Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2913/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2913/2006 de 22 de Noviembre de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/11/2006

Num. Resolución: 00/2913/2006


Resumen

Se confirma la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo denegatorio de pensión de orfandad, ya que dicho recurso fue extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 223 de la LGT (Ley 58/2003) desde la notificación del acto recurrible, acuerdo denegatorio de la solicitud de transmisión de pensión, plazo que se cuenta de fecha a fecha.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 6 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 13 de febrero de 2006, denegatorio de la pensión de orfandad solicitada al amparo del Título I de la Ley 37/1984.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2006, D.ª ... solicitó la transmisión de la pensión que al amparo del Título I de la Ley 37/1984 percibió su madre D.ª ..., desde el ... de 1986 (fecha en la que enviudó) hasta el ... de 2005, fecha de su fallecimiento, y el Centro Gestor dictó acuerdo denegatorio el 13 de febrero siguiente, pues con arreglo a lo establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de 1987, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley 14/2000, para tener derecho a las pensiones de orfandad causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 (causantes fallecidos con posterioridad a dicha fecha) se requiere ser menor de veintiún años o estar incapacitado para todo trabajo antes de dicha fecha o de la fecha de fallecimiento del causante, requisitos que no concurren en la interesada.

SEGUNDO: Notificado el anterior acuerdo, según aviso de recibo obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2006, se formuló recurso de reposición mediante escrito presentado en Correos el 18 de marzo siguiente, en el que la reclamante alega el artículo 6 de la Ley 37/1984 y 2 de la Ley 5/1979, con arreglo a los cuales entiende tiene derecho a la pensión, y expone que a la muerte de su madre consultó en la Delegación de Hacienda de ... si le podría corresponder la pensión solicitada y le contestaron afirmativamente, y le enviaron la documentación necesaria para su solicitud, y el Centro Gestor dictó resolución desestimatoria el 6 de junio de 2006.

TERCERO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 12 de junio, se formula la presente reclamación mediante escrito presentado el 11 de julio, en el que la reclamante dice que reitera las alegaciones formuladas en el recurso de reposición y solicita se le reconozca el derecho a percibir la pensión.

                                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que si bien la cuestión planteada por la interesada consiste en determinar si tiene o no derecho a la pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 37/1984, este Tribunal Central, en virtud de las facultades revisoras que le conceden el artículo 237 de la Ley 58/2003 y 59 del Reglamento de revisión en vía administrativa para examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, entiende necesario examinar previamente, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el recurso de reposición fue interpuesto en plazo.

           SEGUNDO: Dictado el acuerdo de denegación de la pensión el 13 de febrero de 2006, se informó a la reclamante que contra él podía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, con arreglo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor "el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo", debiendo señalarse que cuando los plazos estuvieren fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, según dispone  el artículo 5 del Código Civil, de aplicación supletoria en virtud de su artículo 4.3, al no prever nada al respecto ni la Ley 58/2003 antes citada, ni el Reglamento de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo; cómputo que, a su vez, ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia en el sentido de considerar que el "dies ad quem" sea, en el mes de que se trate, el equivalente al día de la notificación o publicación, y así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1988 se afirma que "... la doctrina jurisprudencial es en la actualidad categórica y concluyente, en establecer que los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie el día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación..."; en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 respecto a la Ley 30/1992, al afirmar que en su artículo 48.4 mantiene el criterio de que, en los plazos señalados por meses o años, el "dies a quo" será el mismo día en que se realice la notificación o publicación del acto, ya que únicamente computa desde el día siguiente a la fecha de la notificación para la fijación del día inicial cuando los plazos se expresen por días, doctrina reiterada en numerosas sentencias posteriores, pudiendo reseñarse las de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004. Por lo expuesto, en el presente caso notificado el acto impugnado el 17 de febrero de 2006 (según consta en la cédula de aviso de recibo y según manifestaciones de la propia interesada), el plazo concluyó el 17 de marzo de 2006, por lo que presentado el recurso el día 18 de marzo del mismo año, resulta evidente que fue interpuesto fuera de plazo, defecto formal insubsanable que determinaba su inadmisión por extemporáneo y la resolución del Centro Gestor debió declararlo así.

TERCERO: Dicho lo anterior, resulta improcedente entrar a examinar la cuestión planteada por la interesada sobre si tiene, o no, derecho a la pensión de orfandad solicitada, confirmando la desestimación del recurso de reposición interpuesto, si bien por su extemporaneidad.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 6 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 13 de febrero de 2006, denegatorio de la pensión de orfandad solicitada al amparo del Título I de la Ley 37/1984.

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