Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3291/1999 de 09 de Marzo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
09/03/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3291/1999 de 09 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/03/2000

Num. Resolución: 00/3291/1999


Resumen

Se desestima la reclamación porque no hay aplicación retroactiva de las exacciones; los criterios de atribución de beneficios son modificables siempre que se respete el principio de equidad; procede incluir los gastos de la Comisaría de Aguas y la partida de inversiones reales; la sequía no es causa de inviabilidad de las exacciones, habiéndose computado los gastos generales procedentes y deducidos correctamente los coeficientes de reparto; es procedente la imputación de los gastos de conservación y explotación por imperativo legal; es procedente la inclusión de las obras de la vivienda del guarda.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean en la presente reclamación se refieren a la posible nulidad de la Resolución impugnada, al alterarse el criterio de atribución  del beneficio, a la aplicación retroactiva de las exacciones, a la falta de publicación de su Resolución aprobatoria, a la disconformidad con la imputación de los gastos de administración del Organismo Gestor y, en particular, con la inclusión de los de la Comisaría de Aguas y de las inversiones reales, a la no imputación de los gastos de funcionamiento, y a la exclusión de las obras de inversión de las correspondientes a la vivienda de un guarda.TERCERO.- No puede acogerse la pretendida nulidad de la Resolución controvertida por el cambio de criterio de distribuir los costes entre los usuarios sobre la base del beneficio percibido en la anualidad precedente, por el de reparto en función de las previsiones de riego del año en curso, habida cuenta de que los criterios de reparto no son fijos e inmutables, sino susceptibles de modificación siempre y cuando el reparto se realice respetando el principio de equidad que se desprende del artículo 301 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, lo que ocurre en este caso, en el que sin contradecir dicho artículo el reparto de los gastos se hace con el criterio lógico de tener en cuenta las previsiones de 1996, año normal, y no las de 1995, año anormal por mor de la sequía, sin que tal cambio de criterio suponga  indefensión para la Comunidad reclamante, como lo evidencia la presente reclamación, ni la alegada falta de motivación, cuando se halla extensamente realizada en el informe del 16 de diciembre de 1996 emitido por el Ingeniero Jefe de la Confederación con motivo de la oposición formulada a la propuesta de las exacciones.CUARTO.- Tampoco puede acogerse la pretendida nulidad de la Resolución controvertida por entenderse aplicada con carácter retroactivo, por cuanto, según viene manteniendo reiteradamente este Tribunal Central, en nada contraviene la circunstancia que las exacciones que nos ocupan hayan sido aprobadas a finales del ejercicio al que debe aplicarse, lo dispuesto en los artículos 303 y 310 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que se limitan a contemplar que el canon y la tarifa podrán ser puestas al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior y la posibilidad del Organismo gestor de aplicar provisionalmente y a buena cuenta el último canon o tarifa que hayan devenido firme cuando la del ejercicio anterior no pudiera ser puesta al cobro por impugnaciones o por otras causas; por otra parte, las normas reguladoras estaban vigentes cuando se produjo el devengo, disponiendo la Administración del plazo de  cinco años (artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria) a partir del mismo para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación, ya que, en efecto, tales normas para la cuantificación de las exacciones se hallan contenidas en la Ley de Aguas 29/85 y en su Reglamento, sin que el hecho de que su elaboración y aprobación se haya efectuado con posterioridad a su devengo pueda afectar a su validez y eficacia al no haber en este caso transcurrido dicho plazo de prescripción; por último, la normativa de la Ley de Aguas no exige la publicación de la Resolución aprobatoria de la Tarifa y Canon (sí la información pública de la propuesta según el artículo 302 y el 309 del Reglamento), habiendo sido individualmente notificada a la Comunidad interesada que ostenta la representación de los regantes integrados en la misma, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es de significar en cuanto a la invocada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es de aplicación en el caso de la presente reclamación por cuanto la misma se refiere al canon y a la tarifa regulados por la normativa anterior a la actualmente vigente que regula "ex novo" tales exacciones.QUINTO.- En cuanto a la alegada exclusión de los gastos de administración de la parte correspondiente  a la Comisaría de Aguas, no puede aceptarse, habida cuenta de que por el Real Decreto 1821/85 quedó integrada en el Organismo gestor que asumió todas sus funciones y, por tanto, la financiación de sus gastos, careciendo de valor el argumento de que tales gastos no fueron incluidos, por primera vez, en la tarifa de utilización de agua hasta el año 1991 y así lo viene también manteniendo este Tribunal.SEXTO.