Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3045/2006 de 24 de Julio de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/07/2007

Num. Resolución: 00/3045/2006


Resumen

Procede el archivo de las reclamaciones económico-administrativas, de acuerdo con el artículo 238.2 de la LGT (Ley 58/2003), por falta de contenido sobrevenida, ya que se han resuelto las reclamaciones anteriormente presentadas contra las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos en cuya ejecución se practicaron las liquidaciones impugnadas y la excepción de cosa juzgada administrativa impediría un nuevo pronunciamiento sobre los extremos cuestionados.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2007 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por D. ..., en representación de X, S.A. con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., sobre liquidaciones del canon por ocupación o uso especial de dominio público viario estatal.  

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La interesada ha promovido las presentes reclamaciones con fecha 18 de julio de 2006 para impugnar las liquidaciones del canon por ocupación o uso especial de dominio público viario estatal practicadas por la Dirección General de Carreteras de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, al amparo del artículo 21 de la Ley 25/1988, de Carreteras, correspondientes a las siguientes autorizaciones para la ocupación de dominio público, red pública de telecomunicaciones, para el "Proyecto de ejecución de red de ...": en la carretera ... tramo del p.k. ..., ejercicios 2000 y 2001; carretera ..., desde el p.k. ..., ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el límite ... a p.k ... y carretera ... desde el p.k. ...  a límite ..., ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ... y carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2000 y 2001; carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ... y carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ... ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el p.k. ..., ejercicios 2002, 2003 y 2004; carretera ... desde el límite de ... al enlace con ..., ejercicios 2002, 2003 y 2004; y carretera ... desde el p.k ..., ejercicios 2003 y 2004; estas liquidaciones, notificadas a la interesada el 19 de junio de 2006, fueron practicadas en ejecución de las resoluciones de 21 de julio y 15 de septiembre de 2005 recaídas en recursos de reposición interpuestos contra anteriores liquidaciones por el mismo concepto.    

        SEGUNDO: Relativas a una misma tasa las tres reclamaciones, se dispuso su acumulación conforme a lo prevenido en el artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y puestos de manifiesto los expedientes, la interesada remitió escrito de alegaciones en el que, después de considerar confiscatorias en relación con la capacidad económica del reclamante las liquidaciones impugnadas y por ello inconstitucionales, adujo en esencia, como ya lo hiciese ante el órgano gestor, que no se ha realizado el hecho imponible del canon por lo que no es sujeto pasivo del mismo, ya que el beneficiario inicial de las concesiones fue la empresa Y, S.A. y, por tanto, sólo es ella el sujeto pasivo de los cánones liquidados, habiendo sido la reclamante autorizada para la ocupación o uso especial de dominio público viario estatal en virtud del "uso compartido de infraestructuras de telecomunicación" de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones; que las cuantías del canon señaladas en la Ley de Carreteras carecen de la justificación económica necesaria al no obrar en el expediente la preceptiva memoria económico-financiera justificativa según determina el artículo 20.1 de la LTPP; que falta cobertura legal respecto a determinados elementos esenciales del canon ya que las modificaciones legislativas que sucesivamente se han producido en el artículo 21 de la Ley 25/1988, de Carreteras, han originado una ausencia de criterios o elementos esenciales para el cálculo de la base imponible del canon, con violación del principio constitucional de reserva de ley; que dicho precepto no contiene regulación alguna sobre el momento del devengo del canon, es decir, el momento en que se entiende realizado el hecho imponible según el artículo 21.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo en todo caso su devengo instantáneo y único y no anual, por lo que las liquidaciones de los años sucesivos al de la ocupación han prescrito, añadiendo que, en todo caso, lo han sido las que fueron notificadas transcurridos más de cuatro años desde la fecha de las correspondientes autorizaciones de ocupación; que las liquidaciones carecen de motivación lo que impide conocer cómo han sido determinadas, con la consiguiente indefensión; que las liquidaciones practicadas incluyen terrenos de particulares que no son de dominio público viario y sobre los que discurre la red pública de telecomunicaciones, por lo que dichos terrenos deben excluirse de las mismas; por todo ello, solicitó la estimación de las reclamaciones y la declaración de nulidad de las liquidaciones impugnadas o subsidiariamente, la rectificación de las liquidaciones para que graven únicamente la ocupación de terrenos de dominio público viario; instaba también la acumulación de las reclamaciones a las anteriormente presentadas contra las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos en cuya ejecución se practicaron las liquidaciones impugnadas ...

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo necesarios para la admisión a trámite de las impugnaciones planteadas.

