Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3258/2005 de 20 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/12/2006

Num. Resolución: 00/3258/2005


Resumen

Resulta correcta la liquidación de intereses de demora una vez apremiada la deuda, pero al haberse iniciado el período ejecutivo antes de la publicación de la Ley 25/1995 y haber sido abonada la deuda después, el cálculo de los intereses debe llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación posteriores a su vigencia, según la STS de 30 de octubre de 1997. No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de oposición al apremio previstas en el artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003), por lo que procede la confirmación de las providencias de apremio.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución  ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. ..., en su nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 21 de abril de 2005 (Reclamaciones ... y ... -acumuladas) en materia de liquidación de intereses de demora y procedimiento de apremio. Importe: 638.998,81 € (mayor cuantía).

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO.

        PRIMERO: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 2 de octubre de 2002 expide a D. ... las liquidaciones de intereses de demora, nº de liquidación ... y ... por  importes total de 532.499,01 € y 32.288,30 €, respectivamente, con fundamento en los artículos 58 y 127 de la Ley General Tributaria-Ley 230/1963, siendo calculados sobre las bases de 614.700,46 € (liquidación ...-I.R.P.F.-1988-Actas Inspección) y 37.272,61 € (liquidación ... -I.V.A.-1987-Acta Inspección), por el período comprendido desde el día siguiente a la finalización del período voluntario -5-6-92- hasta la fecha de su ingreso -14-1-2002, según los siguientes desgloses:

Importe ingresado              fecha/fecha                   Tipo/%                         Intereses/€

614.700,46 €              5-6-1992/31-12-1993              12                           116.001,56

                                   31-12-1993/31-12-1996          11                         203.036,40

                                   31-12-1996/31-12-1997          9,50                        58.396,54

31-12-1997/31-112-1998         7,50                        46.102,53

31-12-1998/31-12-2000            5,50                       67.709,68

31-12-2000/31-12-2001            6,50                       39.955,53

31-12-2001/14-1-2002              5,50                         1.296,77

  TOTAL ..........................................................................................         532.499,01€

37.272,61 €                 5-6-1992/31-12-1993              12                                 7.033,80

                                   31-12-1993/31-12-1996           11                             12.311,20

                                   31-12-1996/31-12-1997          9,50                            3.540,90

31-12-1997/31-112-1998         7,50                          2.795,45

31-12-1998/31-12-2000            5,50                         4.105,60

31-12-2000/31-12-2001            6,50                         2.422,72

31-12-2001/14-1-2002              5,50                              78,63

  TOTAL ..........................................................................................           32.288,30 €

        SEGUNDO:  Contra las citadas liquidaciones de intereses de demora, notificadas el 5 de diciembre de 2002, el interesado interpone recursos de reposición, alegando: existencia de transacción con la Agencia Tributaria y reconocimiento judicial de dicha transacción; no aplicación de los artículos 58 y 127 de la Ley General Tributaria-Ley 230/1963. Estos recursos de reposición fueron desestimados por Resolución de 28 de enero de 2003, al considerar que: 1º) que no ha existido la transacción alegada por el recurrente, y que la inclusión en la sentencia de la Audiencia Provincial de una alusión a la deuda no quiere decir que el interesado tuviera saldada su deuda tributaria, y que el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria establece los requisitos para que la Hacienda pueda llegar a una transacción de sus derechos. 2º) que el artículo 127 de la LGT es aplicable al presente caso en base a la sentencia del T. S. de 30-10-97, y en cuanto al desglose, el mismo se ha hecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 c) de la LGT, es decir, aplicando el tipo de interés vigente para cada ejercicio.

        Contra esta Resolución se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., con idénticas alegaciones. Esta reclamación se tramitó como Reclamación ...
            
TERCERO: No abonadas las liquidaciones de intereses de referencia, el 3 de febrero de 2003 se expidieron las correspondientes Providencias de apremio, por importes de 638.998,81 € (532.499,01 € de principal y 106,499,80 € de recargo de apremio) y de 38.745,96 € (32.288,30 € de principal y 6.457,66 € por recargo de apremio), respectivamente.

        Contra estas Providencias de apremio, confirmadas en recursos de reposición, se interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de  ..., con idénticas alegaciones, que se tramitó como Reclamación ...

