual de cada mensualidad de Clases Pasivas.

TERCERO: En el presente caso, por parte de la Caja Pagadora se han tenido en cuenta los requisitos establecidos para la retención por embargo de los haberes pasivos del interesado, especialmente lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 27 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a la porción de bienes embargables, sin que tales circunstancias hayan sido cuestionadas por el reclamante, por lo que el acuerdo impugnado se halla ajustado a Derecho y procede su confirmación.

CUARTO: Por otra parte, ordenada por acuerdo del Ayuntamiento de ... la retención de los haberes del recurrente, el mismo debe mantenerse hasta tanto se ordene lo contrario por la misma autoridad que lo dispuso, ante quien deberá dirigir el interesado las solicitudes a tal fin, conforme se le indicó en la notificación del acuerdo del Centro Gestor de 10 de mayo de 2006, según se indica en el antecedente de hecho primero.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de mayo de 2006, como Caja Pagadora de ..., sobre retención en nómina ordenada por el Ayuntamiento de ..., que se confirma.

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