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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3003/1997 de 08 de Junio de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 08/06/2001
Num. Resolución: 00/3003/1997
Resumen
De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, las controversias sobre la base imponible de una sociedad transparente deben sustanciarse en el expediente instruido a dicha sociedad, sin que puedan alegarse por el socio al discutir las imputaciones de base que le correspondan.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha de 1994, la Inspección Regional de incoó al interesado acta previa de disconformidad, modelo A02, nº , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, en la que se hacían constar que, el interesado presentó declaración, y, que de la comprobación efectuada resulta que existen rendimientos de capital mobiliario procedentes de pagarés del Tesoro y de cesiones de crédito de titularidad compartida con su esposa, por la cuantía que se especifica, que se imputan al sujeto pasivo. Asimismo, el contribuyente constituyó con otra persona una entidad de las previstas en el artículo
SEGUNDO: Tras el correspondiente informe ampliatorio al acta y las alegaciones del interesado, el Inspector Regional de dictó acuerdo el de 1994, practicando liquidación que confirmó la propuesta del acta.
TERCERO: Al estar disconforme con la liquidación interpuso contra la misma el
de 1994, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de , manifestando, en síntesis, la nulidad de las actuaciones al haberse utilizado en la comprobación las facultades previstas en el artículo
CUARTO: El Tribunal Económico Administrativo Regional de acordó en primera instancia el de 1999, estimar en parte la reclamación interpuesta y confirmar la cuota diferencial y los intereses de demora y anular la sanción impuesta en cuanto a la parte de la cuota originada por la omisión de las cantidades percibidas como indemnización por la resolución de los contratos de arrendamiento de los que era titular, y, que por el Inspector Jefe se practique una nueva liquidación de la sanción en cuanto al hecho de no haber declarado los rendimientos imputados por la sociedad transparente; dicha resolución, notificada el de 1999, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central mediante escrito presentado el de 1999 manifestando exclusivamente que siendo admitido por la Dependencia de Inspección que se utilizaron, para practicar la liquidación recurrida, medios de prueba en uso de facultades atribuidas por un precepto declarado inconstitucional, el Tribunal Regional debió declarar la nulidad de la liquidación en cuestión. Asimismo se opuso a la tributación de la indemnización percibida por la rescisión del arrendamiento, manifestando que el importe percibido no fue una contraprestación por el abandono voluntario del local arrendado sino una verdadera indemnización por el daño causado por la pérdida de los derechos arrendaticios tras el desalojo ordenado por el Ayuntamiento de como consecuencia del estado de ruina del edificio donde estaba ubicado el local, no estando sujeta al impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4 de la
QUINTO: Del examen del expediente se deduce que esté suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
de de 1998.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en el que las cuestiones que se plantean se concretan en dilucidar: 1º) si las actuaciones inspectoras son nulas al haberse utilizado en la comprobación las facultades previstas en el artículo
SEGUNDO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones de comprobación esgrimidas por el interesado en el sentido de que se utilizó un precepto declarado inconstitucional, en concreto, el artículo
TERCERO: Por lo que se refiere a la segunda cuestión, relativa a si la cantidad percibida por el reclamante como consecuencia de la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento constituye o no renta sujeta al impuesto, alega el interesado que se trata de una indemnización de las no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A este respecto, cabe señalar que el apartado 4 del artículo 3 de la
CUARTO: Ha de comenzarse aclarando que la cantidad recibida por la resolución del contrato de arrendamiento no constituye, a los efectos jurídico-tributarios que aquí se debaten, una auténtica indemnización. Según el diccionario de la Real Academia, indemnización es "resarcimiento de los daños causados"; por otra parte, la
QUINTO: Contrastando el perfil jurídico que, como se acaba de analizar, presenta la operación realizada, con la delimitación de la exoneración tributaria recogida en el artículo 3.4 anteriormente trascrito, fácilmente se percibe que no concurre la primera de las circunstancias establecidas por el legislador para la configuración del supuesto de indemnización no sujeta: es preciso distinguir entre pérdida o deterioro de un bien o derecho y el abandono o renuncia a la titularidad de los mismos; la primera se debe a circunstancias involuntarias, mientras que la segunda constituye un acto voluntario del sujeto. En el caso que nos ocupa, contemplado naturalmente desde la óptica del arrendatario, está claro que no se ha producido la pérdida del derecho sino que se ha convenido el abandono con la otra parte del contrato, convenio que sólo podía tener su origen, jurídicamente hablando, en la voluntad del arrendatario. Así pues, el importe percibido no constituye la compensación por los daños y perjuicios que la pérdida de unos derechos sin contenido económico ocasionan al arrendatario, sino, por el contrario, el abono de la cuantía en que éste cifra el valor económico que para él suponen en ese momento esos derechos y por consiguiente el importe que debe pagársele para que renuncie a ellos. En resumen, se reitera: el arrendatario no pierde ningún derecho, sino que renuncia voluntariamente a ellos, sustituyéndolos por la cuantía en que los evalúa.
