Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2916/2006 de 09 de Octubre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/10/2007

Num. Resolución: 00/2916/2006


Resumen

Corresponde a la Seguridad Social certificar si la interesada, que tiene cotizaciones a la Seguridad Social antes de 1 de enero de 1967 y que alega cotizaciones a la Seguridad Social inglesa tiene derecho a que se le aplique la escala prevista en la Orden de 18 de enero de 1967, por lo que procede retrotraer las actuaciones para que el Centro Gestor se dirija a la entidad Gestora y, a la vista del certificado que ésta emita, se rectificará, o no, el señalamiento de la pensión. Por otra parte, si se le reconocen nuevos servicios y con ellos completa más de 35 años, procederá reconocerle la pensión sin tener en cuenta los periodos cotizados a la Seguridad Social inglesa.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de junio de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 29 de marzo de 2006, sobre señalamiento de pensión de jubilación.

                                     ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª ..., nacida el ... de 1937, Enfermera en plaza no escalafonada, fue jubilada por cumplimiento de la edad con efectos de ... de 2003, por resolución de 9 de julio de 2003 de ..., que le certificó -Documento J- con fecha ... de 2002 (sic) un total de 31 años y 8 días de servicios, conforme a los siguientes datos:

E.1 SERVICIO EFECTIVOS COMO FUNCIONARIO/A DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS.

        (...)
                                                                
TOTAL     23    01    14     07

E.2 OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS AA.PP. COTIZADOS A OTROS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS DEL DE CLASES PASIVAS Y RECONOCIDOS DE ACUERDO CON LA LEY 70/1978, DE 26 DE DICIEMBRE.

        (...)
                                                                
TOTAL     31    00    08     10

Consta además en el expediente informe de vida laboral al día 1 de octubre de 2003, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social acreditando un total de 2.985 días (8 años, 2 meses y 4 días), con arreglo al siguiente desglose:

        (...)

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2003, señaló a la interesada pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos económicos desde ... de 2003 y cuantía íntegra mensual de 1.531,22 €.

SEGUNDO: Solicitada por la interesada la pensión que pudiera corresponderle al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social por los períodos cotizados en la Seguridad Social de Inglaterra, en base a los que le fueron certificados (Documento E205) el 16 de diciembre de 2004, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fecha 29 de marzo de 2006, le señaló pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos de ... de 2003 y cuantía íntegra mensual de 1.639,74 € con arreglo a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado y períodos de seguro o residencia cubiertos al amparo de los Reglamentos Comunitarios, unos y otros anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

En aplicación del punto 5 de la letra D (España) del anexo VI al Reglamento CEE 1408/1971, los períodos de cotización acreditados en otros Estados se han equiparado a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario en España.

        (...)
                                                                
TOTAL      35      11        4

El Cuerpo llamado "Plaza no escalafonada" corresponde a los servicios prestados por la interesada como Enfermera.

Los servicios previos reconocidos desde el ...-1961 al ...-1962 y desde el ...-1973 al ...-1974 constan como cotizados a la Seguridad Social.

Se han tomado en consideración las cotizaciones en Reino Unido del formulario E205-GB, certificación relativa a la carrera de seguro de la interesada en dicho país, de fecha 16.12.2004, último enviado a este Centro Gestor por ese Estado. En el mismo certifican 245 semanas cotizadas, de las que se computan el tiempo no superpuesto con cotizaciones a la Seguridad Social española.

B.- PENSIÓN INTERNA.

              a) Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión nacional (art. 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado) excluidos los períodos computables cubiertos fuera de España (art. 46.1.a del Reglamento CEE 1408/1971).

        (...)
                                                                   
TOTAL      31     9      1

              b) Cálculo de la pensión en el año 2003.

        (...)
                                                                   
TOTAL      21.605,15  

Reguladores de la Ley de Presupuestos de 2003 actualizados conforme a la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos para el año 2004.

Cuantía anual para 2003: 21.605,15 €

Cuantía anual para 2003: 21.605,15 € (PENSIÓN INTERNA)

C.- PENSIÓN INTERESTATAL.

          a) Pensión teórica.

Historial administrativo tomado en consideración para el cálculo de la pensión, computados los períodos de seguro o residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones en que haya estado sujeto el causante de la pensión (artículo 46.2 del Reglamento CEE 1408/1971)

        (...)
                                                                
TOTAL      35

Se han suprimido períodos de cotización en otros Estados cuyo cómputo produciría un exceso sobre la duración máxima exigida por la legislación española para obtener una prestación completa, 35 años, según se establece en el artículo 47.1.a) del Reglamento CEE 1408/1971.

Cálculo de la pensión en el año 2003.

        (...)
                                                                
TOTAL         25.304,70

Reguladores de la Ley de Presupuestos de 2003 actualizados conforme a la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos para el año 2004.

