Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3270/2006 de 14 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/02/2007

Num. Resolución: 00/3270/2006


Resumen

Al haberse anulado por sentencias de la Audiencia Nacional algunas deudas de la entidad, deben excluirse las mismas del acuerdo de derivación de responsabilidad de determinados administradores y respecto a un administrador no se dan los requisitos del supuesto de responsabilidad previsto y procede excluir al mismo del acuerdo de derivación. La vía económico-administrativa es incompetente para conocer las incidencias que puedan haberse planteado en una reclamación previa de tercería de dominio según el artículo 227.5 de la LGT (Ley 58/2003), debiendo las mismas ser conocidas por los juzgados y tribunales civiles. Del mismo modo debe ser rechazada la alegación de que existían bienes embargados cuya ejecución no se llevó a cabo antes de la declaración de fallido, ya que el bien al que se refieren los reclamantes tuvo un valor de tasación de 0 euros. Se han seguido todos los trámites del procedimiento exigidos en los artículos 41.5, 174 y 176 de la LGT (Ley 58/2003) y 124 del RGR de 2005 (aprobado por el Real Decreto 939/2005).

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2007 en las reclamaciones económico-administrativas que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por DON A, DON B, DON C, DON D, DON E, DON F Y DON G, con domicilio a efecto de notificaciones en ... contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 26 de julio de 2006, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2006, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a los interesados, como administradores, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad ..., S.A.

La citada derivación de responsabilidad se realizó a:

         a) DON A, DON B, DON C, DON D y DON E, en aplicación del artículo 40.1, párrafos primero y segundo, de la Ley General Tributaria 230/1963, por un importe de 2.827.795,66 €., por los conceptos, IRPF retenciones/1991-1994 Acta A01, IRPF retenciones/1991-1994 Sanción Acta A01, IRPF retenciones/1991-1994 Acta A02, Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1990 y 1993, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicios 1990, 1992, 1993 y 1994, Impuesto sobre el Valor Añadido Acta A01 ejercicios 1991-1994, Impuesto sobre el Valor Añadido Acta A02 ejercicios 1991-1994 e Impuesto sobre el Valor Añadido Sanción Acta A02 ejercicios 1991-1994.

          b) DON F, en aplicación del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria 230/1963, por un importe de 1.457.189,48 €., por los conceptos, IRPF retenciones/1993-1994 Acta A01, IRPF retenciones/1993-1994 Sanción Acta A01, Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicios 1992, 1993 y 1994, Impuesto sobre el Valor Añadido Acta A02 ejercicio 1993 e Impuesto sobre el Valor Añadido Sanción Acta A02 ejercicio 1993.

          c) DON G, en aplicación del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria 230/1963, por un importe de 875.989,57 €., por los conceptos, IRPF retenciones/1991 Acta A01, IRPF retenciones/1991 Sanción Acta A01, Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1990 e Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1990.

        SEGUNDO: Contra el citado acuerdo los interesados interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, las cuales fueron acumuladas por acuerdos del Abogado del Estado-Secretario de fechas 10 y 30 de octubre de 2006.

        TERCERO: Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas fueron realizadas mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de enero de 2007, en el que se solicita la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando en síntesis para ello: 1) Improcedencia de la declaración de fallido, dado que la deudora principal no tuvo audiencia en el expediente de tercería promovido por el Ayuntamiento de ..., ser improcedente la estimación por la AEAT de la citada tercería y existencia de bienes embargados cuya ejecución no se llevó a cabo antes de la misma; 2) Improcedencia del quantum de las deudas derivadas al haber anulado la Audiencia Nacional parte de las mismas; 3) Improcedencia de la derivación de responsabilidad al amparo del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963; 4) Improcedencia de la derivación de responsabilidad al amparo del artículo 40.1 párrafo segundo de la Ley 230/1963; y 5) Improcedencia de derivar las sanciones.

CUARTO: Por sentencias de la Audiencia Nacional de fechas ... de 2006, ... de 2006, ... de 2006, ... de 2006 y ... de 2006, se anularon las siguientes liquidaciones y sanciones tributarias: IRPF retenciones/1991-1994 Acta A02, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1990, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1992, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1994 e IRPF retenciones/1991-1994 Sanción Acta A01.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas.

        SEGUNDO.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores estaba regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, aplicable al caso examinado, que establecía, "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

        Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

        Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

        Establece pues la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

        En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave; exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

        TERCERO.- El artículo 14 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por su parte disponía que: "1. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento; b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad; 2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma; b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos; c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento; 3. La responsabilidad subsidiaria salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias imputadas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria; 4. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda".

