Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3263/2002 de 23 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3263/2002 de 23 de Junio de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/06/2004

Num. Resolución: 00/3263/2002


Resumen

Procede la aplicación del tipo general a la importación de la mercancía consistente en guantes, bien de plástico o de látex, dada la falta de acreditación en dicho momento de su destino exclusivo a fines sanitarios u hospitalarios y considerando las características objetivas de la mercancía.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 23 de junio de 2004 en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por D. ...,  en nombre y representación de ... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución del Jefe del Área Regional de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de fecha de 22 de julio de 2.002 y con referencia nº ..., por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación e Intereses de Demora y cuantía 390.779'07 euros.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2002, se incoó al interesado ... por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Acta de disconformidad A02/70542824 por la que se procedió a la regularización tributaria del IVA a la Importación, mediante elevación del tipo impositivo del 7 % declarado, con ocasión de la importación de mercancías procedentes de diferentes países como Malasia, Tailandia, India y China, clasificadas en las posiciones estadísticas de la Nomenclatura Combinada 40.15.19.90.00 (guantes de látex) y 39.26.20.00.00 (guantes de plástico), al 16 % en las importaciones realizadas en los ejercicios 1.999 y 2.000. Consideraba el actuario que los productos mencionados, a la vista de los datos contenidos en el expediente, no resultaban acreditados en el momento de la importación que se destinaran exclusivamente a fines sanitarios u hospitalarios; por lo que al poder ser destinados a otras finalidades debían tributar al 16 % del IVA. Se formulaba propuesta de liquidación provisional por un importe global de 395.787'41 euros, correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 353.356'46 euros y a los Intereses de Demora 42.430'95 euros.  

SEGUNDO.- Ante dicha acta de disconformidad, habiendo presentado el interesado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, con fecha de 30 de mayo de 2.002, el Jefe del Área Regional de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de ... dictó acuerdo de liquidación por el que confirmaba los motivos que constituyen la base de la propuesta de liquidación, si bien, rectificaba el importe de la misma por apreciar la existencia en aquella de un error material, alegado por el propio interesado, quedando la liquidación establecida en una cuantía global de 390.779'07 euros, correspondiendo a la cuota 348.818'85 euros y a los Intereses de Demora 41.960'22 euros. Ante este acuerdo interpuso el interesado Recurso de Reposición, que fue resuelto de forma desestimatoria, con fecha de 22 de julio de 2.002.

TERCERO.- Notificado el acuerdo confirmatorio de la liquidación anterior al interesado, en fecha de 26 de julio de 2.002, interpuso contra él reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha de 31 de julio de 2.002. Puesto de manifiesto el expediente conforme exige el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, y completado el mismo acorde a los términos requeridos por el reclamante solicita este la anulación del acuerdo de liquidación con base en las siguientes alegaciones: 1.- Los productos importados deben ser considerados como productos sanitarios; 2.- El interesado es importador y distribuidor de productos sanitarios; 3.- Nulidad del procedimiento de inspección realizado; 4.- Proposición de prueba; 5.- Devolución del aval bancario aportado con el fin de suspender la ejecución de la deuda impugnada, junto con los costes derivados del mismo.  

CUARTO.- Consta en el expediente acuerdo de la Jefa del Área Regional de Aduanas e IIEE de ..., de fecha 18 de julio de 2.002, por el que se acuerda la suspensión de la deuda impugnada.
                                                 
FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación planteada en la que cuestión resolver se centra en determinar si resulta ajustado a Derecho el acuerdo de liquidación del Jefe del Área Regional de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de fecha de 22 de julio de 2.002 y más en concreto: 1.- Clasificación del producto importado: 2.- Destino de este producto; 3.- Nulidad del procedimiento inspector; 4.- Prueba referente al examen de los documentos contenidos en el expediente y de los aportados con la presente reclamación ; 5.- Devolución del aval. 

SEGUNDO.- En primer lugar y con el fin de resolver de un modo congruente la presente reclamación atendiendo a las alegaciones de interesado se debe mencionar que el artículo 90.Uno .1.1º de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre establece que "Se aplicará el tipo del 7 % a las operaciones de entrega, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitaciones de su movilidad y comunicación. Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

TERCERO.- Teniendo en cuenta el precepto citado se debe considerar que para que el producto importado consistente "guantes de plástico y látex", fuera susceptible de la aplicación del tipo reducido del 7 % del IVA ha de cumplir dos requisitos básicos: 1.- Que se considere material sanitario; 2.- Que teniendo esta calificación "objetivamente considerado", exclusivamente se pueda utilizar con fines sanitarios de tal manera que, si a pesar de ser producto sanitario por su configuración objetiva no resulta acreditado que se pueda destinar directa y exclusivamente a los mencionados fines, a dicho producto no se le aplicará el tipo reducido del 7 % del IVA sino el 16 %. Estos condicionamientos contemplados en reiteradas consultas de la Dirección General de Tributos de fechas 12-12-2002, número 1928/2002; 21-03-2003, número 434/2003 y de 22-07-2002, número 1114/2002, entre otras, en relación con la cuestión que nos ocupa, son los que vienen a dar luz para determinar si la mercancía importada puede beneficiarse del tipo reducido.
 
