Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2965/2001 de 21 de Marzo de 2002

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 21 de Marzo de 2002
  • Núm. Resolución: 00/2965/2001

Resumen

De conformidad con lo establecido en el artículo 26. 1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, la pensión reconocida en el Régimen de Clases Pasivas y en la que se ha computado el período de tiempo en el que la reclamante estuvo en la situación de supernumeraria y simultáneamente desempeñó servicios como funcionaria de un organismo autónomo, es incompatible con la generada en la Seguridad Social, como consecuencia de las cotizaciones efectuadas durante este mismo período de tiempo, en el que se produjo una única prestación de servicios, en virtud de dos títulos jurídicos diferentes.

Descripción


        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Dª                   , funcionaria del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en situación de excedencia voluntaria, desde 31.12.1982, nacida el    de                          de 1935, fue jubilada forzosamente por cumplimiento de la edad reglamentaria con fecha     de           de 2000 y el órgano competente certificó 25 años, 9 meses y 29 días de servicios con arreglo al siguiente desglose:

        (...)

        SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 29 de enero de 2001, reconoció a la interesada pensión de jubilación forzosa por edad, con efectos desde 1 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta los siguientes datos:

        A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

        (...)

        Los servicios reconocidos entre 1/6/1963 y 31/12/1982 constan como cotizados a Seguridad Social.

        B.- Historial administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión desde el nacimiento del derecho y de conformidad con el art. 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

        (...)

        C.- Cálculo de la pensión en el año 2000.

        (...)

        Cuantía anual para 2000: 1.870.726 ptas. (11.243,29 €).

        Cuantía mensual para 2000: 133.623 ptas. (803,09 €).

        Al mismo tiempo se indicaba expresamente en el señalamiento de pensión: "Incompatible con la pensión que pueda percibir por cualquier régimen de Seguridad Social, dado que por los servicios prestados a la Administración correspondientes a los años que, como supernumerario o en servicios especiales, tiene incorporados en la presente pensión de Clases Pasivas, se han efectuado cotizaciones al sistema de la Seguridad Social".

        TERCERO: Contra el anterior acuerdo, la interesada interpuso recurso ante el Centro Gestor solicitando que se le reconociese pensión de jubilación con el tiempo de servicio prestado y cotizado al Estado (de 5.3.1957 a 30.5.1963 y de 1.6.1963 a 31.12.1980) (sic) y compatible con su pensión de la Seguridad Social, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 5 de abril de 2001, desestimó el recurso en aplicación del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, considerando que los servicios computados en su condición de supernumeraria (1.6.1963 a 31.12.1982), fueron, asimismo, cotizados al Régimen General de Seguridad Social en su condición de funcionaria en la Jefatura Central de Tráfico.