SEXTO: En esta primera conclusión expuesta, que por sí sola sería suficiente para excluir la aplicación al caso debatido del supuesto de no sujeción contemplado en el apartado 4 del articulo 3, se ha introducido con la expresión "sin contenido económico" un elemento alusivo a una segunda condición para aplicar el precepto en cuestión, que, a juicio de este Tribunal, tampoco concurre ahora; se trata de que la pérdida o deterioro que se indemniza ha de referirse a bienes o derechos no susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el patrimonio. Para una correcta interpretación de esta parte del precepto es preciso partir del concepto técnico-jurídico de patrimonio: la totalidad de los derechos pertenecientes a un sujeto forman su esfera jurídica; en ella se comprenden derechos de naturaleza personal, derechos de familia, derechos públicos, derechos de contenido económico; en suma, toda la potestad que el sujeto asume en el Derecho objetivo. Dentro de esta esfera jurídica radica el círculo más restringido que es, precisamente el patrimonio del individuo, que abarca únicamente aquellas manifestaciones que tienen un valor económico. Esta significación económica o pecuniaria intrínseca o directa de los derechos que integran el patrimonio es fundamental para distinguirlo, y excluir así de su pertenencia al mismo, a todos aquellos derechos, cualidades o circunstancias personales, familiares, etcétera, que carecen de aquélla, aunque la perturbación de estos derechos pueda indirectamente tener un reflejo pecuniario a través del resarcimiento de daños y perjuicios. Este es precisamente el criterio básico a que atiende el precepto del Impuesto a la hora de excluir de tributación a las indemnizaciones referidas; son estas últimas indemnizaciones, las obtenidas por los daños inferidos -desde el deterioro hasta la pérdida de los mismos- en relación a toda la gama de derechos excluidos de la noción de patrimonio, las que quedan exoneradas de tributación.
SEPTIMO: Esta interpretación se asienta en el propio tenor literal de la norma: ha de observarse que dice sin más "Impuesto sobre el Patrimonio" y no "Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas", vigente cuando la
OCTAVO: En el caso que nos ocupa, se trata de examinar el encaje dentro de este concepto tributario de indemnización de la serie de derechos que el arrendatario ostenta y a los que renuncia a cambio de una contraprestación; fundamentalmente el derecho a la prórroga forzosa, como anteriormente se ha expuesto, pero también el de subarriendo, el derecho de tanteo y retracto, el beneficio de la limitación de la renta, etc. Es evidente que todos estos derechos tienen un indudable contenido económico que los inserta por naturaleza dentro del concepto de patrimonio erigido como hilo conductor, lo que ocurre es que tal pecuniariedad, latente durante la relación ordinaria del arrendamiento, se hace efectiva en el momento en que con ocasión de la resolución del contrato se negocia con el arrendador el importe que éste habrá de satisfacer al inquilino. Enlazando con ideas vertidas al tratar del primero de los requisitos para la concurrencia del supuesto de no sujeción -que se trate de la pérdida de un derecho y no de su dejación-en el momento en que en la relación arrendaticia se suscita el posible acuerdo entre las dos partes intervinientes acerca de un desistimiento voluntario por parte del arrendatario, es cuando ese valor económico latente se concreta en la cuantía en que el inquilino cifra el valor económico que para él suponen en ese momento esos derechos y por consiguiente el importe que debe pagársele para que renuncie a ellos. Es aquí donde se advierte la relevancia de la distinción inicialmente apuntada entre la susceptibilidad de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y el efectivo sometimiento al Impuesto. Puede darse en estos supuestos la peculiaridad de que, ante la ausencia de un valor por el que se haya adquirido a título oneroso y que supondría la existencia de un valor actual de tal o cual derecho, dicho valor se cuantifique en el momento en que se negocia y acuerda entre arrendatario y arrendador, por lo que sería en tal ejercicio en el que verdaderamente se concreta el valor pecuniario de los derechos, valor que se extingue en ese mismo ejercicio al renunciarse a los mismos y ser sustituidos por el bien o el dinero que el arrendatario obtendrá del arrendador.
NOVENO: Por otra parte, ese indudable carácter económico o patrimonial de los derechos de referencia se corrobora por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de noviembre de 1962, 26 de enero y 26 de abril de 1966 y 14 de mayo de 1982) cuando dice que "la irrenunciabilidad la contrae la Ley al momento de suscribir el contrato, para evitar que el estado de necesidad del arrendatario produzca un desequilibrio de fuerzas entre las partes contratantes, pero no rige en momentos posteriores en que ya no existe la misma razón protectora, puesto que una vez adquirido el derecho e incorporado al patrimonio del arrendatario, entra en su poder dispositivo." Por referencia a este criterio jurisprudencial, numerosa doctrina justifica la norma contenida en el artículo
DECIMO: No pueden considerarse, por último, como argumentos en contra del sometimiento a tributación de los importes aquí en cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1991, por no constituir jurisprudencia reiterada. En consecuencia de todo lo anterior no cabe alcanzar otra conclusión que la sujeción a tributación como incremento de patrimonio del importe en cuestión recibido por el interesado.
UNDECIMO: Finalmente, y, en cuanto a la determinación del valor de adquisición del incremento producido, que se cuantificó por el valor de mercado a 31 de diciembre de 1978, conforme al artículo 86.2 de la
POR LO EXPUESTO:
EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso promovido por , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de de de 1999, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1988, ACUERDA: desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución impugnada.