Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
06/10/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3174/1997 de 06 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 06/10/2000

Num. Resolución: 00/3174/1997


Resumen

Retenciones sobre dietas y gastos de locomoción en el sector de la construcción: se confirma la no consideración como dietas, interpretando el Convenio de la construcción; pero se elimina la sanción, precisamente por la dificultad de interpretación en relación con las "obras de larga extensión".

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- Las cuestiones planteadas son las siguientes: primera, si las cantidades abonadas por la Sociedad a sus trabajadores en concepto de dietas y gastos de locomoción están o no sujetas al Impuesto y a la correspondiente retención, y segunda, si, en caso afirmativo, es procedente la sanción aplicada en sus dos porcentajes. TERCERO.- Respecto a la primera cuestión, ha de rechazarse la primera alegación de la recurrente de que efectuada la comprobación de todos los elementos del hecho imponible de la Sociedad, plasmada en Acta de conformidad del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1989, 90 y 91 y ratificada en Acuerdo de 18-4-95 por la Inspección Regional, fue improcedente el Acta del IRPF que ahora se impugna, ya que -como consideraron en sus resoluciones la Dependencia de Inspección y el TEAR- al tratarse de Impuestos diversos, de distinta naturaleza y objeto, el primero sobre resultados de los ejercicios sociales y el segundo de retenciones a cuenta, la incoación de Acta sobre un impuesto no excluye la efectuada sobre el otro.CUARTO.- Acerca de la segunda alegación sobre dietas y gastos de locomoción, en cuanto a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, el artículo 42 del Reglamento del IRPF de 1981, sobre dietas por desplazamiento y gastos de viaje, contempla los gastos por estos conceptos como rendimientos del trabajo, excepto los que no excedan de las cuantías que, según se justifiquen o no, se señalan, pero siempre referidos a los devengados en lugar distinto del trabajo habitual del perceptor (fábrica, taller, oficina, etc.), y en el presente caso, como afirma la propia Empresa, su actividad está constituida por obras de larga extensión, cuya definición y características se contienen en el artículo 90 del referido Convenio General del Sector de Construcción, señalando este precepto que la actividad laboral a lo largo de los tajos o centro de trabajo en este modalidad de obras no constituye desplazamiento en sentido técnico, que se excluyen del régimen jurídico del presente Capitulo -el X, referido a Movilidad Geográfica-; así, pues, ha de estimarse que las cantidades abonadas como dietas y gastos de locomoción no pueden comprenderse estrictamente en estos conceptos y están sujetas al IRPF y la pertinente retención. Se alega, no obstante, que el propio artículo 90 prevé -como así consta en el nº 3 de dicho precepto- que, pese a lo anterior, si, como consecuencia de sus servicios en esta clase de obras, el trabajador no pudiera pernoctar en el lugar de su residencia habitual -la señalada al ingresar en la empresa como domicilio, nº 1 del artículo 92 del Convenio-, devengará dieta completa y gastos de viaje de ida y vuelta al lugar de trabajo, pero esta circunstancia no se ha acreditado, según la recurrente por no habérsele requerido durante la inspección, pero desestimadas sus alegaciones por la Dependencia de Inspección, no se justificó dicho extremo ante el TEAR, y rechazado asimismo por este Tribunal, tampoco se ha efectuado en el recurso de alzada; y para el ejercicio 1992, es aplicable, asimismo, el criterio anterior, en concordancia con el nuevo artículo 4.4º del R.D. 1841/91 sobre desplazamientos a municipios distintos a la residencia habitual. Por consiguiente, se confirma el criterio sobre esta cuestión mantenido por dicha Dependencia y el Tribunal Regional.QUINTO.- En cuanto a la procedencia o no de la sanción impuesta, del examen del Acta y su informe ampliatorio se deduce que se incrementan retribuciones sobre las que no se ha practicado retención y que para la Entidad corresponden a dietas no sujetas, sin que existan, además, otras retribuciones no declaradas; además, en el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección se manifiesta que, a su juicio, parece claro que la empresa ha interpretado mal el Convenio en su capítulo X, y más adelante que todo se centra en un problema de interpretación legal. Es de tener en cuenta también que en el Acta se hace constar que la Sociedad "lleva los libros y registros obligatorios y no se aprecian anomalías sustanciales en orden a la exacción del tributo", habiendo alegado aquélla que estaban contabilizados y por tanto suficiente justificados dichos conceptos de dietas y gastos de locomoción en cuanto a los desplazamientos y cuantía de los gastos.SEXTO.- De todo lo expuesto en el Fundamento anterior, este Tribunal considera que es aplicable a la Sociedad retentora el número 4 del artículo 77 de la Ley General Tributaria, redacción de la Ley 25/1995, en el apartado d), que exime de responsabilidad por infracción tributaria al entenderse que "se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma". En consecuencia, procede la anulación de la sanción del 85% de la cuota aplicada en la correspondiente liquidación, sin que sea preciso entrar a conocer de la procedencia del porcentaje del 10% -que, además del 75% que, como mínimo, recoge el artículo 88.3 de la L.G.T.- se impuso por la Administración entendiendo aplicable el artículo 82.1. d) de dicha Ley.ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por de                          en las reclamaciones acumuladas números                      relativas a retenciones de trabajo personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1989 a 1992, ambos inclusive, ACUERDA: 1º Estimar en parte el recurso, anulando la sanción, revocando dicha Resolución.- 2º. Desestimándolo en lo demás, declarando sujetas al Impuesto y su correspondiente retención las cantidades abonadas en concepto de dietas y gastos de locomoción.- y 3º. Modificar la liquidación impugnada, que será sustituida por otra conforme a lo anterior, con devolución, en su caso, de lo indebidamente ingresado y los correspondientes intereses de demora.

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