        CUARTO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 11 de abril de 2001, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 18 de abril de 2001 en este Tribunal Central en el que se limitaba a interponerla y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas presentó escrito el 28 de septiembre de 2001 en el que solicita la revocación del acuerdo impugnado y que se le reconozca pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado y cotizado al Estado siendo compatible con la que pudiera percibir de la Seguridad Social, y para fundar su petición alega, en síntesis: A) Que la prestación reconocida a cargo del Régimen General de la Seguridad Social únicamente ha computado para su cálculo los períodos cotizados al mismo sin tener en cuenta los períodos cotizados a Clases Pasivas, ya sea en activo o como supernumeraria; B) Que en ningún momento se ha solicitado la aplicación del Real Decreto 691/91, de cómputo recíproco, ya que se solicita pensión de jubilación a cargo del Régimen de Clases Pasivas del Estado con arreglo al tiempo servido en activo a la Administración, y en los períodos abonados al Tesoro, en situación de supernumerario, desde el 1 de junio de 1963 a 31 de diciembre de 1980 mediante una cuota equivalente al 5 por cien del sueldo, trienios y pagas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios del Estado, aprobada por Decreto 1120/1996, en la que se recogió lo dispuesto en la Ley 30/1965; C) Que en el caso sometido a examen la interesada fue jubilada por cumplir la edad reglamentaria el 22 de noviembre de 2000; prestó servicios al Estado en situación de activo de 5 de marzo de 1957 a 31 de mayo de 1963 y cotizó al Tesoro en situación de supernumerario de forma ininterrumpida entre el 1 de junio de 1963 y el 31 de diciembre de 1980, y que dicho período cotizado al Régimen de Clases Pasivas no ha sido computado para señalar la pensión de jubilación que el Régimen General de la Seguridad Social le ha señalado, asimismo, a la reclamante, y de todo ello no puede concluirse sino, que, en efecto, como se solicita, procede señalar la pensión de jubilación que se pretende, puesto que se alcanza el período de carencia exigido; D) Que con independencia de que haya existido una única prestación de servicios es lo cierto que se cotizó a dos Regímenes y que uno de ellos no ha computado esos servicios a efectos pasivos y, en tal situación, frente al principio general de no duplicidad de cobertura consagrado en el número 1 del art. 26 del Texto Refundido de 1987, su número 2 contempla como excepción al mismo, que se tendrá derecho a percibir pensión del Régimen de Clases Pasivas por los períodos de tiempo de servicios acreditados, no simultáneos con los que han dado origen a pensiones ajenas a dicho régimen y,  aunque en este caso la actividad fue única, parece claro que debe entenderse incluida en el supuesto de no simultaneidad ante el hecho de su falta de cómputo por la Seguridad Social, a fin de que todos los servicios prestados y cotizados en cualquier régimen produzcan sus efectos pasivos oportunos; E) Que de este modo ha resuelto el T.E.A.C. en resolución de número de Registro General 533/99, de 11 de febrero de 2000 (sic).

        QUINTO: Consta en el expediente comunicación de la Dirección General del I.N.S.S. de Madrid a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, fechada el 8 de febrero de 2001, en la que se da cuenta de la pensión de jubilación de Dª                                 por importe mensual de 1.369,32 € (227.835 ptas.) y efectos económicos de 23.11.2000 en cuyo cálculo se han tenido en cuenta los siguientes períodos:

        (...)

        SEXTO: Por oficio de 4 de diciembre de 2001 se requirió por la Vocalía 7ª a la interesada para que remitiese la documentación acreditativa del título jurídico por el que se vio obligada a cotizar a la Seguridad Social, cuando era funcionaria del Estado en situación de supernumeraria, destinada en la Jefatura Central de Tráfico (periodo 01-06-63 a 30-04-78) y en la Jefatura Provincial (periodo 01-05-78 a 30-04-88) y por escrito registrado el 11 de enero de 2002 la reclamante manifiesta en síntesis que : "tanto la Jefatura Central como la Provincial de Tráfico se encuentran obligadas a cotizar por sus funcionarios a la Seguridad Social en virtud de lo establecido en 26 de diciembre de 1958, así como el Decreto 386/59 de 17 de marzo de 1959 sobre Seguros Sociales del Personal del Estado, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos, al no estar  comprendidos en el ámbito de cobertura del Estatuto de Clases Pasivas de 1926, vigente al momento de ser destinada en situación de supernumerario, por tanto estos Órganos Autónomos debían cotizar por la reclamante a la Seguridad Social".

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede o no acceder a las pretensiones de la reclamante.