Cuantía anual para 2003: 25.304,70 €

Cuantía anual para 2003: 25.304,70 € (PENSIÓN TEÓRICA)

          b) Pensión efectiva, calculada "prorrata temporis"

- Días de seguro en España: 11.431

- Días de seguro computables en otros estados: 1.169

Porcentaje aplicable a pensión teórica: 11.431 : (11.431 + 1.169) = 11.431:12.600= 0,9072

Prorrateo: pensión teórica x porcentaje = 25.304,70 x 0,9072 = 22.956,42 € anuales (PENSIÓN EFECTIVA).

           c) Comparación entre pensión interna y pensión efectiva.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 del Reglamento CEE 1408/1971, corresponde al interesado percibir la prestación más elevada, esto es la calculada por aplicación de los Reglamentos Comunitarios (PENSIÓN EFECTIVA).

TERCERO: Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2006, en el que solicitaba que la cuantía de su pensión fuese la mayor que resultase de las dos formas que se reflejaban en la alegación segunda de su escrito, que constaba de las siguientes alegaciones: "Primera. En la resolución referida en el encabezamiento y relativa a reconocimiento de pensión de jubilación, se reconoce de forma expresa que tengo cotizados al Régimen General de la Seguridad Social períodos anteriores a 1 de enero de 1967. Igualmente se reconoce de forma expresa que se han suprimido períodos de cotización en otros Estados cuyo cómputo produciría un exceso sobre la duración máxima exigida por la legislación española para obtener una prestación completa, 35 años, según se establece en el artículo 47.1.a) del Reglamento CEE 1408/1971. Se acompaña como doc. 1 fotocopia del DNI y como doc. 2 copia de la resolución que se recurre. Segunda.- Según ese Organismo, la cuantía anual para el año 2003 que me corresponde, es de 25.304,70 € (pensión teórica). Que a los efectos de calcular la cuantía de mi pensión efectiva, se aplica a la cuantía anterior la regla de "prorrata temporis", por lo que según los datos de dicho organismo, a mi pensión teórica se le aplica un porcentaje reductor sobre la cuantía total a percibir y dimanante de los días que tengo cotizados en otros Estados; consecuencia de la aplicación de dicha prorrata mi pensión efectiva para el 2.003 queda en 22.956'42€ anuales, lo que supone una reducción de 2.348'28€ anuales. Como quiera que tengo periodos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social anteriores a 1 de Enero de 1.967, concretamente y según los datos que dicho organismo recoge en la resolución que se recurre, desde el ... de 1.961 hasta el ... de 1.962 (313 días), y dado que mi fecha de nacimiento es el ... de 1.937, según la normativa de aplicación y en concreto la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 18 de Enero de 1.967 que establece las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, me correspondería de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de dicha norma y de acuerdo con la Escala para abono de años y días de cotización según edad, un total de 2567 días todo ello a los efectos de adicionar a los periodos cotizados y determinar así el numero de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez y, en cumplimiento de los principios señalados en el número 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Seguridad Social, todo ello según se establece en dicha Orden Ministerial. Igualmente es de aplicación el Real Decreto 691/91, de 12 de Abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social y en concreto los arts. 1 y 4 y concordantes que establecen, entre otras cosas, que en los casos de pensiones de jubilación, cuando el causante tenga acreditados periodos de cotización en mas de un régimen (Clases Pasivas y Régimen General), tal y como es mi caso, dichos periodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, bien para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje de años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. Si a la totalidad de mis días cotizados en España, adicionamos los 2567 días que me corresponden según se ha manifestado anteriormente, nos encontramos con el hecho de que alcanzo sobradamente la totalidad de tiempo cotizado que exige la normativa de aplicación a los efectos de percibir el 100% de la cuantía que me corresponde de pensión de jubilación forzosa, de tal manera que no son necesarios los días de cotización en otro Estado (Gran Bretaña) y consecuentemente nos encontramos con una doble posibilidad a los efectos de cálculo de mi pensión de jubilación, por un lado la obtenida según los datos y cálculos que se reflejan en la Resolución recurrida y que tiene en cuenta los días cotizados en otro Estado con la finalidad de llegar a los 35 años de cotización y por lo que se aplica un coeficiente de reducción a la cuantía de mi pensión real (prorrata temporis) y, por otro lado la cuantía de la pensión de jubilación que se obtiene de acuerdo con las reglas referidas anteriormente y que dado que tendría los 35 años de cotización en el Estado Español supondría que a la cantidad resultante final no se le aplicaría reducción alguna; obviamente y de acuerdo con la legalidad, la cuantía de pensión de jubilación que debe reconocérseme es la mayor de las dos reseñadas, aun cuando debiese renunciar a la generada en el otro Estado (Gran Bretaña), y ello es así aún a pesar de que se tenga en cuenta mi inclusión en el Régimen de Clases Pasivas, dado que lo contrario supondría una vulneración del Ordenamiento Jurídico Vigente y en concreto del art. 14 de la Constitución Española. Tercera.- En relación con todo lo manifestado debemos concluir que es incuestionable y está pacíficamente aceptado que el art. 14 de la Constitución Española, contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los Españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, en resumen, el principio de igualdad exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y además que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. En el presente supuesto es notorio, que de no aplicar a mi caso concreto las reglas ya mencionadas y en su virtud, concederme la pensión de jubilación cuya cuantía sea mayor de acuerdo con los formas de cálculo referidas y ello, repito, aun cuando debiese renunciar a la pensión de jubilación devengada en Gran Bretaña, estaríamos ante una evidente vulneración entre otras normas de la Constitución Española y se establecería un criterio diferenciador y discriminatorio por el hecho de no haber pertenecido en el final de mi vida laboral al Régimen General de la Seguridad Social".

