Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3261/2005 de 27 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/10/2006

Num. Resolución: 00/3261/2005


Resumen

A las bases imponibles negativas generadas antes del ejercicio 1996, primero al que resulta de aplicación la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995), no les resulta aplicable la restricción del artículo 23.2 de la Ley 43/1995, aunque la compensación se realice en el año 1996 o ejercicios anteriores, pues se aplica la normativa anterior de la Ley 61/1978, salvo en lo relativo al plazo de compensación. Por ello, la aplicación que realiza la Inspección del artículo 23.2 de la Ley 43/1995 en el caso concreto no resulta ajustada a Derecho por ser retroactiva y vulnera el principio de seguridad jurídica.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de octubre de 2006 vista la reclamación económico-administrativa que, en alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central,  promovida por la entidad X, S.L. con N.I.F. ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del T.E.A.R. de ... de fecha 7 de abril de 2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, y cuantía, 172.366,01 euros.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de agosto de 2001, los servicios de ... de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... incoaron a la hoy reclamante acta de disconformidad (A02) número ... por el impuesto y ejercicio antes citados. El acta se incoa a X, S.L. como sucesora universal de Y, S.L. en virtud de escritura de fusión por absorción de 1-10-1997. Dos son los hechos que motivan la regularización:

1º) La no admisión como gastos de reparación y conservación (cuenta 622) de una factura emitida por W, que de acuerdo con su descripción y presupuesto de trabajo, debe calificarse de inversión. Procede incrementar la base imponible por este motivo en 1.287.000 pts., diferencia entre el importe de la inversión, 1.300.000 pts., y la amortización del ejercicio a tipos máximos, 13.000 pts.

2º) La no admisión de la compensación de bases imponibles negativas por importe de 62.196.237 pts., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 y Disposición Transitoria 12ª de la Ley 43/1995. Los hechos son los siguientes:

- D. A adquirió el 4-5-1995 por importe de 78.136.794 pts. todas las acciones de Z, sociedad posteriormente transformada el 25-3-1997 en Y, S.L.

- Dicha sociedad tenía bases imponibles negativas pendientes de compensación de los ejercicios 1990 a 1994 por importe de 579.091.530 pts., que fueron compensadas del siguiente modo:

        Periodo impositivo                          Compensación

        1-1-95 a 31-12-95                              148.659.410

        1-1-96 a 31-10-96                               62.196.237

        1-11-96 a 30-9-97                                 6.356.618

- Las aportaciones de los socios anteriores a la venta de sus acciones habían ascendido a 756.445.000 pts.

- La sociedad en los seis meses anteriores a la adquisición de las acciones estuvo inactiva.

Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio en el que se desarrollan los fundamentos jurídicos de la regularización.

        SEGUNDO.- No presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe dictó en fecha 10 de octubre de 2001 acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta. La deuda tributaria resultante asciende a 28.679.291 pts., de los que 22.218.324 pts. corresponden a la cuota y 6.460.967 pts. a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 11 de octubre de 2001.

TERCERO.- En cuanto al expediente sancionador, previa autorización de inicio, se instruyó en fecha 13 de agosto de 2001 expediente sancionador abreviado por infracción tributaria grave, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 63.bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT). La entidad no presentó alegaciones.  

Con fecha 6 de febrero de 2002 se dictó acuerdo sancionador. En él se impone una sanción consecuencia de haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963 General Tributaria (LGT), consistente en "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria...". Se considera sancionable el primer motivo de regularización, no así el segundo, por entender que el sujeto pasivo ha puesto la diligencia necesaria, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

La base de la sanción fue de 450.450 pts. y la sanción del 50 % de dicha cantidad, de acuerdo con el artículo 87.1 de la LGT, resultando un importe de sanción de 225.225 pts.

Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 7 de febrero de 2002.

CUARTO.- Disconforme con ambos acuerdos, la entidad interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... alegando:

1. En relación con el acuerdo de liquidación, la procedencia de la calificación del gasto como de reparación y conservación y no de inversión, y por lo que se refiere a la compensación de bases negativas, la procedencia de la aplicación de la Ley 61/1978 y no de la Ley 43/1995.

