Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3064/1998 de 23 de Marzo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
23/03/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3064/1998 de 23 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/03/2000

Num. Resolución: 00/3064/1998


Resumen

Si la adquisición de un inmueble se hizo para ser aplicado a la actividad de la empresa, procedía la deducción del IVA soportado, pero al decidir posteriormente su venta debió practicarse la correspondiente rectificación; si, como afirma la empresa, el inmueble fue adquirido para revenderlo, no debió practicarse la deducción del IVA soportado al estar exenta la segunda transmisión.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO -. Las cuestiones a dilucidar en el presente expediente son : 1ª -. Si procede o no, en esta segunda instancia, la puesta de manifiesto para alegaciones pedida por la recurrente, 2ª -. Si existía o no aplicación de la regla de prorrata general o de otro tipo a la empresa en cuestión, y, si, en caso de existir, el inmueble transmitido podía calificarse, en el momento de su adquisición o no como un bien de inversión, y si en definitiva podía justificarse de alguna manera, en tal momento, la deducibilidad del IVA soportado, y, en caso positivo, 3ª-. Cuando hubo de rectificarse tal deducción.SEGUNDO -. En cuanto a la primera de las cuestiones, es de tener en cuenta que el artículo 123.1. del Reglamento de Procedimiento dice: "En el escrito de interposición de la alzada, deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior (alzada por Directores Generales), y en el apartado 2 del artículo siguiente (práctica de prueba por acuerdo del Tribunal)."Razón por la cual no procede poner de manifiesto el expediente para alegaciones en esta segunda instancia.TERCERO -. La regla de prorrata, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente en 1.991, y el artículo 68 del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, Reglamento del gravamen dicen que "La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho."En el expediente se indica que la actividad de la sociedad es la prestación de servicios informáticos, cuyas operaciones están plenamente sujetas al Impuesto y por lo tanto habilitan, en su totalidad, para el ejercicio del derecho a la deducción.Unicamente se produce una operación exenta de la sociedad, sin generación por ello, en principio, del derecho a la deducción de las adquisiciones afectas a la misma: la transmisión del edificio de la calle                        en diciembre de 1.991.Ahora bien, si el hecho de la aplicación de la exención del artículo 8.1.22 de la Ley 30/1985 y 13.1.22. del Reglamento es indiscutible, existen datos en el expediente para apoyar que dicha enajenación cambia el destino previsto por la entidad para el inmueble en el momento de su adquisición, ya que lo había contabilizado como inmovilizado (edificación afecta a la actividad para sede u oficinas) y se dedujo el IVA soportado en la adquisición (deducción financiera fundada en el uso ilimitado del bien hasta su agotamiento o amortización), cuyos dos datos soportarían la conclusión de que se integra en la única actividad (informática) y ella está plenamente sujeta; pero también figuran en el expediente diversas alegaciones de la empresa según las cuales "es un activo fijo pero no  destinado a ser utilizado como instrumento de trabajo o medio de explotación" (5 de agosto de 1.992) y "no fue utilizado durante más de un año, no es pues un bien de inversión" (1 de agosto de 1.994), según cuyo concepto desde el principio el inmueble habría sido adquirido como activo circulante, y dadas sus características (venta de inmuebles usados, actividad plenamente exenta) se trataría de una actividad diferenciada del artículo 37.1 y 2. de la Ley 30/1985 con régimen de deducción independiente, que haría indebida la deducción practicada en el trimestre 2º de 1.991 y que tampoco daría lugar a la aplicación de la prorrata general.De cuanto se acaba de exponer se desprende que, en cualquiera de las dos alternativas posibles contempladas, la regla de prorrata general no es aplicable al caso, y al formar parte de la normativa que desarrolla tal regla la regularización de bienes de inversión, que ha sido objeto de análisis en el expediente, convierte en equivocado admitir implícitamente, la aplicación de la prorrata general o de su transposición (artículo 37.1. Párrafo Segundo de la Ley 30/1985) al supuesto de adquisiciones de bienes para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados. Ello ocurre en ambas alternativas, tanto si el inmueble se considera adquirido para ser consumido en la actividad informática como oficina, como en el caso de que se adquiriese ya con la intención de revenderlo. En consecuencia, o la deducción efectuada en el trimestre 2º de 1.991 fue indebida, y debió solicitarse la rectificación de dicha autoliquidación, si el inmueble fue adquirido para revenderlo, circunstancia que, aunque parezca desprenderse de las afirmaciones realizadas por la empresa en busca de argumentos para defensa de la deducibilidad tras la venta, no concuerda con sus actuaciones en el momento de la adquisición (contabilización como inmovilizado y deducción del IVA soportado), o, lo que parece más probable dar como ocurrido,lo dedicó a oficinas de la empresa y, posteriormente, decidió su venta, en cuyo caso debió practicar la correspondiente rectificación en el trimestre 4º de 1.991.En cualquier caso la tesis esbozada por la empresa en sus alegaciones ante la propuesta de liquidación y en primera instancia acerca de la exención de tal operación con generación del derecho a la deducción como tipo cero, en base al artículo 40.3.4 de la Ley 30/1985, no tiene fundamento normativo alguno, ya que dicho artículo se dedica a la regulación del cálculo de la prorrata, que, como hemos dicho no tiene aplicación al caso del expediente, pero en ningún caso regula una exención y menos aún concede la facultad de ejercitar el derecho a la deducción al beneficiario de la hipotética exención, facultad que la Ley sólo otorga, entre las operaciones exentas, a la exportación y las operaciones asimiladas a la misma.CUARTO -. En cuanto a la tercera de las cuestiones es de considerar, continuando con lo razonado anteriormente que si la deducción del trimestre 2º fue debida, por destinarse inicialmente el edificio a la actividad, su desafectación mediante venta con exención del IVA, debió rectificarse en el trimestre en que tal desafectación se produjo (4º de 1.991), dando lugar a la anulación de la deducción mediante incremento equivalente del IVA devengado en el mencionado trimestre, y, en definitiva, al no hacerlo la entidad espontáneamente, a la liquidación practicada en su día y confirmada por el fallo impugnado que, por lo tanto, ha de ratificarse.EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por                                                 contra resolución del Tribunal Regional de        de                           recaída en su expediente nº              acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA, desestimarlo, confirmando el fallo impugnado.

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