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 8 de junio de 2006, desestimó el recurso en base a los siguientes fundamentos de derecho: 1) En el Régimen de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril -B.O.E. de 27 de mayo-, solamente se computan como servicios efectivos al Estado, los efectivamente prestados, sin que, exista posibilidad legal alguna para incorporar "bonificaciones" como la establecida por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por Vd. invocada en su recurso. 2) El criterio precedente de este Centro Directivo viene avalado, entre otras sentencias, por la dictada en fecha 1 de julio de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima, recurso n° 07/303/2004), que establece la siguiente doctrina: "... SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se plantea se concreta en determinar si, a efectos de fijar la cuantía de la pensión ordinaria de retiro del recurrente, debe o no ser computado el tiempo que, con relación al Seguro de Vejez e Invalidez, se establece en la Escala de la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1967, conforme a la previsión de su Disposición Transitoria Segunda, apartado 3, que en el caso del actor, según indica el mismo le permitirla llegar al 100% del haber regulador. Esta materia ha dado lugar a que exista un conjunto de sentencias de distinto signo en cuanto a la solución dada al tema, que se trata de soslayar adoptando la postura doctrinal del Tribunal Supremo más reciente, que aun cuando no se refiera a una situación de hecho igual al que nos ocupa, si establece la doctrina que se entiende debe tenerse en cuenta, y que está reflejada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2003: "Sobre este argumento partimos de la consideración que el Real Decreto 691/91, en su artículo primero, admite la posibilidad de totalizar tales períodos (de cotización) siempre que no se superpongan con los acreditados en el régimen por el que deba reconocerse una pensión, que serán computables tanto para completar el periodo de carencia exigido como para determinar, en su caso, la cuantía de la misma y los años que resulten de la aplicación de la escala de bonificación contenida en la disposición transitoria segunda, párrafo b) del apartado tercero de la Orden de 18 de enero de 1967, sólo surten efecto para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, en favor de quienes acrediten cotizaciones al Mutualismo Laboral o al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez antes de 1 de enero de 1967, dependiendo el número de años que se abonen de la edad que se tuviera cumplida en dicha fecha. Como reconoce el Abogado del Estado, se trata de una norma de cálculo específica del Régimen General, que no reúne las condiciones establecidas en el citado Real decreto 691/91 para ser computadas en Clases Pasivas y, por su carácter de cotización ficticia e intemporal no se adapta a las condiciones para su totalización en otros regímenes establecidos en el artículo primero del repetido Real Decreto 691/91. El artículo 32 del Texto Refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto 670/87 de 30 de abril, al igual que el Real Decreto 691/91, exigen el requisito de las cotizaciones efectivas y en el plano jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1992, de la Sala de lo Social, dictada para unificación de doctrina, señaló que la bonificación de cotización ficticia por edad, no es de aplicación a aquellos que se jubilen en el Régimen Especial Trabajadores. Por tanto debe llegarse a la conclusión que las cotizaciones realizadas a regímenes anteriores al sistema de la Seguridad Social, como pueden ser al Mutualismo Laboral o al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez antes de 1 de enero de 1967, sólo podrán tenerse en cuenta para completar el tiempo necesario de carencia o para lograr para devengar derechos o para lograr una máxima como para completar en su caso la cuantía, debe ser de cotizaciones reales y efectivas.

No puede admitirse que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 1998 que se dice confirmó la doctrina establecida por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de diciembre de 1995, de la Sección Séptima, cuando desestima el recurso en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado, confirme la tesis contraria, pues no declara que la doctrina contenida en dicha sentencia constituya doctrina legal, ya que no entra a conocer del fondo del asunto al entender que falta uno de los requisitos que deben concurrir para poder admitir el recurso extraordinario de Casación en interés de Ley, puesto que la doctrina establecida por la sentencia recurrida, no podía afectar a

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