El Tribunal Regional, en resolución a las mencionadas reclamaciones, que acumuló, dicta acuerdo de fecha 21 de abril de 005 (Reclamaciones ... y ...) por el que las desestima, confirmando las liquidaciones y Providencias de apremio impugnadas, al entender, respecto a las alegaciones formuladas, que: 1).- De los hechos relatados "se desprende que no existió tal transacción, y sí un desistimiento por parte de la Agencia Tributaria de las acciones por responsabilidad civil, lo que no puede considerarse como una cancelación de las deudas tributarias, ya que la eficacia jurídica de la cláusula inserta en la sentencia penal, transcrita en el Hecho número 3 de esta resolución, no puede extenderse más allá de su ámbito. Por tanto, el mentado acuerdo al que se hace referencia en la sentencia penal por el que se considera cancelada la deuda mantenida por el interesado con la Agencia Tributaria, sólo puede referirse a la deuda de índole civil, dentro del proceso penal, pero en forma alguna puede derivarse la cancelación de otro tipo de deudas, como las tributarias, ni tener la indicada sentencia penal otra eficacia jurídica que la propia de su ámbito. Por dicho motivo, en Diligencia de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 14-1-02, que el interesado acompaña al escrito de alegaciones de la reclamación ..., se hacía saber al mismo que la responsabilidad civil del proceso penal no cubría la totalidad de la deuda tributaria y de los intereses de demora, por lo que una renuncia al ejercicio de acciones civiles no afectaría a anteriores embargos administrativos ni impediría eventuales actuaciones administrativas en relación a bienes y derechos de la titularidad del deudor. Por otra parte, el art. 39 de la Ley General Presupuestaria dispone expresamente que: "No se podrá transigir judicial ni extra judicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en Pleno."; 2).- Es de aplicación los artículo 58 y 127 de la Ley General Tributaria -Ley 230/1963, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-97; en esta Sentencia  se establece que "...La Sala considera que no existiendo ninguna norma que regule las situaciones intemporales, relativas a las liquidaciones de intereses de demora, se aplicará el nuevo régimen establecido en la Ley 25/1995 de 20 de julio en todos los actos administrativos de liquidación posteriores a su vigencia, aunque el periodo de liquidación comprenda espacios de tiempo anteriores a la misma"; y que "Desde la vigencia de la Ley 25/1995, de 20 de julio, que se produjo el 23 de julio de 1995, el cálculo de los intereses por demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias debe llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses. Por último, la Sala considera que no existiendo ninguna norma que regule las situaciones intertemporales, relativas a la liquidación de intereses de demora, se aplicará el nuevo régimen establecido en la ley 25/1995, de 20 de julio, en todos los actos administrativos de liquidación posteriores a su vigencia, aunque el período de liquidación comprenda tiempo anterior a la misma". Y tal criterio ha sido recogido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones tales como las de 25 de febrero y 13 de marzo de 1998".

            CUARTO: Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 21 de abril de 2005, notificado el 14 de julio de 2005, se interpone el presente recurso de alzada por escrito remitido a través del Servicio de Correos el día 25 del mismo mes y año, en el que, después de exponer los hechos que han dado lugar a los actos impugnados, se reitera en las alegaciones formuladas tanto en vía administrativa como en primera instancia, consistentes en que no proceden las liquidaciones de intereses de demora requeridas ante la inexistencia de deuda; y que no es de aplicación al caso los artículos 58 y 127 de la Ley General Tributaria-Ley 230/1963; solicitando "se modifique en lo menester la recurrida y se deje sin efectos las liquidaciones de intereses".

             QUINTO:  
De análisis de estas actuaciones se deduce que  las liquidaciones de intereses impugnadas tienen como antecedentes los siguientes datos y documentos:

a).-
Al interesado y cónyuge se incoaron, entre otras, Actas de Inspección de conformidad el 6 de abril de 1992, por los siguientes conceptos e importes:

I.V.A. -1986-Sanción                                           519,06 €

I.V.A.-1987                                                      37.272,61 €

I.V.A. -1988                                                   195.926,95 €

I.R.P.F.-1988                                                  614.700,46 €

b).-
No abonadas estas liquidaciones, se expidieron las correspondientes Providencias de apremio el 6 de junio de 1992, notificadas el 21 de julio de 1992; a cuyos importes se le aumentaron el 20 por100 en concepto de recargo de apremio:

Concepto                                         Importe en apremio/€

I.V.A. -1986-Sanción                          622,88

I.V.A.-1987                                    44.727,13

I.V.A. -1988                                 235.040,22

I.R.P.F.-1988                                737.640,55
          
TOTAL                           1.018.030,78 € (169.386.069 pesetas).      

c).-
Con fecha 14 de enero de 2002 la Agencia Tributaria dirige escrito al Servicio Jurídico del Estado en el que se señala lo siguiente:

"1º.- Como consecuencia de la interposición de querella por la Abogacía del Estado se siguen diligencias previas por delito de alzamiento de bienes con el nº ... en el Juzgado de Instrucción nº ... de ..., procedimiento judicial en cuyo seno se dilucida responsabilidad civil que fue cuantificada en la querella inicial por un importe total, incluido recargo de apremio e intereses de demora de 169.386.070 ptas (1.018.030,78 euros), deuda tributaria que fue declarada fallida en fecha 8 de septiembre de 1.995.

