Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2917/2006 de 24 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/07/2007

Num. Resolución: 00/2917/2006


Resumen

Pensionista de viudedad militar compartida en la que solicitada la acumulación de la parte de la otra viuda fallecida antes, el Centro Gestor reconoce desde el 1 del mes siguiente al de la solicitud y no desde que murió la otra viuda. Según el artículo 59 del Real Decreto 2427/1966 el expediente de acumulación por fallecimiento ha de iniciarse a instancia de parte y, conforme al artículo 14 del Decreto 1211/1972, si el derecho a la acumulación se ejercita transcurridos 5 años desde su nacimiento, sus efectos económicos serán a partir del primer día del mes siguiente al de su solicitud.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª A, con domicilio a efectos de notificaciones en el de D. ... en ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de junio de 2006, sobre improcedencia de revisión de acuerdo de acumulación de pensión solicitada al amparo del Real Decreto 5/1993.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 31 de enero de 2006, D.ª A presentó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitud de acumulación de la parte de pensión de viudedad compartida que percibía D.ª B, fallecida el ... de 1995, siendo el causante de ambas pensiones D. C y el citado Centro Gestor, por acuerdo de 14 de febrero de 2006 acordó la acumulación solicitada con efectos de 1 de febrero de 2006, día primero del mes siguiente al de la solicitud por haber transcurrido más de cuatro años desde que le nació el derecho. En el acuerdo se indicaba: "Contra esta resolución podrá interponerse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o potestativamente en el mismo plazo y con carácter previo, recurso de reposición ante esta Dirección General, órgano al que, en todo caso, deberán ir dirigidas tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos 222, 223 y 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria". Consta en el expediente: a) que D.ª B causó baja por fallecimiento en la nómina de ... de 1996, de la Delegación de Economía y Hacienda de ...; b) que por oficio fechado el 15 de febrero de 2006 se comunicaba a D.ª A la referida acumulación en el domicilio de D. ...

SEGUNDO: Con fecha 9 de marzo de 2006 D.ª A dirigió escrito al Subdirector General de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Clases Pasivas, en el que solicitaba al amparo del artículo 13 del Real Decreto 5/1993, se le reconociera la acumulación de la pensión de viudedad desde el 1 de enero de 1996, o bien abonándole las cantidades no prescritas, alegando: "Que por acuerdo de 14 de febrero de 2006, le ha sido reconocida la pensión como viuda del Policía Nacional D. D, abonable desde 1 de febrero de 2006, primero del mes siguiente a la solicitud. Que la otra copartícipe, conviviente con el causante, D.ª B, falleció en ... el ... de 1995. Que la recurrente estima que, de igual manera que al reconocer la pensión a D.ª B, por O.C, de ... de 1987 (BOD ...), le concedieron la fecha de abono desde ... de 1.981, teniendo que reintegrar la recurrente la diferencia de la pensión, por un periodo superior a cinco años, considera que debió de ser la Administración la que al haber fallecido la copartícipe, D.ª B en ... el ... de 1995, y no haber tenido la recurrente ninguna comunicación ni tenia noticia de este hecho, la que tenia que haber procedido de OFICIO a la ACUMULACIÓN de la pensión de viudedad desde esta fecha".

        TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 22 de junio de 2006 resolvió: "Primero: Admitir la solicitud de revisión de D.ª A de la resolución de 14 de febrero de 2006 de la Unidad de Clases Pasivas de ... Segundo: Declarar la improcedencia de la revisión solicitada al ser ajustada a derecho la resolución revisada", en base a los siguientes fundamentos de derecho: PRIMERO: El escrito de D.ª A se fundamenta en el art. 13.1 del R.D. 5/1993, de 8 de enero, pues solicita la revisión de la resolución de fecha 14 de febrero de 2006 de la Unidad de Clases Pasivas de ..., que a su entender le asigna una cuantía de la pensión inferior a la que le correspondería, pues los efectos económicos de la acumulación solicitada deberían retrotraerse al ... de 1996, día primero del mes siguiente a la fecha del fallecimiento de la copartícipe. SEGUNDO: El Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por el Decreto 1120/1966, de 21 de abril, que a su vez ha sido modificado sustancialmente por el R.D. Legislativo 670/87, de 30 de abril, texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, regula aquél en su capítulo XV las acumulaciones de pensiones, y establece en su art. 59.2 que "el expediente, cuando se trate de acumulación por fallecimiento de un pensionista, se iniciará con solicitud dirigida a la Autoridad que según los casos corresponda...", es decir, prevé la iniciación del procedimiento de acumulación a instancia del interesado, precepto que se sujeta a la norma que desarrolla el Decreto 1120/1966, que en su art. 17 establece que "el derecho a las pensiones a que se contrae este texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales...", y en el mismo sentido el art. 7 del actual Texto Refundido de 1987, que en su apartado 1 establece que "el reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente", previsión ésta última que en la actualidad no contempla la incoación de oficio de las acumulaciones de pensión. Por otra parte, el mismo art. 7 en su apartado 2, párrafo tercero, establece que "si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuarto años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo solo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición". Dado que el derecho a la acumulación le nació a la interesada, a partir de la fecha de fallecimiento de la copartícipe (... de 1995), y lo ejercitó mediante su solicitud de fecha 31 de enero de 2006, había transcurrido el plazo legal de cuatro años, por lo que la resolución, ahora revisada, se ajusta a derecho al fijar en el 1 de febrero de 2006, la fecha de efectos económicos de la acumulación reconocida a D.ª A.