CUARTO.- Respecto a DON A, DON B, DON C, DON D y DON E, se dan los dos supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, ya que concurren los requisitos exigidos para ello. En relación con el primero: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993 e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1991 a 1994, 2) condición de administradores de los interesados al tiempo de cometerse las infracciones, y 3) una conducta ilícita de los administradores reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. En relación con la segunda: 1) Consta en el acuerdo de derivación que la sociedad deudora principal, presentó el último Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1998, en la declaración de operaciones con terceros no figuran ventas desde el ejercicio 1998, desde 1996 a 2000 las autoliquidaciones por retenciones de IRPF son negativas, y según las bases de datos de la Seguridad Social carece de trabajadores desde enero de 1996, por lo que puede considerarse que ceso en sus actividades en el ejercicio 1998, frente a lo cual únicamente se alega, sin prueba alguna de la afirmación por lo que debe ser rechazada, que la actividad de la compañía fue completamente ordinaria hasta al menos el 1 de septiembre de 1999 y que para el desarrollo de su actividad no necesitaba trabajadores asalariados bastándole la prestación de servicios por profesionales independientes, y 2) condición de administradores de los interesados al tiempo del cese de actividad, dado que tuvieron este carácter hasta el 27 de julio de 1999.

No obstante lo anterior al haber anulado la Audiencia Nacional las deudas correspondientes a, IRPF retenciones/1991-1994 Acta A02, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1990, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio  1992, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1994 e IRPF retenciones/1991-1994 Sanción Acta A01, deberán ser excluidas del alcance de la responsabilidad.

QUINTO.- Respecto a DON F, se da el primer supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993 e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1993, 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones, dado que tuvo este carácter desde el 29 de junio de 1992 hasta el 27 de octubre de 1998, no siendo admisible la alegación de que se vio obligado a aceptar el cargo, y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante lo anterior al haber anulado la Audiencia Nacional  las deudas correspondientes a, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1992, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1994 e IRPF retenciones/1991-1994 Sanción Acta A01, deberán ser excluidas del alcance de la responsabilidad así como la liquidación por IRPF retenciones/1993-1994 Acta A01.

SEXTO.- En relación a DON G al haber anulado la Audiencia Nacional las deudas correspondientes a, Impuesto sobre Sociedades Sanción ejercicio 1990, e IRPF retenciones/1991-1994 Sanción Acta A01, no se dan los requisitos del primer supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, por lo que procede excluir al mismo del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

SEPTIMO.- Respecto a la alegación relativa a la improcedencia de la declaración de fallido, debe destacarse que la vía económico administrativa es incompetente para conocer las incidencias que puedan haberse planteado en una reclamación previa de tercería de dominio de conformidad con el artículo 227.5 de la Ley General Tributaria, debiendo las mismas ser conocidas por los juzgados y tribunales civiles. Del mismo debe ser rechazada la alegación de existir bienes embargados cuya ejecución no se llevó a cabo antes de la declaración de fallido, toda vez que, como consta en el expediente, el citado bien al que se refieren los reclamantes (finca nº ... del Registro de la Propiedad de ...) tuvo un valor de tasación de 0 euros, por lo que la declaración de fallido debe considerarse ajustada a derecho.

        OCTAVO.- Invocan los recurrentes la improcedencia de derivar en todo caso las sanciones como consecuencia de la reforma de la Ley General Tributaria 230/1963 llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en lo que a la derivación de responsabilidad se refiere. Como tiene declarado este Tribunal en su Acuerdo de Pleno de 2 de abril de 1998 (R.G.: 591-97) existe una aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal "a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones tributarias graves, a "la totalidad de la deuda tributaria", en la que se han incluido siempre las sanciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 58.2.e de la Ley General en la materia. De entenderse que el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción es aplicable literalmente al supuesto contemplado en el artículo 40.1 de la misma Ley, habría de llegarse a una solución radicalmente diferente a la del Acto impugnado, pero debe solventarse en sentido contrario a esa aplicabilidad, como indirectamente se sienta en el acuerdo impugnado. El recorte que da al contenido de la responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1; en primer lugar, porque es un precepto general frente a otro específico y singular; en segundo lugar, porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40, que presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores, exigiéndoles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores; en tercer lugar, porque aceptar la tesis del recurrente dejaría sin contenido el artículo 40 cuando establece que en las infracciones simples el administrador tan solo responde de las sanciones. En cuanto a la interpretación que cabe darle a la expresión "totalidad de la deuda tributaria", en los casos de infracciones graves, se impone integrarla con la única que, como se acaba de ver, puede darse a la primera frase del precepto; con la naturaleza de los condicionantes que se establecen para que opere la responsabilidad, absolutamente en armonía con los que contienen en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y con la finalidad compensatoria que pretende el precepto.

        NOVENO.- Por último en lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 41.5, 174 y 176 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y 124 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dado que la entidad deudora fue declarada fallida con fecha 18 de febrero de 2005, se notificó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad al amparo de los artículos 37 y 40 de la Ley General Tributaria 230/1963 al tener los interesados la condición de administradores y haber sido declarada fallida la Sociedad administrada dándose trámite de audiencia y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, y el mismo contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso. Por todo lo anterior no cabe a este Tribunal Económico-Administrativo Central sino confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado si bien con las precisiones que se realizan en los fundamentos de derecho anteriores.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por DON A, DON B, DON C, DON D, DON E, DON F Y DON G, contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 26 de julio de 2006, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias, ACUERDA: 1) Estimar en parte en el sentido expuesto en el fundamento de derecho cuarto las reclamaciones interpuestas por DON A, DON B, DON C, DON D y DON E; 2) Estimar en parte en el sentido expuesto en el fundamento de derecho quinto la reclamación interpuesta por DON F; y 3) Estimar la reclamación interpuesta por DON G.


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