Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2899/2006 de 13 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2899/2006 de 13 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/02/2008

Num. Resolución: 00/2899/2006


Resumen

Aunque se solicita que se "rehabilite" la pensión al amparo de la Ley 46/1977, de Amnistía, como miembro del Cuerpo de Seguridad (Sección Uniformada) ingresado durante la Guerra Civil, no se solicita la revisión de anteriores acuerdos, sino la rehabilitación de la pensión reconocida al amparo de la Ley de Amnistía para poder compatibilizarla con la de Guardia. A partir de 1 de enero de 1988, el personal del antiguo Cuerpo de Seguridad y Asalto ya no está comprendido en la Ley 46/1977, sino en el Título I de la Ley 37/1984, por lo que no procede la rehabilitación solicitada al no poder reconocerse derechos al amparo de la Ley 46/1977. Por otra parte, se le indica que estas pensiones del Título I son incompatibles con las de jubilación, mientras que las reconocidas al amparo del Título II no lo son, por ser aplicable diferente normativa.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ... con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de julio de 2006, desestimando la solicitud formulada de rehabilitación de la pensión que en su día se le reconoció en aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ..., nacido el ... de 1919, solicitó la pensión que pudiera corresponderle al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, por haber acreditado su nombramiento como Guardia del Cuerpo de Seguridad, Grupo Uniformado, cumpliendo la edad reglamentaria el ... de 1977, y la Dirección General del Tesoro le reconoció pensión de jubilación por acuerdo de 25 de octubre de 1979, con un total de 39 años y 17 días de servicios. No consta que contra el anterior acuerdo el interesado interpusiera recurso alguno, por lo que devino firme por consentido.

SEGUNDO: Solicitada pensión de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad como miembro del Cuerpo de ..., Grupo D, número de registro de personal ..., la Dirección General de Gastos de Personal se la reconoció, por acuerdo de ... de 1986, con efectos de ... de 1986, computando 42 años, 4 meses y 12 días de servicios, como ..., y 4 años, 10 meses y 18 días como Guardia de Seguridad, pensión que se declaró incompatible con la reconocida como Guardia de Seguridad, e interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por este Tribunal Central por resolución de ... de 1990, R.G. .../86, que declaraba en su considerando 4º: "que habiéndose jubilado el reclamante con fecha ... de 1985, su pensión se determina conforme a las normas contenidas en la Ley 50/1984, y ésta en su artículo 28 establece que en el supuesto de que un funcionario haya prestado servicios al Estado en distintos Cuerpos que pudieran dar lugar a más de una pensión de jubilación o retiro, sólo se percibirá una única pensión de jubilación o retiro que se calculará de acuerdo con las reglas establecidas para el caso en el citado artículo". No consta que el interesado interpusiera recurso alguno, por lo que la referida resolución devino firme por consentida.

TERCERO: Solicitada por el interesado la mejora de su haber pasivo por el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ... de 1937 al ... de 1938 como miembro del Cuerpo de Seguridad y Asalto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó acuerdo de 3 de noviembre de 1988, sustituyendo y anulando al citado de 3 de julio de 1986, reconociendo pensión vitalicia por jubilación forzosa por edad como miembro del Cuerpo de ... computando 42 años, 4 meses y 12 días en el Cuerpo de ..., y 5 años, 8 meses y 13 días en el Cuerpo de Guardias de Asalto. No consta que contra el citado acuerdo el interesado interpusiera recurso alguno, por lo que devino firme por consentido.