2. En relación con la sanción, se opone a la misma por inexistencia de infracción.

        QUINTO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en sesión celebrada el 7 de abril de 2005, resolvió de forma acumulada ambas reclamaciones. Acuerda estimar en parte la reclamación contra la liquidación, por considerar los gastos como de reparación, manteniendo la inadmisión de la compensación de pérdidas; y estimar la reclamación contra la sanción, anulando ésta. Esta resolución fue notificada con fecha 22 de junio de 2005.

SEXTO.- Contra dicha resolución, la entidad ha interpuesto el 21 de julio de 2005 el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) Improcedencia de la aplicación retroactiva de la restricción a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el artículo 23.2 de la Ley 43/1995.

2) En todo caso, no ha resultado acreditada la concurrencia de las circunstancias que dan lugar a la aplicación de la limitación del artículo 23.2 de la LIS, por cuanto durante 1995 la sociedad sí tuvo actividad.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo las cuestiones a resolver las siguientes: 1º) si procede la aplicación al supuesto planteado de la Ley 43/1995, o por el contrario, de la Ley 61/1978; y 2º) en caso de resultar aplicable la Ley 43/1995, si concurren o no los requisitos para la limitación de la compensación de bases del artículo 23.2.  

SEGUNDO.- La compensación de bases imponibles negativas constituye en nuestro ordenamiento tributario un límite o excepción a la regla de independencia o estanquidad de los periodos impositivos. Excepción que viene impuesta por el propio principio de capacidad económica, el cual exige gravar la renta de la sociedad, atendiendo a la realidad y evolución económica de ésta (principio de continuidad de empresa). En definitiva, se trata de determinar con un mayor acierto y equidad la base imponible, permitiendo compensar las pérdidas obtenidas en periodos anteriores. La técnica usada para ello es la de compensar las bases negativas con las rentas positivas futuras, dentro de unos límites temporales, cuantitativos y materiales.

Así, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, regulaba la compensación de bases imponibles negativas en su artículo 18, señalando lo siguiente: "Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos".

La entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, introdujo dos novedades en esta materia: por una parte, la ampliación del plazo de compensación de cinco a siete años, y por otra parte, una restricción al importe a compensar en el apartado 2, con el fin de evitar la adquisición de sociedades inactivas con pérdidas con el único propósito de aprovechar dichas pérdidas. La redacción inicial del artículo 23 establecía lo siguiente:

        "1. Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.  

        2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:  

        a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

        b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

        c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social".  

La transición en este punto de la Ley 61/1978 a la Ley 43/1995 fue articulada a través de la Disposición Transitoria 12ª, la cual dispone: "Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas". La Ley entró en vigor el 1-1-1996 y se aplica a los periodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha (Disposición Final 11ª).

TERCERO.-
La primera de las cuestiones planteadas es si a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores realizada en el periodo impositivo 1996 (primero de vigencia de la Ley 43/1995) le resulta aplicable dicha normativa, incluida la limitación contenida en el artículo 23.2, o si por el contrario debe aplicarse la Ley 61/1978, que no contenía dicha limitación. En definitiva, se trata de responder a la cuestión de qué régimen se aplica a la compensación de bases imponibles negativas, si el vigente en el momento en que tales bases negativas fueron generadas, o el vigente cuando tiene lugar la compensación.

La Inspección, así como el Tribunal Regional, entendieron que resultaba aplicable la restricción a la compensación de bases del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 43/1995, por entender que la compensación tuvo lugar en ejercicio 1996, periodo impositivo en el que ya estaba vigente dicha Ley. El Tribunal Regional construye una teoría según la cual el nacimiento del derecho a la compensación está sujeto a una condición suspensiva, consistente en la obtención de futuras bases imponibles positivas. Por tanto, no puede hablarse, en rigor, de aplicación retroactiva de la Ley 43/1995, por cuanto el derecho no nace hasta que no se cumple la condición de obtener bases positivas, hecho que tiene lugar en 1996, tras la entrada en vigor de dicha ley. Aún suponiendo que el derecho nace con la obtención de las bases negativas, debería aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los grados de retroactividad. Siendo en este caso el grado de retroactividad medio, debe prevalecer, frente al principio de seguridad jurídica, el de capacidad económica, dando aplicación a una norma antiabuso como es la del artículo 23.2 de la Ley 43/1995.

Por su parte, la reclamante en su recurso de alzada entiende que se está aplicando retroactivamente el artículo 23.2 lo que supone un abusivo ataque al principio de seguridad jurídica. Cita diversas sentencias del Tribunal Constitucional, así como un estudio, el cual concluye que sólo se puede dar retroactividad al único aspecto que resulta más beneficioso para el sujeto pasivo: la ampliación del plazo de compensación.

