Última revisión
11/04/2002
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3237/2001 de 11 de Abril de 2002
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 11/04/2002
Num. Resolución: 00/3237/2001
Resumen
Se confirma la denegación de la pensión extraordinaria solicitada, pues aún admitiendo que la enfermedad determinante de la incapacidad se produjera como consecuencia de los acontecimientos ocurridos estando de servicio, el hecho de haber sido condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria, impide que su actuación pueda considerarse en acto de servicio y si no hay acto de servicio falta la conexión directa entre las lesiones que motivaron la incapacidad del interesado y la causalidad requerida para tener derecho a pensión extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D. ..., nacido el ..., funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio con efectos desde ... de 2000 por resolución de la misma fecha ; el organismo competente certifico 18 años, 5 meses y 24 días de servicios al Estado, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 21 de junio de 2000, le señaló pensión ordinaria por incapacidad permanente para el servicio con efectos desde ... de 2000 y cuantía íntegra mensual de 1.183,22 € (196.871 pesetas), sumando a los servicios efectivos un total de 24 años, 5 meses y 24 días como servicios posteriores al cese, por lo cual los servicios totales considerados fueron de 42 años, 7 meses y 4 días.
SEGUNDO: El interesado, por escrito presentado el 15 de junio de 2000, solicitó a la Dirección General de la Policía la incoación del expediente de averiguación de las causas de su jubilación por entender que esta se debía a una lesión producida en acto de servicio y el referido organismo ordenó su tramitación conforme a la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, BOE de 11 de enero de 1996, que concluyó con la propuesta del instructor del expediente, fechada el 28 de septiembre de 2000, de que la enfermedad y las secuelas que afectan al interesado son las mismas que han provocado su jubilación y tienen su origen y causa en su actuación profesional del día ... de 1991, y en el informe de 29 de enero de 2001 de la Dirección General de la Policía que concluye estimando que la incapacidad permanente, para el servicio del interesado no tiene su causa u origen en el servicio por él prestado a la Administración pues deriva de una actuación profesional, hecha el 21 de octubre de 1991, por la que fue condenado, por sentencia dictada el ... de 1996 por la Audiencia Provincial de ..., y por ello no puede establecerse que su incapacidad tenga relación causal con su actividad profesional pues esta se realizó en unas circunstancias que contravenía las previsiones establecidas en el artículo 180, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por
TERCERO: Constan en el expediente los siguientes documentos: A) Sentencia nº ..., de la Audiencia Provincial de ..., de fecha ... de 1996, por la que se condenó a D. ... como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado lesivo a la pena de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público, de la profesión de policía y del derecho de sufragio durante igual tiempo, y demás penas accesorias como consecuencia de hechos probados ocurridos el ... de 1991 en los que el interesado actuó como policía pero haciendo uso de su arma en contra de los principios de proporcionalidad, oportunidad y congruencia a que se refieren los apartados c/ y d/ del artículo 5.2 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. B.- Dictamen de valoración de la incapacidad psicofísica del interesado, emitido el 9 de diciembre de 1999 por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, que dice así: "1.- Diagnóstico: Trastorno depresivo sobre base de personalidad anancástica" 2.- Tratamiento realizado: Psicofarmacológico, 3.- Evolución previsible: cronicidad; 4.- Propuesta: Valorado el Proceso de enfermedad, su evolución y pronostico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio". C.- Informe clínico laboral de causalidad, emitido el 27 de julio de 2000, a petición del instructor del expediente de averiguación de causas, del Servicio Sanitario Sección Salud Mental- de la Dirección General de la Policía, que dice así: 1ª.- Los distintos informes emitidos por este Servicio Sanitario ... y los realizados por los psiquiatras asistenciales ... y Dr. ... son coincidentes en cuanto al criterio diagnóstico que determinó el dictamen del Tribunal Médico de propuesta de Jubilación. 2ª Aún aceptando, desde lo estrictamente psiquiátrico, la existencia de una estructura de personalidad previa de tipo anancástico (rígida, estricta, autoexigente,...), parece razonable pensar que, de no haberse producido los acontecimientos que dan lugar a este expediente, los naturales mecanismos compensatorios y de autocontrol hubieran sido suficientes en cuanto a mantener la necesaria y normal adecuación al entorno socio-laboral. De lo considerado se establece la siguiente concusión: La sicopatología que determinó la jubilación del funcionario D. ... entendemos está causalmente relacionada con el suceso del día ... de 1991 y las consecuencias posteriores derivadas del mismo".
CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 4 de abril de 2001, denegó la concesión de pensión extraordinaria de jubilación a D. ... en base a los siguientes hechos: a/.- la incapacidad que padece tiene su origen en una intervención policial llevada a cabo el día ... de 1991, durante la cual y como consecuencia de unos disparos por él efectuados, resultó herida de gravedad una persona, circunstancia ésta que unida a las consecuencias posteriores que dicho suceso tuvo para el interesado dio lugar, según él mismo manifiesta, al trastorno psicológico que padece en la actualidad: b) en el expediente de averiguación de causas consta informe-propuesta del Instructor del mismo en el que se estima que la incapacidad permanente que padece D.... tiene su origen en la actuación profesional del día ... de 1991, así como informe de la Dirección General de la Policía en el que se concluye que en el presente caso ha quedado rota la posible relación causal entre el servicio y la jubilación por incapacidad permanente del interesado, dada la concurrencia de imprudencia temeraria del funcionario jubilado; y teniendo en cuenta los siguientes fundamentos de derecho: a/.- El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, que establece que para que el accidente o la enfermedad que origina la incapacidad permanente del interesado pueda dar origen a una pensión extraordinaria, debe haberse producido en acto de servicio o ser consecuencia del mismo, y que se debe presumir el acto de servicio cuando la incapacidad se produce en tiempo y lugar de trabajo; b/.- en aplicación analógica de la vigente Ley General de la Seguridad Social redactada en términos similares a la del mencionado artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y que debe tomarse como guía en la interpretación de éste, deben excluirse de esta presunción los debidos a dolo o imprudencia profesional, aunque "no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira". c).- En el presente caso, y a la vista de las actuaciones practicadas por el instructor del expediente de averiguación de causas, se comprueba que la responsabilidad de D. ... interrumpe la relación de causalidad entre los acontecimientos ocurridos el día ... de 1991 y el servicio desempeñado, y la incapacidad permanente que motivó su jubilación no puede considerarse como acaecida en acto de servicio, teniendo en cuenta que su actuación en dicha fecha, que causó daños personales y materiales, ha sido calificada de imprudencia temeraria en la Sentencia de la Audiencia Provincial de ..., de ... de 1996, aludida en los hechos de la presente resolución, resultando el interesado condenado como autor de dicho delito.
QUINTO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 27 de abril en este Tribunal Central en el que se limitaba a interponerla y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas presentó escrito el 4 de octubre de 2001 en el que se solicita la concesión de pensión extraordinaria de jubilación, reconociendo que la lesión que padece y que ha provocado su declaración de incapacidad tiene su origen y causa en una actuación profesional, para apoyar lo cual alega en síntesis: a/.- que la incapacidad permanente tiene origen y causa en los hechos acaecidos el ... de 1991; b/.- que la intervención del interesado en los hechos citados fue una actividad profesional. c).- que conforme a la Ley de Clases Pasivas cuando el hecho causante se produzca por lesión ocurrida en acto de servicio o como consecuencia del mismo las pensiones serán extraordinarias; d/.- que no se rompe la relación de causalidad porque la actuación del interesado fue una actuación profesional lícita que terminó mal, por un uso imprudente del arma reglamentaria, y la Ley de Clases Pasivas no excluye de las pensiones extraordinarias las lesiones que se hayan producido como consecuencia de una lícita actuación profesional en cuyo desarrollo se comete una imprudencia que si bien da lugar a un mal resultado no desnaturaliza la acción profesional ni la priva de su esencia policial; y e/.- que no es aplicable el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social, (el interesado alude al artículo 47, pero debe referirse al artículo 115.- Concepto de accidente de trabajo) pues el artículo 19.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado es un precepto completo, de hermenéutica evidente que no necesita ser completado por precepto ajeno a la propia Ley de Clases Pasivas. En todo caso, de aplicarse la Ley General de Seguridad Social estaríamos en el caso del párrafo 5º del artículo 47 (debe referirse al artículo 115) que no excluye del accidente de trabajo la imprudencia profesional y en el caso del interesado la imprudencia por la que fue condenado es consecuencia del ejercicio diario de su profesión y oficio y de la confianza que este inspira.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede o no el reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria de jubilación.