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 23 de mayo de 1990, reconoció a D. ... los beneficios establecidos en el Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; y, en consecuencia, le declaraba retirado con el empleo de Policía del Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico, señalando en su favor pensión de retiro, que, a su vez, se declaraba incompatible con la reconocida por Acuerdo de 25 de octubre de 1979 (pensión de jubilación en aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre), y con la señalada por Acuerdo de 3 de julio de 1986 (de jubilación forzosa por edad en el Cuerpo de ...). Contra el anterior acuerdo el interesado formuló recurso de reposición manifestando su disconformidad acerca de la declaración de incompatibilidad, que fue desestimado por resolución del Centro Gestor, registrada de salida el 13 de noviembre de 1990, en base a los siguientes fundamentos: "Considerando 3: Que la solución a la cuestión planteada debe encontrarse en el régimen jurídico aplicable a la hipótesis de concurrencia de pensiones causadas por un mismo funcionario, que en el presente supuesto y habida cuenta que el recurrente fue, por vez primera y como Guardia de Seguridad, jubilado por Resolución de 7 de mayo de 1979, es la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (artículo 34, número 2º letra a); y tal régimen es el derivado del artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril. CONSIDERANDO 4: Que de la sucinta referencia de las resoluciones dictadas por esta Dirección General, en relación con el recurrente, se desprende que no se deriva para su derecho perjuicio alguno, pues en el señalamiento de pensión de jubilación de 3 de noviembre de 1988, se tuvieron en cuenta los servicios prestados como Guardia de Seguridad y Asalto". No consta que contra la anterior resolución el interesado interpusiera recurso alguno por lo que devino firme por consentida.

QUINTO: Con fecha 28 de abril de 2006, el interesado, perceptor de la pensión señalada en el acuerdo de 3 de noviembre de 1988 (como funcionario del Cuerpo de ...), presentó en la Delegación de Economía y Hacienda de ..., escrito dirigido al Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que solicitaba la rehabilitación del pago de la pensión que se le reconoció en su día por la Ley de Amnistía del año 1977 y que le fue retirada por la Ley de Incompatibilidades del año 1984. El referido Centro Gestor, por resolución de 7 de julio de 2006, desestimó la solicitud formulada señalando, en síntesis, lo siguiente: "En contestación a su escrito de 17 de abril de 2006 remitido a este Centro por la Delegación de Economía y Hacienda en ... por el que solicita la rehabilitación de la pensión que en su día se le reconoció en aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, se significa que, a la vista del expediente, efectivamente por Acuerdo de 25 de octubre de 1979 la Dirección General del Tesoro reconoció al interesado pensión al amparo de la Ley 46/1977 de Amnistía, por haber cumplido la edad reglamentaria para la jubilación como Guardia de Seguridad y Asalto. Que, por otra parte, con fecha 3 de julio de 1986 la Dirección General de Gastos de Personal dictó otro Acuerdo reconociendo a D. ... la pensión correspondiente computando los años servidos como Guardia de Asalto (4 años, 10 meses y 18 días), y los servidos como ... (42 años, 4 meses y 12 días), cuerpo en el que fue jubilado por edad el ... de 1985. Esta pensión fue mejorada por Acuerdo posterior de 3 de noviembre de 1988 computándose en el historial administrativo del interesado hasta un total de 5 años, 8 meses y 13 días de servicios prestados en el empleo de número de Guardias de Asalto. Por otra parte, por Acuerdo de 23 de mayo de 1990 se reconocieron al interesado los beneficios establecidos en el Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, señalando la correspondiente pensión de retiro con el empleo de Policía del Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico y declarándola incompatible con los anteriores señalamientos. Finalmente, interpuesto recurso de reposición contra el citado Acuerdo de 23 de mayo de 1990, éste fue resuelto en sentido desestimatorio. Por su parte, en este sentido, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 9 establece el derecho de opción por razón de incompatibilidad... En consecuencia, y según la información existente, ya ha ejercitado este derecho el interesado, y siendo conformes a Derecho los acuerdos referidos, sólo cabría confirmarlos, no siendo procedente, por ello, la revisión de los mismos".

SEXTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 17 de julio de 2006, según aviso de Correos, el interesado interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 26 de julio de 2006 en la Delegación de Economía y Hacienda en ..., en la que reitera sea mejorado económicamente por los servicios prestados como Guardia de Asalto, alegando que dos compañeros ... que fueron oficiales del Ejército de la República, tienen pensiones compatibles y no entiende que la suya que fue de Guardia de Asalto sea incompatible, sirviendo lo mismo ambos a la República.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que con carácter previo es necesario señalar que pese a que el Centro Gestor calificó la petición formulada como una solicitud de revisión de los acuerdos de 3 de noviembre de 1988, de señalamiento de pensión de jubilación y de 23 de mayo de 1990, de señalamiento de pensión de retiro al amparo del Título I de la Ley 37/1984, lo cierto es que el reclamante lo que pretendía es la rehabilitación de la pensión de jubilación reconocida en ... de 1979, al amparo de la Ley de Amnistía, como Guardia de Seguridad y Asalto, y que se declarara compatible con la que tiene reconocida como ...

SEGUNDO: El artículo 7 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, específica para los funcionarios civiles y que no contemplaba al personal militar, decía: "Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes: a) la reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos Cuerpos, si hubieren sido separados. Los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios". A la aplicación de este artículo corresponde el señalamiento de pensión de 25 de octubre de 1979, donde se considera al Cuerpo de Seguridad como Cuerpo civil. Ahora bien este artículo 7, letra e) de la Ley 46/1977, de Amnistía, desde 1 de enero de 1988 no es de aplicación al personal y familiares del antiguo Cuerpo de Seguridad y Asalto, de conformidad con el artículo 53. 3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, BOE del 24, que decía: "Articulo 53. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado. Tres. A partir de 1 de enero de 1988, de conformidad con las previsiones de los artículos 1 y 4 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no se reconocerán derechos pasivos al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, en favor de personal del antiguo Cuerpo de Seguridad y Asalto o de sus familiares". A partir de esa fecha (1-1-1988) los derechos pasivos citados se reconocieron al amparo de la Ley 37/1984, Título I, que englobaba al personal perteneciente al Ejército de la República, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Cuerpo de Carabineros de la República. Por eso al interesado se le reconoció la pensión a que se refiere el antecedente de hecho cuarto, por acuerdo de 23 de mayo de 1990, que fue declarada incompatible con la señalada por acuerdo de 3 de noviembre de 1988, así como con la de 25 de octubre de 1979, aunque debió considerarse que sustituía a la anterior.

TERCERO: Con arreglo a lo expuesto al final de todo este proceso legislativo y según la doble carrera (civil y militar) seguida por D. ..., éste tendría derecho a dos pensiones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado : a) la pensión de jubilación como funcionario civil del Cuerpo de ..., reconocida por acuerdo de 3 de noviembre de 1988, al amparo de la legislación general de Clases Pasivas; b) la pensión de retiro como funcionario militar del Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico, reconocida por acuerdo de 23 de mayo de 1990, que se declaró incompatible, en su percepción, con la de funcionario civil, al amparo de la Ley 37/1984, Título I. La pensión de funcionario del Cuerpo de Seguridad y Asalto, reconocida al amparo de la Ley 46/1977, de Amnistía, estaba sustituida por la reconocida al amparo de la Ley 37/1984, Título I, y por lo mismo no cabe ya su rehabilitación.