CUARTO.- A la hora de configurar la naturaleza del derecho a la compensación de bases imponibles negativas, debe aclararse en primer término la distinción entre nacimiento y ejercicio del derecho. Entendemos, con la doctrina, que el derecho a la compensación nace en el periodo impositivo en que se producen las bases negativas, y que dicho derecho se ejerce en el momento en que éstas se compensan dentro del plazo previsto. En consecuencia, no podemos compartir en este punto el criterio del Tribunal Regional, pues la condición suspensiva a la que éste alude, afecta exclusivamante al ejercicio del derecho, no a su nacimiento. De este modo, obtenidas las bases negativas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995 (es decir, nacido el derecho antes de esa fecha), la aplicación de la citada Ley sí debe conceptuarse como retroactiva.

Llegados a este punto cabe preguntarse por la retroactividad de las normas tributarias. El artículo 20 de la Ley 230/1963, General Tributaria establecía que "Las normas tributarias entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Civil, y serán aplicadas durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva ley, sin que precisen ser revalidadas por la ley presupuestaria o por cualquier otra".

Por su parte, el artículo 2 del Código Civil señala que:

        1. Las Leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el  "Boletín Oficial del Estado", si en ellas no se dispone otra cosa.

        2. Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

        3. Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

        Dicho círculo normativo debe completarse con la referencia que hace el artículo 9.3 de la Constitución a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos.

        En base a lo anterior, la doctrina tributaria ha ido perfilando los siguientes rasgos sobre la eficacia temporal de las normas fiscales:

           - Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tienen efecto retroactivo, y deben aplicarse del siguiente modo: las normas sustantivas se aplican a los tributos cuyo devengo o período impositivo tenga lugar o se inicie a partir de su entrada en vigor, mientras que las normas formales o de procedimiento (no es nuestro caso) se aplican a los procedimientos que se inicien a partir de esa entrada en vigor.

            - Por su parte, las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias no tienen efectos retroactivos si resultan más desfavorables, y sí lo tienen por el contrario cuando su aplicación resulta más favorable para el interesado.

        De lo anterior se desprende que una norma tributaria puede voluntariamente ser retroactiva si así lo dispone. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre dicha retroactividad, señalando que no supone (fuera de las materias del artículo 9.3 CE) de antemano su inconstitucionalidad. Debe analizarse caso a caso el grado de retroactividad, distinguiendo dos situaciones:

        - Situaciones nacidas y finalizadas antes de la entrada en vigor (retroactividad auténtica). La aplicación retroactiva resultaría inconstitucional.

        -Situaciones nacidas antes de la entrada en vigor pero aún no acabadas (retroactividad impropia). En estos casos, deben ponderarse, junto con el principio de seguridad jurídica, otros principios constitucionales (capacidad económica) a la hora de enjuiciar su constitucionalidad.

        Volviendo al caso que nos ocupa, vemos por tanto que debemos acudir a la norma en cuestión, el artículo 23 de la Ley 43/1995, y ver si la misma excepciona o no la regla general de no retroactividad. El régimen transitorio de dicho precepto, al que antes nos hemos referido, viene recogido en la Disposición Transitoria 12ª. Dicha disposición sin embargo sólo contempla la aplicación retroactiva del plazo de siete años fijado en el apartado 1 del artículo 23, no diciendo nada sobre el régimen transitorio de la limitación contenida en el apartado 2. A falta de previsión de régimen transitorio, debemos concluir por tanto que la citada limitación no puede aplicarse retroactivamente, pues se trata, como decimos, de derechos nacidos antes de 1-1-1996, fecha de entrada en vigor de la Ley. La aplicación de la teoría de los grados de retroactividad, realizada por el Tribunal Regional, sólo cabría en el caso de que la propia norma, el artículo 23.2, fijara su retroactividad, y a los efectos de enjuiciar su constitucionalidad. No siendo el caso, no resulta aplicable tal teoría.

        Por lo tanto, debemos concluir que la aplicación que realiza la Inspección del artículo 23.2 de la Ley 43/1995 no resulta ajustada a Derecho por ser retroactiva, vulnerando por ello el principio de seguridad jurídica.

