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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3128/2006 de 13 de Febrero de 2008
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 13/02/2008
Num. Resolución: 00/3128/2006
Resumen
Se declara nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria. No se admite que el depositario o gestor en el supuesto de obtención de ganancias patrimoniales por parte de un no residente esté exceptuado de responsabilidad cuando haya obligación de retener y ésta existe aunque se haya exceptuado en la normativa, pues cuando no se tiene obligación de retener tampoco es aplicable ninguna excepción a la misma. Sin embargo, en el caso concreto se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria por haber superado el plazo máximo de duración de las actuaciones, ya que el período excluido del cómputo por la Inspección en base a una pretendida imposibilidad de conocer la efectiva notificación de las actas al obligado tributario por causa no imputable a la Administración no responde a los supuestos recogidos en la normativa reguladora.Descripción
En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de X, S.A., por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de 20 de julio de 2006 de la Dependencia Regional Adjunta de la Agencia Tributaria en ..., por la que se le declara responsable solidario de una deuda por importe de 241.614,66 € en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes del ejercicio 1999, actas de inspección.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por acuerdo de 20 de julio de 2006 del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Agencia Tributaria en ..., se declaró responsable solidaria a la sociedad citada por el importe indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
En trámite de alegaciones, el representante de la interesada manifestó lo siguiente: 1) X, S.A. no es responsable solidario; la responsabilidad pretendida se fundamenta en el párrafo primero del artículo
A estas alegaciones se contesta en el acuerdo de derivación que el artículo 14.3 del
Finalmente, se contiene en el acuerdo impugnado la relación de las actuaciones realizadas con su correspondiente fecha, indicando además que en el acuerdo de liquidación de 16 de diciembre de 2004 se hace constar que "a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la
SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior, notificado el día 20 de julio de 2006, el representante de la entidad interesada interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central mediante escrito del día 2 de agosto siguiente, insistiendo en escrito posterior de alegaciones en que el acuerdo impugnado olvida el segundo párrafo del artículo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.
SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 8.1 párrafo primero, responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias, entre otros, "el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes, no afectados a un establecimiento permanente". El párrafo segundo del mismo artículo establece como excepción a esa responsabilidad "cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo...". La cuestión se centra en determinar si la sociedad declarada responsable tenía o no la obligación de retener. En este sentido recuerda la Administración tributaria que el propio artículo 8.2 dispone que "No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero". Así pues, en ningún caso, tendría la citada sociedad la obligación de retener, por lo que no le es tampoco aplicable ninguna excepción a la misma. Tal obligación, y sus excepciones, corresponderán en su caso al pagador, pero no al mero depositario o gestor, sin que la sociedad declarada responsable haya probado que fuera otra su condición en el presente caso.
TERCERO: Por lo que se refiere a la prescripción alegada, la cuestión se centra en el periodo que va desde el día 2 de septiembre de 2003 hasta que se notifica el acuerdo de liquidación de 16 de diciembre de 2004. En el propio acuerdo de liquidación se indica lo siguiente: "TERCERO: Con fecha 4 de septiembre de 2003 se remitió a la Oficina de Correos correspondiente el acta de referencia para su notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario. Con fecha 10 de febrero de 2004 se interpuso reclamación internacional en cuanto que el envío no fue devuelto ni se había informado de si el destinatario había recibido el envío. Con fecha 4 de mayo de 2004 se remitieron de nuevo las actas al domicilio señalado como tal, con advertencia de que en caso de no comparecer se procedería a su notificación por medio de anuncios que se publicarán en el B.O.E. o expuestos en el consulado o sección consular de la Embajada. Con fecha ... de 2004 se procedió a la notificación en el B.O. ...". Por ello, en el mismo acuerdo se indica, en su fundamento de derecho primero que: "A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación interpuesta, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 20 de julio de 2006, según los fundamentos expuestos.