CUARTO.- Pues bien, a la vista de los Fundamentos anteriores en una primera alegación manifiesta el interesado que su actividad principal es la de distribución y venta de productos a hospitales y que la mercancía importada es un producto sanitario, los cuales son fabricados conforme las normas que regulan las características que deben cumplir este tipo de productos (normas UNE-EN 455-1 y UNE-EN 455-2 que definen y establecen las propiedades físicas de los guantes médicos para un sólo uso), aportando en su defensa una serie de documentos que considera prueban aquella calificación. Ante esta alegación se debe destacar que la cuestión litigiosa que se deriva de la liquidación impugnada no es si el producto importado es un producto sanitario o no, sino que atendiendo a las "características objetivas" del producto y a la documentación obrante en el expediente, si resulta acreditado que la mercancía se utiliza directa y exclusivamente en un fin sanitario. Así, a la vista del expediente se aprecia que las facturas de compras de las mercancías, cuyo destino o utilización se discute, son iguales a las de las mercancías para las que el propio interesado reconoció que destinaban a fines higiénicos. Así se desprende del Acta de disconformidad referenciada al expresarse en ella que "de la documentación unida al despacho no resulta posible determinar que los guantes sólo puedan destinarse a uso sanitario ya que un mismo proveedor suministra guantes con tipos impositivos diferentes y, con facturas indiferenciadas". Por ello, no puede ser admitida la alegación de que el reclamante en su actividad se dedica a la venta de distintos productos a hospitales, pues esto no es determinante del destino que se dé a la mercancía importada, de la misma manera que los documentos aportados por el mismo en su defensa, como son certificados de los proveedores respecto de las normas cumplidas en la fabricación del producto, tampoco pueden ser admitidos pues estos no prueban que se cumplan las normas indicadas que definen a los guantes médicos, ni que el producto se vaya a dedicar exclusivamente a fines sanitarios.

QUINTO.- Consecuentemente la mercancía importada no puede beneficiarse de el tipo reducido del 7 % del IVA a la Importación, al no reunir los requisitos del artículo 90 de la Ley del IVA 37/1992. Sentado lo anterior, manifiesta a mayor abundamiento el interesado que el procedimiento de inspección realizado adolece de nulidad por los siguientes motivos: 1.- Las diligencias no recogen ningún hecho comprobado; 2.- En estas no se recogen las causas de regularización; 3.- Error en la apreciación de los documentos examinados; 4.- Falta de concreción del objeto de las actas, ausencia de motivación e inexistencia de notificación de la liquidación definitiva y del cálculo definitivo de intereses; 5.- Incumplimiento de la finalidad de la Inspección, inseguridad jurídica y separación del criterio seguido por la Administración; 6.- Resolución incompleta del Recurso de Reposición. A la vista de esta alegación de nulidad se debe manifestar que el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su artículo 46, punto 1 y 2 regula que las diligencias recogerán hechos o circunstancias, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección, y que las mismas no contienen propuestas de liquidación tributarias. Esto no supone sino que las diligencias se deben considerar como documentos preparatorios de  las actas que, con posterioridad y en base en ellas se puedan formular, lo cual motiva que en las mismas no puedan ni deban indicarse juicios de valor, esto es, si un hecho resulta o no probado ni la causa de la regularización, tal y como aduce el interesado. Por otro lado, en cuanto a la existencia de error en la apreciación de los documentos examinados por el actuario es una alegación que no enerva la juridicidad del acto combatido, pues la liquidación impugnada se deriva de los Duas de importación presentados ante la Aduana, de las facturas aportadas por el reclamante, las cuales, son un reflejo de las mercancías en ellas consignadas y, de las diligencias levantadas durante el desarrollo del procedimiento inspector, de tal forma que todos ellos en su conjunto configuran debidamente la base de la liquidación discutida. En cuanto a que el acta se ha incoado de forma indebida es algo que carece de fundamento pues en ella se recoge perfectamente el objeto de la misma, los hechos base de la liquidación, los Duas comprobados, el motivo de la liquidación, la normativa aplicada, así como, la propuesta de liquidación debidamente notificada por comparecencia del interesado el mismo día de su expedición, y el tipo de interés aplicado y su período de computo. Por último, se considera que la finalidad de la inspección esta plenamente cumplida y es adecuada al objeto de la misma, no habiéndose separado del criterio de la Administración como es que la falta de justificación del destino dado al producto justifica la aplicación del tipo general del 16 % del IVA, así como, que el recurso de reposición no se puede declarar incompleto pues su resolución pues recoge los hechos acaecidos, la normativa aplicada y su razonamiento al respecto. Como consecuencia este Tribunal por lo expuesto considera procedente confirmar la liquidación impugnada.

SEXTO.- Por otra parte, solicita el interesado la práctica de prueba documental, consistente en el examen detallado de la documentación obrante en el expediente y la que se acompaña al escrito de alegaciones, y ello, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto 391/1996. Tal y como, se pone de manifiesto a lo largo de la presente resolución, este Tribunal ha efectuado una revisión pormenorizada del expediente de inspección y de los documentos aportados por el interesado en defensa de su derecho, de tal manera que a la vista de los mismos se considera que no resulta probado fehacientemente que la mercancía importada se aplique con exclusividad a un fin sanitario, lo cual, origina que deba considerarse ajustada a Derecho la liquidación impugnada.

SÉPTIMO.- Por último, solicita el interesado la devolución del aval presentado en suspensión de la deuda impugnada, así como de los costes derivados del mismo. Pues bien, el artículo 12 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece que "La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza". A la vista de dicho precepto no resulta acogible, en este momento procedimental, dados los términos de la presente resolución, dicha solicitud con independencia de que la misma se pudiera hacer valer ante otras instancias, si así lo considera la firma interesada.      

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por ... contra la resolución del Jefe del Área Regional de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de ..., de fecha de 22 de julio de 2.002 y con referencia nº ..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

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