2º.- Con posterioridad a la interposición de la querella se han producido ingresos en el Tesoro Público por los deudores tributarios que ascienden a los siguientes importes:

- 22.997.370 ptas (138.216,98 euros) fueron ingresados por la codeudora D.ª ... en fecha 25 de octubre de 1996.

- 146.388.699 ptas (879.813,80 euros) han sido ingresados el día 14 de enero de 2.002 por el deudor D. ...

3º.- En consecuencia se ha procedido al ingreso por los deudores tributarios de la suma de 1.018.030.78 euros (169.386.070 ptas), importe por el que fue fijada la responsabilidad civil en la querella, por lo que, a juicio de Dependencia no resulta de interés continuar con la pieza de responsabilidad civil de la misma".

d).-
Contra el interesado y otros, por la Hacienda Pública se presenta querella criminal por presunto delito de alzamiento de bienes, cuyo procedimiento se sigue en el Juzgado de Instrucción de ... y en el que se solicita como responsabilidad civil el importe de 169.386.070 pesetas (1.018.030,78 €). Por Sentencia de ... de 2002 de la Audiencia Provincial de ... (Rollo ...- Diligencias Previas ...) se condena a los acusados de dicho delito y en cuyo Antecedente de Hecho Primero se recoge que "Con anterioridad al día de hoy se ha procedido por D. ... a llegar a un acuerdo con la Agencia Tributaria por el que se considera cancelada la deuda que mantenía con dicho Organismo".

e).-
Con fecha 2 de octubre de 2002 se expiden las liquidaciones de intereses de demora, objeto de la presente liquidación.

                                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO.

        PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central; siendo la cuestión que se plantea la de decidir si es no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido y, en consecuencia, las liquidaciones de intereses de demora impugnadas, por abono fuera de plazo de las deudas exigidas en vía de apremio.
             
SEGUNDO: La Ley General Tributaria-Ley 230/63 al regular la "recaudación" establecía en su artículo 128 (en su redacción dada por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre) que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria"; "el recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda". Este artículo 128 quedó modificado con la Ley 25/1995, de 20 de julio,  que como artículo 127 redactó diciendo que "el inicio del período ejecutivo determinará el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.......................".

        Respecto a los intereses de demora, el artículo 58 de la misma Ley (en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril) disponía en su  apartado 2.b) que "el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente". La Ley 25/1995, de 20 de julio dio nueva redacción a este artículo 58, estableciendo en el aparatado 2.c) que "el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que  aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente".  

        Por otro lado, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, al regular los "ingresos en el procedimiento de apremio", establece en su artículo 108 los plazos en que deben de ser ingresadas las deudas requeridas en apremio, para continuar diciendo en el siguiente artículo 109 que "las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso........"; que la "base"  sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio; que el "tipo" de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria-Ley 230/1963 y que el "cálculo" de intereses podrá realizarse, entre otras formas, "cuando se produzca el pago de la deuda apremiada".

             TERCERO: En el caso presente, de conformidad con las disposiciones expuestas, apremiada la deuda, correspondía el abono de los correspondientes intereses de demora, en el que el único problema que se plantea consiste en determinar el "tipo" aplicable, al haberse iniciado el período ejecutivo antes de la publicación de la Ley 25/95 y haber sido abonada la deuda después de dicha publicación; este asunto ha sido resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de Ley de fecha 30 de octubre de 1997 (RJ 1997/9249) en la que se señala que el cálculo de los intereses por demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias debe llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses "en todos los actos administrativos de liquidación posteriores a su vigencia, aunque el período de liquidación comprenda tiempo anterior a la misma".

        En consecuencia, analizadas las liquidaciones impugnadas, no queda sino confirmarlas.
           
CUARTO:  En relación con las Providencias de apremio, también impugnadas, el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: A) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. B) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. C) Falta de notificación de la liquidación. D) Anulación de la liquidación y E) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. En el caso que nos ocupa, del examen del expediente no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de oposición al apremio, por lo que procede también la confirmación de las mismas, con la desestimación del presente recurso de alzada.

        En consecuencia,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por D. ... contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 21 de abril de 2005 (Reclamaciones ... y ...) en materia de liquidación de intereses de demora y procedimiento de apremio. Importe: 638.998,81 € (mayor cuantía). ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido y los actos impugnados.

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