SEGUNDO: Las reclamaciones a las que se solicitó se acumularan a las presentes fueron resueltas en fecha de 20 de diciembre de 2006 habiéndose acordado: "Estimarlas en parte en el sentido de excluir de liquidación los cánones pretendidamente devengados por los terrenos de titularidad privada y, en su caso, de los cánones que pudieran haber prescrito conforme a lo razonado en el último inciso del Fundamento de Derecho Quinto y en el Octavo, desestimándolas en lo demás"; el Fundamento Quinto de la resolución razonaba que: Como ya se ha indicado anteriormente, constituye el hecho imponible del canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en la Ley de Carreteras, por lo que se devenga, para los titulares de las correspondientes autorizaciones, en el momento de la ocupación o utilización de los indicados bienes; por otra parte, la Ley fija el tipo de gravamen anual en el 4% sobre el valor de la base imponible, de donde se infiere que el canon se devenga con periodicidad anual, en el momento de la ocupación en el año inicial, y el 1 de enero, en los sucesivos, conforme al artículo 62 de la Ley 25/1998; por ello, en las autorizaciones de ocupación del dominio público viario estatal que obran en los expedientes, se especifica que la utilización del dominio público que se autoriza conlleva el pago del correspondiente canon que será objeto de actualización anual; por lo mismo no es posible apreciar la alegada prescripción de aquellas liquidaciones que, según la interesada, fueron notificadas transcurridos más de cuatro años desde la fecha de las correspondientes autorizaciones de ocupación, ya que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción no es el de la autorización sino, en el primer año, el día en que se produjo la ocupación efectiva del dominio público y, en los sucesivos, el 1 de enero,  fechas en que nace el derecho de la Hacienda Pública a liquidar; cosa distinta es que en algún supuesto la notificación de la liquidación se haya producido una vez transcurridos cuatro años desde esos hitos temporales, lo que no se ha probado en las presentes actuaciones, pese a ser la carga de la prueba incumbencia de los interesados (artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria) por lo que no ha lugar a declarar prescrita ninguna de las liquidaciones por este motivo si bien, al no poderse descartar que alguna de las notificaciones se haya producido una vez transcurridos cuatro años desde el devengo, dada la complejidad de los expedientes de gestión, será el órgano liquidador quien, en su caso, aprecie la concurrencia de tal supuesto»; y, por su parte, en el Fundamento Octavo se decía: «Finalmente, la interesada alega que las liquidaciones incluyen terrenos de particulares que no son de dominio público viario y sobre los que discurre la red pública de telecomunicaciones; en efecto, consta en los expedientes debidamente acreditada la existencia de contratos de arrendamiento y constitución de servidumbre voluntaria y continua de paso de canalización en unos casos, o sólo de servidumbre en otros, con diversos titulares de terrenos de propiedad privada necesarios para la realización de la canalización de las telecomunicaciones, por lo que, efectivamente, la red pública de telecomunicaciones discurre en parte por terrenos que no consta que sean de dominio público viario (ni haberse realizado su reconocimiento para su ocupación temporal en los términos señalados en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1812/1994, que aprueba el Reglamento de Carreteras), por lo que dicha superficie ocupada debe excluirse del cálculo de las liquidaciones del canon al no formar parte del hecho imponible del mismo que, según el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley de Carreteras, es "la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se hagan en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley..."; en consecuencia, debe estimarse en este punto la reclamación de la interesada y ordenarse al órgano gestor la práctica de nuevas liquidaciones que sustituyan a las impugnadas para excluir los metros cuadrados de superficie ocupada que correspondan a terrenos de titularidad privada y aquellas que pudieran haber quedado afectadas por la prescripción si se comprueba que alguna notificación se ha producido una vez transcurridos cuatro años desde el devengo.

TERCERO: Ordenada, pues, la práctica de nuevas liquidaciones en sustitución de las aquí impugnadas, procede el archivo de las actuaciones practicadas en las presentes reclamaciones, por falta de contenido sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 238.2 de la Ley 58/2003; por otra parte, la excepción de cosa juzgada administrativa impediría un nuevo pronunciamiento sobre los extremos cuestionados por la reclamante; será la Audiencia Nacional, ante la que se ha interpuesto recurso contencioso administrativo nº .../2007, quien decida al respecto.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo las reclamaciones interpuestas por X, S.A. sobre liquidaciones del canon por ocupación o uso especial de dominio público viario estatal, ACUERDA: Disponer el archivo de las actuaciones practicadas por falta de contenido sobrevenida.

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