Debemos finalmente referirnos a dos casos similares resueltos por la jurisprudencia económico y contencioso-administrativa:

        - Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998. Se pronuncia sobre el régimen transitorio entre la Ley 61/1978 y la normativa vigente con anterioridad. A diferencia de nuestro caso, en este caso, la nueva normativa resultaba más favorable que la anterior, al eliminar la obligación o requisito de saneamiento de pérdidas impuesto por la normativa anterior. El hecho de resultar en este sentido más favorable la Ley 61/1978 inclinó al Tribunal Supremo a considerar aplicable dicha normativa, no exigiendo por tanto el requisito del saneamiento.

        - Resolución de este Tribunal Económico Administrativo-Central (Vocalía 3ª) de 2 de febrero de 2006 (RG 3250/02) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. En la misma, se resuelve el mismo caso aquí planteado, si bien en el ámbito del Régimen Especial de FEAC. La limitación que recoge el artículo 23.2 fue introducida de forma paralela en el Régimen especial de fusiones por la Ley 66/1997 en el artículo 104.3, planteándose si a la compensación de bases en 1998, generadas en años anteriores, era aplicable la restricción introducida Ley 66/1997. Este Tribunal entendió que no:  

"A tenor de los hechos apuntados en el Fundamento de Derecho Segundo, resulta que la Inspección determinó a 31 de diciembre de 1997 la existencia de unas bases imponibles negativas con derecho a compensación por la recurrente en ejercicios futuros, procedentes de una operación de fusión por absorción sin liquidación efectuada el 18 de diciembre de 1996, con efectos contables desde el 1 de julio del mismo año, sin que tal operación en ningún momento hubiere sido objeto de controversia, ni en cuanto a su forma ni en cuanto a las circunstancias en que se llevó a cabo. Situación que, en definitiva, ha supuesto el reconocimiento por parte de la Administración tributaria de un crédito fiscal frente a la Hacienda Pública del obligado tributario desde el ejercicio 1996, que la propia Administración en el ejercicio 1998, a mayor abundamiento, permite ejercitar a la interesada, si bien en menor cuantía. Derecho de crédito que iniciado su ejercicio en unas determinadas condiciones (además de la existencia de unas bases imponibles positivas, no cuestionadas tampoco por la Administración) como son las existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, en concreto, al amparo de la redacción otorgada al art. 104.3 por la Ley 43/1995, no puede verse cercenado. Y ello en base a la inexistencia de previsión de un régimen transitorio en la Ley 66/1997, por el mero hecho de establecer la Disposición Final Séptima de la Ley aludida que "La presente entrará en vigor el día 1 de enero de 1998", pues tal precepto ha de interpretarse, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, art. 3-1 (art. 9-2 de la L.G.T de 1963) según el cual "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", y, por tanto, en el sentido de considerar su aplicabilidad para aquellos hechos que se produzcan en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1998. En el presente supuesto, el hecho determinante de la aplicación del régimen especial de fusiones, a partir del cual se inicia la compensación de bases imponibles negativas, cuya cuantía ha sido reconocida por la Administración, se produce con anterioridad a la fecha aludida y, por consiguiente, a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, en concreto, en el ejercicio 1996; debiendo, en consecuencia, ser aplicable a la compensación de bases la normativa en vigor con anterioridad a 1 de enero de 1998. Entender lo contrario atentaría a la seguridad jurídica del interesado, y en este sentido es de destacar, como de forma reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 19-11-1992 y 31-10-1996), ".... el principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que, de no darse esta circunstancia, la retroactividad posible de las normas tributarias podría incidir negativamente en el citado principio que garantiza el art. 9.3 de la Constitución".

        Finalmente, la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, en Resolución de 26 de abril de 1996 fijó un criterio para resolver estos casos, estableciendo que "a las bases imponibles negativas pendientes de compensación a 1 de enero de 1996 hay que aplicarles la normativa anterior. (...) Sólo les afecta la normativa nueva en lo que al plazo para su compensación se refiere". Criterio administrativo que en su momento debió aplicar la Inspección de los Tributos y no hizo.

        Deben estimarse por tanto las alegaciones de la reclamante. En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre la segunda cuestión planteada, la concurrencia o no de los requisitos del artículo 23.2, por cuanto dicho precepto, como decimos, no resulta aplicable.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
vista la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: Estimar el recurso de alzada interpuesto y anular la resolución del TEAR recurrida.


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