        CUARTO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 27 de junio de 2006, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 6 de julio de 2006, en el que se limitaba a interponerla y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, presentó escrito el 21 de diciembre de 2006, en el que solicita se anule la resolución recurrida y se ordene a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictar resolución reconociendo los efectos económicos de la acumulación de la pensión de viudedad solicitada desde enero de 1996, o bien abonándole las cantidades no prescritas. Funda su petición en las siguientes alegaciones: "PRIMERA.- Que la reclamante es perceptora de una pensión de viudedad causada por el Policía Nacional D. D. Que la percepción de dicha pensión estaba compartida con Doña B cónyuge también del causante. Segunda.- Que en fecha ... de 1987 por O.C. de ... de 1987 (BO ...), concedieron a D.ª B el derecho a coparticipar de la pensión que venía percibiendo con fecha de abono de ... de 1981 estando obligada a reintegrar la mitad de su pensión por un periodo de tiempo superior a cinco años. TERCERA.- Que Doña B fallece el ... de 1995, no teniendo la reclamante ningún conocimiento del hecho dado que se había trasladado a ... y ninguna notificación por parte de la administración del fallecimiento del copartícipe. CUARTA.- que la reclamante estima, primero que de igual manera que le fueron en su momento exigidas el reintegro de cantidades superiores a cinco años por entrar a coparticipar otro cónyuge, por no tener conocimiento de ello, la administración debería de haber procedido de oficio a la acumulación, o en su defecto haber comunicado el fallecimiento del copartícipe y de esta manera haber podido solicitar la acumulación de la misma. QUINTA.- Respecto a la aplicación del art. 7 del RDL 670/87, señalar que el derecho a la percepción completa a la totalidad de la prestación no surge cuando solicita la acumulación, sino cuando solicita la pensión de viudedad, y completa la percibe hasta que entra a coparticipar el otro cónyuge, donde además le obligan a reintegrar cantidades por un periodo superior a cinco años, y de igual modo que la administración de oficio le reduce la prestación, debería normalizar a la totalidad de la prestación al fallecimiento del copartícipe o en su defecto del mismo modo que notifica el nuevo señalamiento notificar el cese de la coparticipación por el fallecimiento del otro beneficiario. Destacar de igual modo que únicamente se puede reclamar un derecho cuando se tiene conocimiento de poder solicitar el mismo, y dado que no tenía medios posibles de saber el óbito del otro beneficiario y dado que la administración no notificó nada del cambio de su situación administrativa o la fecha a contar para la caducidad de los efectos económicos debe ser la del conocimiento del fallecimiento. SEXTA.- El art. 13 del Real Decreto 5/1993, establece que cuando una pensión de clases pasivas se le asigna una cuantía inferior a la que legalmente o reglamentariamente corresponda, será revisable de oficio o a instancia de parte, aplicando a los efectos económicos una retroactividad de cinco años desde que se instó su revisión por el interesado".

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, reconocer los efectos de la acumulación de la pensión de viudedad solicitada desde ... de 1996 o el abono de las cantidades no prescritas.

SEGUNDO: Con carácter previo a resolver la cuestión planteada es preciso calificar el escrito presentado ante el Centro Gestor el 9 de marzo de 2006, y al respecto se ha de señalar que aún cuando la interesada invoca la aplicación del Real Decreto 5/1993, concretamente el artículo 13.1 que regula la revisión de actos administrativos firmes, en el presente caso si bien no consta la fecha de notificación del acuerdo de 14 de febrero de 2006, es evidente que el 9 de marzo no había transcurrido el plazo de un mes, por lo que su impugnación en reposición era temporánea y como recurso de reposición debió tratar el Centro Gestor, y no como solicitud de revisión.

