Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2923/2005 de 31 de Mayo de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2923/2005 de 31 de Mayo de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 31/05/2007

Num. Resolución: 00/2923/2005


Resumen

Se confirma la denegación de los beneficios fiscales aplicables al año Santo Jacobeo 2004, ya que la solicitud fue efectuada por la entidad reclamante como sociedad cabecera del grupo fiscal, junto con el certificado emitido por el Consejo Jacobeo, pero referida a las inversiones realizadas a través de las sociedades incluidas en el grupo fiscal, lo que supone un defecto sustancial, pues no se identifican las inversiones realizadas con las sociedades que las efectúan.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesta por la entidad ..., S.A. y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 13 de junio de 2005, parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la ONI por el que se deniega el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, cuantía 0,00 €.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 5 de abril de 2005 la entidad ..., S.A. presentó en la Oficina Nacional de Inspección escrito solicitando que le sea concedido el reconocimiento del derecho a la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004 las deducciones previstas en el apartado dos 1 a) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social sobre beneficios aplicables al año Santo Jacobeo 2004, para las inversiones realizadas en el ejercicio 2004 en activos fijos nuevo (canalizaciones para la distribución de ...), por importe de 2.059.711,04 euros

En el escrito indica que con fecha 12 de enero de 2005 ha solicitado al Consejo Jacobeo la preceptiva certificación de las mencionadas inversiones, y que, recientemente, ha recibido notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo en la que se certifican las inversiones realizadas durante el año 2004 por parte de las sociedades integrantes del grupo Fiscal ... del cual es sociedad cabecera ..., S.A.
        
        SEGUNDO: Con fecha 22 de abril de 2005 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó el siguiente acuerdo:

"DENEGAR al interesado el beneficio fiscal solicitado previsto en el apartado dos 1.a) de la Disposición adicional Segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, por la inversión en activos fijos nuevos por importe de 2.059.711,04 euros, toda vez que la solicitud del beneficio la hace la entidad ..., S.A. por un total de 2.059.711,04 euros, cuando ese es el importe total de la inversión realizada entre varias sociedades del grupo, no siendo posible reconocer el beneficio a la sociedad dominante de la parte de las inversiones realizadas por sociedades dependientes".

        Dicho acuerdo se notifica el 2 de mayo de 2005.

        TERCERO: Con fecha 3 de junio de 2005 la interesada presenta recurso de reposición contra el acuerdo anterior. En dicho recurso solicita se reconozca al Grupo ... el beneficio fiscal previsto en el apartado dos 1.a) de la Disposición adicional segunda de la Ley 53/02 por la inversión en activos fijos nuevos por importe de 2.059.711,04 euros que deberán ser aplicados por las sociedades individuales que han realizado efectivamente la inversión y supletoriamente que se reconozca a ... el derecho a la aplicación del citado beneficio por la inversión realizada por esta mercantil y que asciende a un total de 173.896,11 euros.

        Con fecha 13 de junio de 2005 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección acuerda la estimación parcial del recurso de reposición, confirmando el acuerdo denegatorio recurrido en la parte que corresponde a 1.885.814,93 euros (2.059.711,04 euros menos 173.896,11 euros) y reconociendo con carácter previo el derecho a la aplicación en el IS de la deducción prevista en el apartado dos 1 a) de la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/02 por la inversión en activos fijos nuevos por importe de 173.896,11 euros. Dicho acuerdo se notifica a la entidad interesada el 4 de julio de 2005.

        CUARTO: Disconforme con el anterior acuerdo, con fecha 3 de agosto de 2005 la entidad interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 2923-05. Puesto de manifiesto el expediente, la entidad presentó el 16 de marzo de 2006, escrito alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) Considera que como se han cumplido los requisitos sustanciales, es decir, la realización de las inversiones y la acreditación por parte del Consejo Jacobeo de que las mismas se han realizado en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el Consejo Jacobeo, el supuesto defecto formal del escrito de solicitud de reconocimiento previo no debería impedir aplicar la deducción prevista. Existe un mínimo defecto formal en la certificación emitida por el Consejo Jacobeo en relación con la inversión realizada por ..., pero este defecto es irrelevante si se analiza la documentación completa. Cita diversas sentencias; 2º) Considera que la actuación de la ONI es improcedente por cuanto vulnera los principios de proporcionalidad y justicia tributaria.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente Reclamación Económico-Administrativa, siendo la cuestión a dilucidar si es o no conforme a Derecho el acuerdo denegando la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, por importe 1.885.814,93 euros.

