Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2986/2000 de 21 de Diciembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
21/12/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2986/2000 de 21 de Diciembre de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/12/2001

Num. Resolución: 00/2986/2000


Resumen

Tasas de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. Es exigible el canon por servicios portadores, finales o de telecomunicaciones por cable en el ejercicio 1999. Liquidación de la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales conforme a Derecho pues el importe viene determinado por Ley y la adecuación de la tasa al coste del servicio no debe examinarse respecto de cada liquidación concreta sino que es un criterio a tomar en consideración por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para fijar la cuantía y, por tanto, cuestión no fiscalizable en la vía económico-administrativa.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO.- Por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se practicó a                     tres liquidaciones correspondientes a los siguientes conceptos:
·        Canon por servicios portadores, finales o de telecomunicaciones por cable (modelo T2), expediente nº            , correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 1.152.433.610 pesetas (6.926.265,49 €)
·        Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6), expediente nº            , correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 43.329.550 pesetas (260.415,84 €).
·        Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales (modelo T6), expediente nº                , correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 17.623 pesetas (105,92 €).

        SEGUNDO.- Con fecha              de 2.000 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra las citadas liquidaciones. Puesto de manifiesto el expediente, presentó escrito de alegaciones el                de 2.000, manifestando que las liquidaciones habían sido satisfechas en plazo hábil, a fin de evitar el procedimiento de apremio. Las argumentaciones en su defensa las agrupa en torno a cada una de las liquidaciones: respecto al canon por servicios portadores, alega , en síntesis, que no puede exigirse por el ejercicio 1.999, por cuanto el canon que se encontraba regulado en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, fue derogado por la Ley 11/1988. Añade que, en todo caso, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones no puede exigir el canon sino sólo la Administración del Estado, porque cuando ese canon se estableció y reguló la mencionada Comisión aún no había nacido a la vida jurídica.

        En cuanto a las tasas por autorizaciones generales y licencias individuales, argumenta conjuntamente en torno a ellas, indicando que, dado que se trata de tasas por servicios, de conformidad con el artículo 71 de la LGTT, ha de verificarse si las liquidaciones efectuadas obedecen a la actividad de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y si su cuantía resulta ajustada al coste del servicio; y que, como no dispone de los datos necesarios para ello, es por lo que insta la práctica de prueba documental consistente en que por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se certifique y aporte los documentos que sustenten tal certificación acerca de los siguientes extremos: ingresos obtenidos durante el ejercicio 1.999 por la tasa de referencia, importe de las liquidaciones practicadas por la misma en el ejercicio 1.999, gastos soportados por la Comisión  durante el ejercicio 1.999 por la aplicación del régimen de licencias e ingresos presupuestados por la tasa, especificación de la actividad de la Comisión en concreto respecto a la reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO.- Concurren en el presente caso los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía necesarios para la admisión a trámite de la reclamación donde la principal cuestión que se plantea consiste en determinar si son conforme a derecho las liquidaciones impugnadas. A continuación se van a examinar separadamente las liquidaciones, del mismo modo que el reclamante agrupa sus alegaciones.

        SEGUNDO.-  Comenzando por al canon por servicios portadores o finales, la cuestión planteada se centra, a su vez, en determinar si el canon en cuestión es exigible en el ejercicio 1.999 o ha sido derogado por la LGTT, como pretende la reclamante.
Alega la interesada que la liquidación girada se refiere al canon por servicios portadores o finales regulado en la Ley 31/1987 y aplicando dicha ley y el Decreto 2074/1995, que están derogados por la Ley 31/1998.

        Tal afirmación requiere examinar en primer lugar cual ha sido el canon exigido en la correspondiente liquidación: obra en el expediente el modelo T-2, en cuyo encabezamiento figura  "canon por servicios portadores, finales o de telecomunicaciones por cable previstos en la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones y en la Ley 42/1995 de Telecomunicaciones por cable".

        Dicho canon tuvo su origen en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones de 1987 (en adelante, LOT), cuyo artículo 15.3. d) preveía que "la concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de la explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos."

        Los servicios públicos a los que se refiere son los servicios de telecomunicaciones portadores y finales, definidos, respectivamente, en los artículos 14 y 13 de esa misma Ley, y los servicios de valor añadido del capítulo III. El apartado 1. del artículo 15 prevé que a la gestión indirecta de los servicios portadores y finales será de aplicación la legislación de contratos del Estado sobre el régimen de gestión de servicios públicos y los apartados siguientes recogen las condiciones y reglas que han de seguirse en esta concesión de servicios públicos, entre las que se encuentra la del pago del canon anual , en la letra d) del apartado 3. antes transcrito. Respecto de los servicios de valor añadido, el artículo 23.3 de la LOT hace extensivas a ellos las condiciones del artículo 15 de la misma.
        El artículo 11 del R. Decreto 1017/1989, regulador de las tasas y cánones establecidos por la LOT, definía el hecho imponible como "la concesión para gestión indirecta a favor de una o varias personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas...en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio. La base imponible está constituida, a tenor del artículo 13, por los ingresos brutos derivados de la explotación del servicio, el tipo de gravamen del 1 por 1.000 se recoge en el artículo 14 y el devengo se concreta por el artículo 15.1 en el 31 de diciembre de cada año.