- Entre los gastos de administración figura una partida en concepto de inversiones reales que no aparecen detalladas, si bien se trata de gastos destinados a la adquisición de bienes o servicios de capital de naturaleza inventariable y necesarios para la explotación, afectados de amortización en un plazo de diez años mantenido por el Organismo gestor, hallándose constituido el gasto de mantenimiento anualmente imputable por el importe de la cuota de amortización, es decir, la décima parte del total de las inversiones, sin recargo alguno; para verificar dicha actualización este Tribunal viene  manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 307.c) del Reglamento del Domino Público Hidráulico en relación con la amortización técnica para las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado posterior a la vigencia de la Ley de Aguas, es decir, aplicando a cada una de las anualidades de amortización ya devengadas un porcentaje igual a lo que exceda del 6% del interés legal del dinero vigente del ejercicio económico correspondiente (en este caso el 9% del año 1996); por lo tanto, la Confederación ha actuado de conformidad con la doctrina de este Tribunal en este extremo.SÉPTIMO.- Se alega errónea liquidación de los gastos de administración y generales de la Confederación de 1995  y los previstos en función de los mismos para 1996 dada la ausencia de suministro de agua en 1995, sin recibir por ello ningún beneficio, por lo que no deberían repartirse, pero el artículo 304 del Reglamento de la Ley de Aguas preve que "Los ocasionales fallos en el suministro producido por sequía o causa de fuerza mayor no producirán exención de la tarifa", de donde se desprende que la indisponibilidad del agua no puede ser causa de la enviabilidad de la tarifa y por ende la repercutibilidad de los gastos; naturalmente, los gastos computables a efectos del cálculo de las exacciones se contraen a los generados por la gestión de la Confederación de las obras de que se trate, tal como alega la Comunidad reclamante, sin que ello signifique, como se pretende, que el reparto de gastos haya de realizarse necesariamente en función de las obras que le afectan, sino equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidos por las obras (artículos 301 y 308 del Reglamento de la Ley de Aguas 29/1985); por otra parte, tal como se señala en el antedicho informe del Ingeniero Jefe de la Confederación, las subvenciones normales suponen aproximadamente el 20% del Presupuesto del Organismo y se conceden para sufragar gastos y servicios de interés general (lo mismo que en los gastos de inversiones del canon se deduce un 20% en previsión de avenidas y beneficios generales), habiéndose recibido en estos años de sequía subvenciones extraordinarias para compensar la falta de liquidez como consecuencia de que los gastos de administración, conservación y amortización se han seguido produciendo sin aportación de los usuarios dada la paralización de liquidaciones por la moratoria de las exacciones de estos años, sin que proceda su deducción como se pretende pues se llegaría al absurdo de un canon nulo para 1996 siendo un año de riego normal; por último, los coeficientes de reparto se deducen de las previsiones de riego para 1996, la dotación media considerada para este año derivada del beneficio medio producido en cinco años con dotaciones  similares y la ponderación 3 a 1 de abastecimientos sobre riegos, lo que se entiende equilibrado y asumible.OCTAVO.- Respecto de la alegada improcedencia de repercutir sobre la zona regable los gastos de funcionamiento, explotación y conservación del año 1995, no puede aceptarse, siendo tal imputación preceptiva por imperativo legal, ya que según viene manteniendo este Tribunal la obligación de participar en los costes que conlleva la regulación es independiente del volumen de agua que la Confederación haya permitido detraer durante la campaña, siendo evidente el beneficio genérico que deviene de la regulación, sin que quepa exoneración por falta o deficiencia en el suministro de agua según reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo del                    .NOVENO.- No procede la postulada exclusión de las obras de inversión de la partida correspondiente a la mejora y acondicionamiento de vivienda de un guarda en           en base a que no constituye una obra hidráulica especifica, cuando se trata de una obra calificada como necesaria para la zona regable del          por los Servicios Técnicos de la Confederación.EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de                                     recaído en la reclamación nº            impugnatoria de la Resolución de la Conferencia Hidrográfica del                                         , aprobatoria de la Tarifa de utilización  del agua de la        correspondiente al año       ACUERDA: Desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada y el fallo recurrido.

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