SEGUNDO: La Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone:

"Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 2004.

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el Año Santo Jacobeo 2004, siempre que se aprueben por el Consejo Jacobeo y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consejo Jacobeo y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

(......)

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el Consejo Jacobeo de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos....".

Esta Ley contempla como condición necesaria para la aplicación de la deducción prevista, la obtención de un certificado expedido por el Consejo Jacobeo así como el reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria sobre su procedencia.

La citada Disposición Adicional de la Ley 53/2002 ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 895/2003, de 11 de julio, en el artículo 7 y 8 dispone lo siguiente:  

"Artículo 7. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria.

1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en los artículos 2, 3 y 4 se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el Consejo Jacobeo que acredite que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

(.....)".

"Artículo 8. Certificaciones del Consejo Jacobeo.

Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este Real Decreto los interesados deberán presentar una solicitud ante el Consejo Jacobeo a la que adjuntarán la documentación suficiente relativa a las características y finalidad de la inversión o actividad realizada.

El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará el 15 de enero de 2005.

2. El Consejo Jacobeo emitirá, cuando proceda, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente: (....)

3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de dos meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Si en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre ella, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud".

TERCERO: El derecho a obtener las deducciones previstas en la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002 requiere que el interesado presente previa solicitud de reconocimiento dentro del plazo normativamente previsto, es un beneficio fiscal que depende de que el interesado muestre su voluntad de obtenerlo y de que la Administración Tributaria reconozca su aplicación.

El procedimiento se articula en base a dos trámites fundamentales, por un lado, las certificaciones expedidas por el Consejo Jacobeo mediante las que se acredita que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento, y, por otro lado, el reconocimiento previo por la Administración Tributaria competente del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos.

En el presente caso, según consta en el expediente, el 5 de abril de 2005, la entidad ..., S.A. con NIF ..., como sociedad cabecera del Grupo fiscal ..., presentó escrito, ante la ONI, solicitando el reconocimiento del derecho a la aplicación de las deducciones previstas en la Disposición Adicional Dos 1.a) de la Ley 53/2002 para las inversiones realizadas en el ejercicio 2004 y que se indican en el apartado II del mismo ("canalizaciones para la distribución de ...") por importe de 2.059.711,04 euros.

La solicitud del reconocimiento presentada ante la ONI la realiza ..., S.A., como sociedad cabecera del Grupo fiscal. En los Grupos de sociedades la sociedad dominante asume la condición legal de representante del grupo, estando sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven de la aplicación de este régimen (artículo 79.2 de la Ley 43/1995). En dicho escrito se indica que solicita el reconocimiento para las inversiones en activos fijos nuevos realizadas en el ejercicio 2004 y que fue solicitada la oportuna certificación de las mencionadas inversiones. Adjunta copia del certificado emitido por la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo.

Respecto a la referida certificación, según consta en el expediente, el 12 de enero de 2005, D. ..., en representación de ..., S.A. presenta escrito ante el Consejo Jacobeo, por el cual solicitaba a dicho organismo la preceptiva certificación a que se refiere el artículo 8 del RD 895/03. La referida certificación se solicitaba para las inversiones en la realización de canalizaciones para la distribución de ... en los municipios del documento Anexo, realizadas por el "Grupo..." durante el año 2004, a través de las sociedades que se indican a continuación, todas ellas incluidas dentro del Grupo Fiscal ... del que es sociedad cabecera ..., S.A.; a continuación se identifican cinco sociedades, incluida ..., S.A. En el Anexo al que se refiere la solicitud se identifican los Municipios del Camino de Santiago y el importe de la inversión realizada en cada uno de ellos; no se indica que importe de esas inversiones corresponde a cada una de las sociedades que integran el Grupo.

El 17 de marzo de 2005, la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo emite la correspondiente certificación, en la que consta lo siguiente:

"Por escrito de fecha de entrada en el Registro del Ministerio de Cultura de 14 de enero de 2005, la representación de la empresa ..., S.A. solicita del Consejo Jacobeo la emisión de la certificación prevista en el artículo 8 del real Decreto 895/2003, de 11 de julio, (...).