        Posteriormente, la Ley 42/1995, reguladora de las Telecomunicaciones por cable previó en su disposición adicional primera que el canon establecido en al artículo 15.3 de la LOT sería también aplicable a los operadores por cable.

        La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 32 Dos amplió el ámbito de este canon anual, sujetando la prestación de cualquier servicio de telecomunicación, tanto por gestión directa como indirecta que suponga el abono de contraprestaciones por parte de los usuarios del servicio.

        Reconociendo toda esta evolución en su Preámbulo, la Orden de 10 de noviembre de 1997 aprobó diversos modelos para la liquidación de tasas y cánones establecidos en la LOT. En lo que aquí interesa, en el artículo 2 se recogen los modelos T-2 para servicios portadores y finales y servicios establecidos en la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por cable; T-3 para servicios de valor añadido y T-4 para servicios de valor añadido de suministro de conmutación de datos.

        Así las cosas, llegó la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTT), de 24 de abril de 1998, que, según argumenta la reclamante supone la imposibilidad de exigir el canon en el ejercicio 1.999.

        Dicha Ley reconoce en su Exposición de Motivos, punto 6º, como uno de sus objetivos la unificación del régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios de Telecomunicaciones. Este análisis que la ley hace de sí misma hay que ponerlo en relación con lo que el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en aquella ley, explica en su Preámbulo respecto a que "salvo las tasas por numeración y por prestación de nuevos servicios, el resto de las reguladas en la Ley 11/1998 no ha supuesto la creación de nuevos tributos pues con una denominación u otra ya existían antes de su promulgación." Esta expresión la interpreta la reclamante para fundamentar su tesis de que el canon en cuestión no puede exigirse.

        Analizando conjuntamente estas exposiciones de motivos, se desprende de las mismas que se pretende llevar a cabo una reorganización de las tasas y cánones en la materia, adaptándola a la nueva situación del sector de las telecomunicaciones. No se dice, sin embargo, como hubiera sido lógico manifestar de ser eso lo acaecido, que se suprima ninguna de las existentes, sino únicamente que se crea la tasa de numeración y una figura que con denominación de tasa refunde el anterior canon por prestación de servicios y amplía el hecho imponible con la incorporación de nuevos servicios; ha de interpretarse así la expresión "por prestación de nuevos servicios" de la exposición de motivos del RD. 1750/1998 que la reclamante trae a colación, dado que no existe una tasa denominada como tal "tasa por prestación de nuevos servicios", sino que se está refiriendo a la del artículo 71 de la LGTT. En definitiva,  lo que se hace es mantener las figuras impositivas existentes, reorganizándolas, agrupándolas o adaptando su hecho imponible a las nuevas tecnologías y correlativas denominaciones o al nuevo sistema de licencias instaurado por la LGTT y desarrollado por la OLI.

        En este sentido, la denominada "tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros", recogida en el artículo 71 de la LGTT, supone la adecuación de las tasas en esta materia a una de las novedades de la ley consistente, como explica su Exposición de motivos, en el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios e instalación de redes de telecomunicaciones; quiere esto decir que cualesquiera servicios que se desease prestar en adelante deberían adecuarse a ese esquema de autorizaciones y licencias, debiendo satisfacer esta tasa; las prestaciones de servicios que, por más antiguos y existentes en el inicial marco normativo de la LOT y la ley...-servicios portadores, finales, de telecomunicaciones por cable-, fueron concedidos conforme al anterior esquema de gestión indirecta, pasarían a incluirse en esta tasa tras un período transitorio de adaptación en que ambas figuras se simultanearían. De este modo la tasa del artículo 71 pasa a ser una figura que subsume todas las prestaciones de servicios a terceros hayan sido autorizadas conforme al nuevo sistema de títulos habilitantes o lo hubieran sido conforme al antiguo; y ya fueran servicios existentes en el marco anterior o nuevos servicios surgidos al socaire del desarrollo tecnológico y por tanto no contemplados en la anterior normativa.

