Última revisión
17/09/2004
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3045/2002 de 17 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 17/09/2004
Num. Resolución: 00/3045/2002
Resumen
Tras recalificar el "recurso de rectificación" presentado como recurso extraordinario de revisión procede su admisión, a pesar de que en principio era extemporáneo, toda vez que está acreditado que el acto impugnado devino firme al no recurrirse posteriormente. Entrando en el fondo del asunto, se aprecia la existencia de error de hecho, que se deriva del expediente, por lo que se anula la Resolución del Tribunal Regional que incorrectamente apreció que la reclamación era extemporánea por un error en la fecha de dicha reclamación y se devuelve el expediente al Tribunal Regional para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Descripción
En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2004, en el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por Don ... en nombre y representación de ..., S. L. (NIF ...), con domicilio en ..., contra Resolución del T.E.A.R. de ..., de 30 de mayo de 2002 (expediente nº ...), por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1999, sanción, cuantía de 1.023,29.- Euros (170.261.- pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 30 de octubre de 2001 se notificó por la Delegación de la A.E.A.T. de ... a la sociedad recurrente la sanción expresada, que fue impugnada en vía económico-administrativa ante el Tribunal Regional citado, el cual falló declarando extemporánea la reclamación por entender que el acto impugnado se notificó válidamente el 30 de octubre de 2001 y la reclamación se interpuso el 19 de noviembre de 2001, fuera de plazo de quince días establecido en el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento, de 1 de marzo de 1996.
SEGUNDO: El 27 de junio de 2002 el interesado presentó este que denominaba "recurso de rectificación" sosteniendo que la reclamación se presentó el día 16 de noviembre de 2001, por lo tanto dentro de plazo, y no el 19 del mismo mes cómo afirmaba el Tribunal. Acompañaba fotocopia del escrito de interposición de aquélla, en el que aparecía un cajetín de la Administración de la A.E.A.T. de ... con la fecha de entrada "16 NOV 2001". Por ello, solicitaba la revisión de lo actuado y que se examinase la reclamación "para la posible anulación del expediente sancionador".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Aun cuando el interesado haya sufrido un error en la calificación del recurso, del escrito de deduce su verdadero carácter, que no es otro que el de recurso de revisión, por lo que ha de tramitarse como tal (artículo 110.2 de la Ley 30/1992, sobre RJA y PAC), siendo competente para resolverlo este Tribunal Central, según previene el artículo 127.2 RPEA.
SEGUNDO: Como cuestión previa se plantea la de la admisibilidad del recurso, puesto que éste sólo cabe contra actos firmes -artículo 127.1 RPEA- y es evidente que al haberse notificado el fallo del TEAR el 24 de junio de 2002, según consta en el expediente y afirma el propio recurrente, el día 27 del mismo mes, en que este recurso se interpuso, la resolución ahora impugnada, no era firme al poderse combatir en vía contencioso-administrativa en el plazo de dos meses (artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
Ahora bien, el principio "pro actione", como manifestación del de tutela efectiva de los derechos (ambos, si bien referidos a la esfera jurisdiccional pueden y deben trasvasarse en lo oportuno a la administrativa), ha de conducir a una solución acorde con su naturaleza. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el derecho al recurso procesal [o administrativo, añadimos] legalmente establecido supone, dentro de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E., el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el Tribunal "a quo". Teniendo en cuenta, también, que los requisitos y exigencias formales han de ser objeto de una interpretación "esencialmente restrictiva por tratarse de causas de inadmisión" (S.T.C. 110/1985, de 8 de octubre).
Por ello, si bien es cierto que el recurso de revisión fue pretemporáneo cuando se interpuso, en el momento presente (en el que además, este Tribunal ha recabado información del Regional de la que resulta que no hay constancia de que el fallo impugnado lo fuese también en vía contencioso-administrativa) la resolución del TEAR ya es firme y ha desaparecido el obstáculo para resolver.
Téngase en cuenta, además, que de cerrar esta vía de revisión tampoco se podría ya acudir a la contencioso-administrativa, con lo que la finalidad de lograr la justicia material que subyace en el concepto mismo de este recurso extraordinario quedaría imposibilitada por un rigorismo formal excesivo.
Y, en último término, el interesado podría presentar un nuevo recurso de revisión que ahora sí estaría en plazo; con lo que la inadmisión del presente, además de lo dicho, se manifestaría como contraria a la economía procesal y aun al mero sentido práctico.
TERCERO: Procede, pues, que la Sala entre a conocer del recurso.
Aunque el recurrente no lo exprese, es evidente que el motivo en que se funda se incardina fácilmente en el artículo 127.1. a) del Reglamento de Procedimiento: a) Que al dictarlas [las resoluciones impugnadas] se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".
Motivo para el cual el artículo 128.1 prevé un plazo de interposición de cuatro años.
En efecto, él sostiene que el Tribunal debió cometer un "error visual" puesto que en la fotocopia del escrito de interposición que acompaña figura claramente la fecha "16 NOV 2001", como entrada en la Administración de la AEAT de ...
Pero es el caso que sin duda el TEAR se guió por otro ejemplar del mismo documento (que obra en copia en el folio 4 del expediente) en el que la etiqueta adherida en el registro de la misma Administración expresa como fecha de entrada la de 19-11-01 a las 11,30 horas, bajo el nº de registro ...
Ello despejaría toda duda, dado el carácter de fotocopia del papel aportado por el recurrente, con sus limitados efectos probatorios, si no fuera porque en el mismo expediente remitido en copia por el órgano gestor, al folio 74, aparece también otra del mismo documento que ahora en copia aporta el interesado, con idéntico cajetín, claro es, y con la fecha de entrada de "16 NOV 2001", lo que hacía la reclamación perfectamente en plazo.
CUARTO: Así las cosas, sin poder establecer con certeza la razón de tan curiosa discrepancia, es lo cierto que, bien porque el interesado presentó dos veces en dos fechas el mismo documento, bien por algún error de la Oficina Gestora al datarlas, constando en el expediente un documento en el que como fecha de presentación figura el 16-11-01, a ella hemos de atenernos, por no haber dato alguno para otorgar mayor fehaciencia al otro ejemplar con fecha 19-11-01, pues ambos están integrados en el expediente.
Resulta, pues, que el TEAR cometió un error de hecho, propio, o mejor inducido, y que por el principio "pro actione", tal error no lo debe sufrir quien no lo cometió, y ha de entenderse que la reclamación económico-administrativa se presentó, pues, en plazo hábil para ello.
QUINTO.- En conformidad con el artículo 130.1, dada la cuantía y las circunstancias del caso, procede admitir el recurso y remitir el expediente al T.E.A.R. para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En su virtud, ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el presente recurso de revisión, ACUERDA: ADMITIRLO, anulando la Resolución del T.E.A.R. de ... de 30 de mayo de 2002, al principio citada, al que se devuelve el expediente para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1,de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