TERCERO: Sentado lo anterior, en cuanto a la cuestión de fondo, hay que señalar que el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su Disposición Transitoria Novena, dice: "Hasta tanto no se dicte por el Gobierno el Reglamento para la aplicación de este texto a que se refiere la siguiente disposición final primera, se entenderán aplicables a efectos reglamentarios las disposiciones en materia de Clases Pasivas del Estado, vigentes a 31 de diciembre de 1984, en cuanto no se opongan a lo que en este texto se establece". No habiéndose dictado el referido Reglamento en materia de acumulación de pensiones está vigente el Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuyo artículo 59, Capítulo XV, acumulación de pensiones, dice: "El Director General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como Ordenador del pago de haberes pasivos, y los Delegados de Hacienda, según se trate de pensiones consignadas en la Caja de la Dirección General, o en la Delegación respectiva, dictará, resolviendo los expedientes que se promuevan al efecto, los acuerdos sobre acumulaciones de las pensiones reconocidas por dicha Dirección General y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa a más de una persona, en los casos de fallecimiento o pérdida de aptitud legal de algún partícipe, en favor de los que, figurando en el acuerdo de concesión de la pensión, tengan derecho de acrecer. El expediente, cuando se trate de acumulación por fallecimiento de un pensionista, se iniciará con solicitud dirigida a la Autoridad que según los casos corresponda, acompañando el título original en que conste el derecho al percibo de la pensión, copia cotejada del mismo y la justificación del fallecimiento del copartícipe de que se trate". Por lo expuesto, la solicitud de acumulación de pensiones no se hace de oficio, sino a petición de parte, habiéndolo hecho así la interesada.

CUARTO: Por su parte y con carácter general, el Decreto 1211/1972, de 3 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, en su artículo 14 decía: "El  derecho a las pensiones a que se contrae este texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, pero nunca en defecto de aquéllos por persona que por cualquier motivo traiga causa de los mismos. 2. Los derechos reconocidos por esta Ley podrán ejercitarse en cualquier momento posterior al hecho que los hizo nacer. 3. No obstante, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición. 4. Caducará el derecho al cobro de las pensiones reconocidas por el no ejercicio del mismo durante cinco años, y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. 5. Si el reconocimiento del derecho no pudiera efectuarse dentro del mismo plazo de cinco años, contados desde el día que se ejercitó, por causa no imputable a la Administración, se considerarán caducados todos los efectos derivados de la petición deducida. 6. En los casos de los dos párrafos anteriores, la rehabilitación en el cobro, la inclusión en nómina o el reconocimiento del derecho se harán con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición debidamente documentada". En el presente caso, la pensión de viudedad de la interesada se regula por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones establecidas en el Título II del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículos 54 y ss., de ninguno de los cuales se deduce que el artículo 7 sea de aplicación a las pensiones causadas antes del 31 de diciembre de 1984, antes al contrario, el artículo 64, al establecer "lo dispuesto en el capítulo segundo del subtítulo primero del Título I de este texto será de aplicación al reconocimiento y concesión de los derechos pasivos causados con arreglo a la legislación en materia de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, y en general a los procedimientos administrativos correspondientes", da a entender a sensu contrario, que no pues el citado artículo 7 se halla en el Capítulo I del Subtítulo I.

QUINTO: El derecho a acumular la parte de pensión de viudedad de D.ª A nació al fallecer la otra copartícipe, D.ª B, es decir, el día ... de 1995, y lo ejercitó al presentar su solicitud de ... de 2006, cuando habían transcurrido más de cinco años, conforme al Texto Refundido de 1972, por lo que el acuerdo impugnado al fijar la fecha de efectos al ... de 2006 se halla ajustado a Derecho y procede su confirmación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de junio de 2006, sobre improcedencia de revisión de acuerdo de acumulación de pensión solicitada al amparo del Real Decreto 5/1993, que se confirma por las razones de la presente.



LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Pensión de viudedad. Paso a paso
Disponible

Pensión de viudedad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Salario: Modo de pago, atrasos, anticipos e impago
Disponible

Salario: Modo de pago, atrasos, anticipos e impago

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Trabajo y género
Novedad

Trabajo y género

V.V.A.A

29.75€

28.26€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

La función pública
Disponible

La función pública

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información