        Ahora bien, consciente la norma de que esta tasa unificadora de todos los servicios había de ser desarrollada reglamentariamente y de que había que acoplar a ella las modalidades anteriormente existentes, es por lo que prevé un régimen transitorio en el que las prestaciones de servicios concedidas conforme al antiguo régimen, continuasen satisfaciendo el anterior canon hasta su definitiva  integración en la nueva figura.

        Así, la disposición transitoria quinta de la LGTT prevé que hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de, entre otros, el artículo 71, seguirán siendo de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes que establecen los procedimientos de recaudación de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.

        La disposición transitoria cuarta del RD. 1750/1998, de 31 de julio, en su párrafo segundo prevé que "conservarán el valor, con las correcciones que sean necesarias, los impresos cuyo modelo haya sido aprobado antes de la entrada en vigor de este Reglamento, hasta que se sustituya por otros, por Acuerdo conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y Fomento".

         En concreto, se podrán seguir aplicando los impresos que se refieren al pago de las siguientes exacciones:
...
        2º Canon por servicios portadores, finales o de telecomunicaciones por cable.
        3º Canon por servicios de valor añadido (excepto el de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos).
        4º Canon por el servicio de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos.
..."
        Los impresos a que este Decreto se refiere y que se acaban de mencionar son los recogidos en el artículo 2 de la Orden de 10 de noviembre de 1997, por la que se aprueban diversos modelos de impresos para la liquidación de tasas y cánones establecidos en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones; concretamente:
-        el modelo T-2 para servicios portadores, finales o de telecomunicaciones por cable.
-        el modelo T-3 para servicios de valor añadido, excepto el de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos.
-        el modelo T-4 para servicio de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos.

        A mayor abundamiento, la Disposición Transitoria única de la OM de 9 de abril de 1.999 prevé igualmente que "en tanto se cumplan las previsiones establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, seguirán en vigor los modelos T-2, T-3, T-4, regulados por la Orden del Ministro de la Presidencia, de 10 de noviembre de 1997, por la que se aprueban diversos modelos de impresos para la liquidación de tasas y canones establecidos en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones."

        El modelo T-2 es precisamente el relativo al canon exigido y aquí objetado. Es evidente que carecería de sentido que en una Orden de 1999 se mantuviese la vigencia de unos modelos para la recabación de una figura tributaria no exigible en ese ejercicio 1.999.

        En conclusión, en atención a todo lo precedentemente expuesto no cabe sino concluir en que la liquidación impugnada se ajusta a Derecho.

        CUARTO.- En lo que se refiere a las tasas por autorizaciones generales y licencias individuales, argumenta conjuntamente en torno a ellas, indicando que, dado que se trata de tasas por servicios, de conformidad con el artículo 71 de la LGTT, ha de verificarse si las liquidaciones efectuadas obedecen a la actividad de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y si su cuantía resulta ajustada al coste del servicio, instando la práctica de prueba documental consistente en que por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se certifique y aporte los documentos que sustenten tal certificación acerca de una serie de extremos relativos a ingresos y gastos de dicha Comisión.

        Al respecto ha de indicarse que este Tribunal no considera necesaria ni procedente la práctica de la prueba instada por cuanto el importe de la tasa se determina directamente por la ley; concretamente el artículo 71 de la LGTT, de  24 de abril de 1998, al que apela la reclamante, dispone que  "todo titular de una autorización general o de una licencia individual...estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder del 2 por 1.000 de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del regimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley".

        Más adelante ese mismo precepto dispone que "la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en consideración la relación entre ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por la expedición y el control del aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones generales, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este artículo, para la fijación del importe de la tasa.

        La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenido en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones."

        Claramente se desprende del precepto analizado que el importe concreto de la tasa, sin exceder del máximo fijado por la LGTT, se determina anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y es ésta la que ha de procurar en dicha cuantificación el equilibrio entre ingresos y gastos; por consiguiente, la comparación entre unos y otros no ha de hacerse caso por caso en cada liquidación, sino que es una tarea de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la cuantificación anual de la tasa, formando parte de su tramitación y siendo por tanto un expediente distinto del aquí implicado.

        De acuerdo con ello, este Tribunal no está autorizado para cuestionar esa cuantificación hecha por la ley ni la vinculación entre el importe de la tasa y el coste del servicio, para cuya fiscalización no tiene competencia y cuya verificación carece de sentido en este estadio.

        Por todo ello procede también confirmar las liquidaciones correspondientes a estas tasas por autorizaciones generales y licencias individuales.

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en la reclamación interpuesta por                       , contra tres liquidaciones practicadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por los conceptos Canon por servicios portadores, finales o de telecomunicaciones por cable y Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales, ACUERDA: Desestimarla, confirmando las liquidaciones impugnadas.

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