CUARTO: El Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, dictado en desarrollo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, en su Título I, del reconocimiento de derechos en favor del personal a que se refiere el Título I de la Ley 37/1984, así como de las familias del mismo, dice así: "artículo 1. Derechos del personal militar a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-Ley 6/1978, de seis de marzo, y el artículo único de la ley 10/1980, de 14 de marzo, así como de sus familias. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo dos de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, el personal militar a que se refiere el artículo uno del Real Decreto-Ley 6/1978, de seis de marzo, y el artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, tendrá derecho a ser declarado retirado con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal declaración, y no a los solos efectos pasivos, en el empleo que, por antigüedad habría alcanzado de haber continuado en servicio activo hasta la fecha en que, por edad, le hubiera correspondido el retiro. De este modo dicho personal tendrá derecho al uso de la tarjeta de identidad militar que corresponda al Cuartel General del Ejército de su procedencia, y a los servicios asistenciales y sociales propios de la situación de retiro, así como al uso de uniforme en actos militares solemnes y en actos sociales, públicos o privados, de carácter cívico o religioso, a la utilización de condecoraciones y distintivos, y a la tenencia de armas, siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento actual, además de al haber de retiro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. Artículo 2. Pensiones. Las pensiones que se concedan como consecuencia del reconocimiento de los derechos referidos en el artículo precedente se ajustarán en todo a las disposiciones de la legislación general de Clases Pasivas vigente en el momento de cumplimiento de la edad de retiro o de fallecimiento del causante, así como a las disposiciones sobre incompatibilidades y percepción de pensiones de clases pasivas vigentes en la actualidad".

QUINTO: La anterior normativa remite al Decreto 1211/1972, de 13 de abril, Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, vigente en 1985 para el personal de esta naturaleza cuyo artículo 39 dice así: "3. Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por un mismo funcionario militar o civil pagadas con fondos del Presupuesto del Estado. 4. Se exceptúan de esta incompatibilidad: a) las pensiones que se causen por haber desempeñado dos o más empleos retribuidos con sueldos cuya percepción simultánea estuviera autorizada por ley, a condición de que el derecho a pensión exista, computando por separado los servicios prestados en cada empleo compatible... b) las pensiones concedidas a personas determinadas por leyes especiales, excepto que en ésta se establezca o condicione la incompatibilidad de percepciones". Esta legislación, que era la aplicable en 1990, cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó el acuerdo de 23 de mayo de 1990, descrito en el antecedente de hecho cuarto, no ha sufrido variación y estaba vigente en 2006 cuando el interesado presentó la solicitud descrita en el antecedente de hecho cuarto. Por lo tanto la incompatibilidad para percibir simultáneamente, por un lado, una pensión de retiro del Título I de la Ley 37/1984 y de otro pensión ordinaria de jubilación a cargo del Presupuesto General del Estado sigue vigente.

SEXTO: Alega el interesado trato discriminatorio con respecto a otros compañeros ... que fueron Oficiales del Ejército de la República que tienen pensiones compatibles y aunque no especifica cuál es la situación de estos compañeros hay que indicar que aquellos militares del Ejército de la República, con graduación superior a Sargento, a quien se reconoció pensión al amparo de la Ley 37/1984, Título II, pueden compatibilizar esta pensión con la pensión ordinaria de jubilación de un Cuerpo de la Administración del Estado, al tener distintas reglas de compatibilidad. El artículo 11 del Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, que desarrolla la Ley 37/1984, y que dice en su redacción actual: "la percepción de la pensión será incompatible con la de otras pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas y que se hayan causado por hechos relacionados con la guerra civil 1936/1939, y al amparo de la legislación especial en la materia, sin perjuicio de las pensiones de mutilados concedidas al amparo de las Leyes 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo y del Decreto 670/1976, de 5 de marzo". Es decir, que las pensiones del Título II de la Ley 37/1984 no son iguales a las pensiones del Título I de la misma Ley, y sus normas de incompatibilidad son diferentes, por ello es posible la existencia de funcionarios civiles del Estado cobrando pensión de jubilación de Clases Pasivas y pensión del Título II de la Ley 37/1984, que tiene su causa en la guerra civil.

SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación y confirmar la denegación de rehabilitación de pensión reconocida al amparo de la Ley 46/1977, de Amnistía, por las razones de la presente, y no por las expuestas en el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de julio de 2006, desestimando la solicitud formulada de rehabilitación de la pensión que en su día se le reconoció en aplicación de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, que se confirma.

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