        SEGUNDO: El artículo 26 -Principio de no duplicidad de cobertura-, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dice textualmente: "1. El personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez. 2. Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún período de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo". En el presente caso, la interesada, como funcionaria del Cuerpo General Administrativo, en situación diferente a la de servicio activo, jubilada en 2000, está comprendida en el artículo 3, número 1, del citado Texto Refundido y su pensión de jubilación se calculó en base a una prestación de servicios, de 25 años, 9 meses y 29 días, de los cuales 6 años, 12 meses y 27 días en el Cuerpo Auxiliar de Seguridad como servicio activo (período 05.03.57 al 31.05.63) y el resto (desde 31.05.1963 al 31.12.1982) como supernumeraria del Cuerpo Auxiliar y del Cuerpo Administrativo de Seguridad, período este que coincide, según certifica la Seguridad Social, con el período 1.06.63 al 30.04.78 cotizado a la Jefatura Central y con el período 1.05.78 a 30.04.88 cotizado a la Jefatura Provincial, ambos tenidos en cuenta para calcularle la pensión de jubilación en el Régimen de la Seguridad Social. Es decir, que durante un cierto período (desde 01.06.63 al 31.12.1982) una única prestación de servicios a la Administración le permitió en virtud de dos títulos jurídicos distintos cotizar al Régimen General de Seguridad Social y al de Clases Pasivas, y así lo reconoce, expresamente, la interesada, conforme se expone en el antecedente de hecho cuarto, apartado D), precedente.

        TERCERO: Conforme a la dicción literal del artículo 26.2 del Texto Refundido de 1987, la interesada debe optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente sin que, si opta por la pensión del Régimen General de la Seguridad Social, tenga derecho a pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, pues el número 2 del citado artículo permite considerar aquí los períodos de servicios no simultáneos (que no de cotizaciones) computados por la Seguridad Social y si no se tienen en cuenta los servicios desde 1.06.63 al 31.12.82 el período restante de 6 años, 2 meses y 27 días no cubre el período mínimo exigido (15 años de servicios) para tener derecho a pensión de jubilación de Clases Pasivas. A este respecto conviene señalar que la resolución de 11 de febrero de 2000, de este Tribunal Central R.G. 2633/99 (y no 533/99, como se indica en la reclamación), que la interesada cita, reconocía al reclamante pensión de jubilación por los solos servicios, no superpuestos, prestados a la Administración del Estado, lo que no es el caso presente.

        CUARTO: Según el artículo 32,1 del citado Texto Refundido "1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que: a) El personal comprendido en este capítulo permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría.  b) El personal de que se trate haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas estas. c) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de la Administración Local...". Publicada la Ley de situaciones de los empleados públicos, de 15 de julio de 1954, en ella se establecieron tres situaciones: a) servicio activo; b) supernumerario y c) excedente, y su artículo 5º dispuso "Pasarán a la situación de supernumerario: 1ª) Los que, previa autorización del Ministerio de que dependan, sirvan cargos no incluidos en la plantilla orgánica de su escala, en organismos del Movimiento o Autónomos de la Administración del Estado, percibiendo el sueldo por el presupuesto de los mismos. La autorización ministerial habrá de concederse también cuando pretendan pasar a distinto Organismo Autónomo y en todo caso podrá ser revocada discrecionalmente", y el artículo 71 establece que los funcionarios declarados supernumerarios quedarán privados desde la fecha de tal declaración, de percibir el sueldo y cualquier otra clase de remuneraciones propias de su categoría... aunque el tiempo será de abono a efectos pasivos. Posteriormente, la Ley Articulada de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado de 7 de febrero de 1964, en su artículo 46.1 determinó: "En la situación de supernumerario se declarará a los funcionarios siguientes: a) los que, previa autorización del Ministerio de que dependan, sirvan empleos no incluidos en la plantilla orgánica de su escala, en Organismos Autónomos o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al Presupuesto de los mismos, salvo que tales empleos hayan sido declarados compatibles por Ley"; en su número 2, establecía que en tal supuesto procedía declarar "vacante la plaza de la plantilla orgánica y del Cuerpo, que se proveerá de forma reglamentaria" y en su número 4 decía: "Los organismos o entidades en que presten servicios funcionarios en situación de supernumerarios no vendrán obligados a efectuar ingreso alguno al Tesoro por dicha causa, sin perjuicio de que tales funcionarios hayan de ingresar la cantidad que, en su caso, corresponda a efectos de derechos pasivos", Este precepto fue derogado por la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 que, en su artículo 29 suprimió esta situación, así como la excedencia especial, sustituyéndolas por la de servicios especiales y previendo, en su Disposición Transitoria Segunda la regularización de las de los funcionarios afectados.