SEGUNDO: La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, en su artículo 10, apartado 2, letra d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares, y en el apartado 2 del citado artículo indica que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. Este artículo tiene su precedente en el artículo 10, párrafos 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por
TERCERO: La normativa específica para los funcionarios públicos incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, como es el supuesto presente, se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, que, en su artículo 47, en la redacción anterior a la establecida en la Ley 14/2000; pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas, número 2, dice: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado. La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la concesión o no de pensión extraordinaria"; y, por su parte el artículo 28, número 2, letra C, dice: "Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". Estas son las únicas normas existentes acerca del accidente o enfermedad del servicio en el citado Real Decreto Legislativo 670/1987 que, como se advierte, no reflejan lo recogido en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social. A efectos del Régimen de Clases Pasivas, la relación entre el accidente y la enfermedad y el acto de servicio debe ser directa, siendo este el único adjetivo, reiterado en la normativa legal.
CUARTO: Compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de manera exclusiva, la concesión, o no, de la pensión extraordinaria de jubilación y el expediente de averiguación de causas, tramitado por el órgano en el que se prestaron los servicios, tiene valor de informe preceptivo pero no vinculante, que no obliga al referido Centro Gestor de Clases Pasivas, quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales, como premisa necesaria para fundamentar su declaración de voluntad de conceder, o no, la pensión extraordinaria solicitada y, en el presente caso, hay una exigencia ineludible, primero, de probar la existencia o no de enfermedad o accidente, luego la de precisar la relación causal entre la imposibilidad del interesado para desarrollar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía y la presencia de un accidente (lesión) o enfermedad (proceso patológico), que se deriven directamente del servicio realizado, y para realizar aquellas precisiones entiende este Tribunal Central existen en el expediente elementos de juicio suficientes, que no requieren la práctica de pruebas complementarias.
QUINTO: Con carácter previo a la decisión de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la Dirección General de la Policía, tramitó el denominado "expediente de averiguación de causas", cuya regulación actual se contiene en el artículo 8 de la Resolución de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas, de 29 de diciembre de 1995 (B:O.E. de 11 de enero de 1996), por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, que dice textualmente: "Octavo. Expediente de averiguación de causas. 1. El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario. "A tal efecto, una vez recibido el escrito de solicitud, el órgano de jubilación competente para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, designará un instructor del expediente que habrá de recaer en funcionario de, al menos, el mismo grupo de clasificación que el funcionario sujeto del expediente. 3. El instructor dispondrá, de oficio o a solicitud del interesado, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñada por el mismo. 4. Asimismo, el instructor deberá aportar al expediente el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que dictaminó la incapacidad permanente para el servicio del funcionario y, en su caso, las diligencias judiciales o administrativas que se hubieran instruido por los mismos hechos. 5. Concluido el expediente, el instructor dará vista al interesado por el medio que estime más procedente y, según lo que resulte de las pruebas practicadas, de los documentos aportados y de las alegaciones del interesado, formulará propuesta de resolución pronunciándose expresamente sobre los hechos probados en el expediente y sobre la relación de causalidad entre las lesiones o dolencias y el servicio o tarea desempeñada. 6. El expediente completo se remitirá por el instructor al órgano de jubilación para que éste emita informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y lo envíe, junto con el expediente de averiguación de causas instruido, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva. 7. Si la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas considera que no se han practicado todas las actuaciones necesarias, podrá acordar la devolución del expediente al instructor para que amplíe las pruebas practicadas o practique nuevas pruebas que se consideren convenientes para determinar la realidad de los hechos y el nexo causal con el servicio desempeñado por el funcionario".