Que la inversión realizada en elementos del inmovilizado material nuevos efectuadas en el año 2004 por la empresa ..., S.A., con CIF ... y domicilio fiscal (...), en la realización de canalizaciones para la distribución de ... en diversos municipios del Camino de Santiago, por una cuantía de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (2.059.711,04 euros) según declara la interesada, se ha realizado en cumplimiento de los Planes y Programas establecidos por el Consejo Jacobeo....".

        La solicitud del certificado realizada por ..., S.A. aunque se pudiera considerar realizada por ella como cabecera del Grupo fiscal adolece de un defecto sustancial que consiste en la falta de identificación de las inversiones realizadas con las sociedades que las han realizado y que son, por tanto, las que originan el derecho al beneficio fiscal a que tendrá derecho el grupo y las que, en su caso, de extinguirse el grupo o separar de él, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1.c) de la Ley 43/1995 podrían compensar en su cuota el importe de la deducción que ellas generaron. El certificado extendido por el Consejo Jacobeo, de acuerdo con los términos de la solicitud realizada por ..., S.A. reconoce que ... ha realizado inversiones adecuadas para "la distribución de ... en diversos municipios del Camino de Santiago" por el importe total de las realizadas por todo el grupo de empresas. La Administración Tributaria, al decidir sobre el reconocimiento previo del beneficio, debe necesariamente partir de la certificación realizada por el Consejo Jacobeo y al referirse la certificación exclusivamente a ..., S.A. sólo es posible el reconocimiento previo del beneficio para las inversiones realizadas por esta sociedad.

Por lo tanto, procede confirmar el acuerdo por el que se deniega el reconocimiento previo del derecho a la aplicación del beneficio cuestionado.

En cuanto a las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 (RJ 1997/9234) y de 19 de julio de 2003 (9034/1998), a las que hace referencia la reclamante, donde la materia discutible giraba, entre otras, en torno a los requisitos formales del régimen transitorio del IVA, señalar que en las mismas se dice que: "el Régimen Transitorio del IVA no es un privilegio, ni un beneficio fiscal, ni un favor, otorgado o concedido a las empresas, sino un medio para evitar la doble imposición y eliminar así distorsiones económicas graves. Las deducciones del Régimen Transitorio actuaban ope legis, por ministerio de la ley, sin que ningún órgano de la Administración Tributaria tuviera que reconocerlas a priori, autorizarlas, otorgarlas o concederlas. El empresario tenía pues el derecho a practicar estas deducciones, de sus cuotas del IVA devengado o repercutido a partir de la primera declaración-autoliquidación y en las siguientes hasta su total compensación, cumpliéndose así los propósitos de la Ley".

En consecuencia, a tenor de lo declarado en las citadas sentencias, no es factible, como propugna la reclamante, la aplicación de las mismas en el presente caso, dado que en este supuesto nos encontramos ante un beneficio fiscal y ante un incumplimiento de un requisito sustancial.

En cualquier caso, a este respecto debe señalarse, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1996 (RJ 1996/236), por un lado, que todo beneficio fiscal al ser sólo susceptible de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante, por implicar una ayuda directa al beneficiario, de una quiebra del equilibrio de la justicia distributiva (artículo 31 de la Constitución), hay que considerarlo como un derecho debilitado, por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere, y, por otro lado, que tal otorgamiento no puede alcanzarse o se pierde cuando no se cumplan los mencionados requisitos, .....

Finalmente, no se aprecia que se hayan vulnerado los principios de proporcionalidad y justicia tributaria, como sostiene la entidad. La deducción cuestionada es un beneficio fiscal, es una situación de privilegio, una ayuda directa al beneficiario "sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere" (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1996). Por lo que, no reconocer el derecho a la aplicación del citado beneficio fiscal no supone la conculcación del principio de justicia tributaria y proporcionalidad, especialmente cuando éste último se configura como un medio extraordinario de evitar daños o perjuicios al administrado que procederían de una estricta aplicación de la norma.

        POR LO EXPUESTO:

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación, en única instancia, ACUERDA: Desestimar la reclamación presentada, confirmando el acuerdo impugnado.


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