        QUINTO: Establecido lo anterior, es de señalar en primer término, que aún cuando de conformidad a cuanto queda expuesto se admita que la reclamante permaneció formalmente en situación de supernumeraria, generando, en principio, los derechos pasivos consiguientes, desde el 31 de mayo de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1982 no lo es menos que tal situación era materialmente irregular, por cuanto destinada la interesada en la Jefatura de Tráfico (Organismo Autónomo) en su condición de funcionaria de la Administración del Estado podía estar en situación de supernumeraria pero adquirida por ella una vinculación especifica con el organismo autónomo (ya fuese funcionaria eventual, interina o de carrera) debió cesar en la vinculación inicial con Administración del Estado pues resultaba que ocupaba un único puesto de trabajo con dos títulos jurídicos distintos. Según se ha establecido por este Tribunal en resoluciones como la adoptada el 27 de mayo de 1997 en supuesto muy similar al presente, la redacción del antes citado artículo 32.1.b) del Texto Refundido de 1987, referida a los servicios prestados en situación de supernumerario y "legalmente asimilables" y la competencia atribuida de manera exclusiva a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para el cómputo de  servicios a efectos pasivos por el artículo 13.3 del mismo Texto, autoriza a examinar la legalidad de la permanencia de la interesada en dicha situación de supernumeraria que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1971, tiene condición de privilegiada y debe ser objeto de interpretación estricta, debiendo llegarse a la conclusión, conforme a lo adelantado que, en efecto, la permanencia en dicha situación de la interesada a partir de la adquisición de la condición de funcionaria del Organismo Autónomo (Jefatura de Tráfico) no es regular y, en consecuencia, no procedería el computo a efectos pasivos de los servicios así acreditados.

        SEXTO: Por otra parte, es de notar que la citada situación administrativa no conlleva duplicidad en la prestación de servicios a la Administración pues, por una parte, es funcionaria de la Administración del Estado, quien asume su parte en la cotización a la vez que la interesada esta obligada a cotizar por la suya, y, por otra parte, esta ligada a un Organismo Autónomo, que en virtud de esta relación de servicio cotiza como empresario a la Seguridad Social, sin que la actividad de la interesada sea doble, sino la misma pero con dos títulos jurídicos, por lo que es plenamente, por lo que es plenamente de aplicación el principio de no duplicidad de cobertura, consagrado en el artículo 26 del propio Texto Refundido de 1987, antes transcrito, así como la imposibilidad del cómputo de servicios coetáneos con los cotizados al régimen de la Seguridad Social dispuesta en el artículo 32.1.e) del propio Texto Refundido y desarrollado en el Decreto 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas, lo que obliga a estimar que la incompatibilidad, establecida en la resolución impugnada, entre las pensiones señaladas es conforme a derecho y debe confirmarse.

        SÉPTIMO: Conforme se indicó de modo expreso en el señalamiento de pensión de jubilación de Clases Pasivas esta pensión era incompatible con la que la interesada pudiera percibir de un Régimen de la Seguridad Social si al calcular esta última se tenían en cuenta períodos en los que ella había permanecido en la situación de supernumerario en la Administración del Estado, por lo que el referido acuerdo se halla ajustado a Derecho.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,                        

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª.                                 contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5 de abril de 2001, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 29 de enero de 2001 sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad, que se confirma.

Prestación de jubilación
Régimen de Clases Pasivas
Prestación de servicios
Título jurídico
Régimen General de la Seguridad Social
Jefatura Central de Tráfico
Servicio activo
Excedencia voluntaria
Jubilación forzosa
Regímenes de la Seguridad social
Funcionarios públicos
Pensiones de Clases Pasivas
Cómputo recíproco
Trienio
Pagas extraordinarias
Período de carencia
Obligación de cotizar a la Seg. Social
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Cotización a la Seguridad Social
Corporaciones locales
Excedencias laborales
Excedencia forzosa
Empleados de la Administración Pública
Jefatura de Tráfico
Administración local
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