SEXTO: En la citada resolución de 29 de diciembre de 1995 se distingue, por una parte, el expediente de jubilación que se instruye y resuelve por el órgano de jubilación y que, como acto definitivo y manifestación de voluntad, es recurrible ante los Tribunales de Justicia y, por otra, el expediente de averiguación de causas, solo instruido para los supuestos de pretender pensión extraordinaria de Clases Pasivas, incoado y resuelto por el órgano de jubilación pero que no es, propiamente, una manifestación de voluntad sino un acto de reconocimiento o juicio puesto que no decide limitándose a concretar la posición del citado órgano ante las causas o circunstancias que concurrieron en la jubilación o fallecimiento del funcionario, ya que otorgar, o no, pensión extraordinaria sólo corresponde resolverlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Es decir, como indica su nombre, en el referido expediente se averiguan unos hechos y sus circunstancias sobre los que, como antecedentes, el Centro Gestor de Clases Pasivas sacará las consecuencias jurídicas y cuya conclusión no compete al órgano de jubilación. En definitiva, sin pronunciarse sobre su naturaleza material (manifestación de voluntad o emisión de juicio) o formal (resolución, acuerdo o informe), el expediente de averiguación de causas, para el Centro Gestor de Clases Pasivas, es un informe evacuado por un órgano externo, en la consideración de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 82 y siguientes, de obligada petición pero sin carácter vinculante. Al margen del expediente de averiguación de causas, específico para la declaración de pensión extraordinaria de Clases Pasivas, puede haber otros procedimientos administrativos o procesos judiciales que, con su propia legislación, examinen los accidentes o enfermedades sufridos por los funcionarios públicos a los efectos que procedan.
SÉPTIMO: El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. De ahí el carácter premial de las pensiones por accidente o enfermedad del servicio y su consecuencia de que, al ser normas de privilegio, su aplicación deba hacerse de modo restringido para no dar trato igual a los desiguales limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todos los accidentes o enfermedades sufridos por el funcionario son comunes, compensados con pensiones ordinarias, salvo cuando, excepcionalmente, se demuestra que son del servicio y se tiene derecho a pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
OCTAVO: En base al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas se ha entendido que, para diferenciar el accidente de la enfermedad, mientras ésta se considera un proceso que por lo mismo, es prolongado en el tiempo, el accidente, por contraposición, es una lesión corporal producida por la acción o irrupción súbita y violenta de una agente exterior, acontecimiento perfectamente identificado e individualizado, con una aparición temporalmente definida, sea golpe, caída, aplastamiento, quemadura, corte, roce, explosión, emanaciones, derrames, radiaciones, descargas eléctricas, etc. En el presente caso, tanto la Administración como el interesado coinciden en señalar que la causa de la incapacidad, son las secuelas derivadas de lo sucedido el día ... de 1991, pues, aun aceptando la existencia de una estructura de personalidad previa de tipo anancástico (rígida, estricta, autoexigente etc.) de no haberse producido aquellos sucesos no se hubiese llegado a la incapacidad permanente para el servicio. De ahí la necesidad de analizar los referidos sucesos, desde el punto de vista del acto de servicio, con ocasión de cuya realización se producen accidentes o enfermedades.
NOVENO: Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su acepción vulgar, acto de servicio es una locución adverbial que se refiere al desempeño activo de una función o cargo durante un turno de trabajo y, de modo general, no puede considerarse que la realización de conductas antijurídicas, tipificadas, culpables y punibles, aunque se realicen en periodos laborales sean propias de una función o cargo, antes al contrario, el ilícito penal esta vedado no ya a un funcionario público sino a cualquier ciudadano y su realización lleva aparejada la sanción correspondiente (penal o disciplinaria) conforme se expresa en el artículo 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, la conducta del reclamante en los sucesos de ... de 1991 ha sido juzgada por la Audiencia Provincial de ... quien, en su sentencia de ... de 1996, la considera constitutiva de un delito de imprudencia temeraria con resultado lesivo definido y sancionado en el artículo 565 del Código Penal en relación con el anterior articulo 421, y condena a D..., como autor, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público, de la profesión de policía y del derecho al sufragio durante igual tiempo, además del pago de costas del juicio y de las indemnizaciones correspondientes. En conclusión, la actuación del reclamante el ... de 1991 no es propia del desempeño de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía-Escala Básica y por ello no puede considerarse acto de servicio y si no hay acto de servicio faltaba conexión directa entre las lesiones que motivaron la incapacidad del interesado y la causalidad requerida para tener derecho a pensión extraordinaria de jubilación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
DÉCIMO: El artículo 47.2 del Texto Refundido exige que la inutilidad conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio realizado y, en el presente caso, al no existir acto de servicio y si la realización de un delito definido y sancionado por la Audiencia de ... ha de concluirse que no procede el reconocimiento de pensión extraordinaria solicitado,
VISTOS: los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de abril de 2001, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que se confirma.
