Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3323/2006 de 05 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 05/12/2007

Num. Resolución: 00/3323/2006


Resumen

La resolución por la que el Delegado de la AEAT cambia el domicilio fiscal al Territorio Foral es nula por haberse dictado por órgano incompetente para ello, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Según el artículo 43 de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico con el País Vasco, en caso de discrepancia entre la Administración del Estado y la Foral debe elevarse el expediente a la Junta Arbitral, sin que pueda resolverse unilateralmente por una de las Administraciones. La reclamación contra la posterior resolución de la AEAT acordando la no tramitación de la devolución del IVA solicitada es extemporánea, pero siendo consecuencia directa de la previa resolución referida al domicilio, la Administración competente finalmente habrá de pronunciarse sobre dicha devolución.

Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (5 de diciembre de 2007), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por X, S.A. con C.I.F.: ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., frente a la Resolución dictada por el Delegado de la A.E.A.T en localidad A en 20 de marzo de 2006 relativa a traslado de domicilio fiscal, siendo la cuantía indeterminada, así como frente a Resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 17 de abril de 2006 acordando la no tramitación de la solicitud de devolución de IVA, ejercicio 2004, Modelo 390 por importe de 4.327.680,17 euros por no ser oficina competente para ello.
                                               
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 24 de junio de 2005, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en localidad A dictó Acuerdo en el que, en relación con las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2004, se requería a la reclamante a aportar determinada documentación, iniciándose un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que podría finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

Extendidas diversas diligencias, se emitió informe en 14 de julio de 2005 por el Jefe de Área de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Comunidad Autónoma F respecto de la solicitud de devolución de IVA ejercicio 2004 en el que se concluía que: 1) debería iniciarse un procedimiento de rectificación de domicilio fiscal al ser el declarado en localidad A y el que debiera, a juicio de la inspección, en ...; y 2) que la solicitud de devolución de IVA 2004 debía denegarse en tanto se resolviera dicho expediente de cambio de domicilio.  

Y elevada propuesta al respecto, el Delegado de la AEAT en localidad A, en fecha 12 de septiembre de 2005, notificado en 30 de enero de 2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.9 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptó acuerdo de inicio del procedimiento de cambio de domicilio fiscal de la entidad X, S.A. del domicilio actual en localidad A, al siguiente en ...

Al citado Acuerdo se acompañaba el reseñado informe de 14 de julio de 2005 , así como diligencias y demás antecedentes.

          SEGUNDO.- Del anterior Acuerdo se dio traslado a la Hacienda Foral de ... solicitándose informe a fin de que se pronunciara sobre el cambio de domicilio en el plazo de 2 meses.

         En fecha 29 de Noviembre del 2.005 se remitió informe emitido en 21 de noviembre de 2005 por el Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de ..., en el que se concluía que no procedía el cambio de domicilio fiscal al Territorio Histórico de ...
         
TERCERO.- En fecha 26 de enero de 2006, notificado en 30 de enero de 2006, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en localidad A, procedió a la notificación del trámite de audiencia a la entidad X, S.A. (en adelante X) y puesta de manifiesto del expediente de cambio de domicilio fiscal, presentando dicha entidad en 16 de febrero de 2006, escrito realizando las correspondientes alegaciones.

         CUARTO.-
En fecha 20 de marzo de 2006, notificado en 21 de marzo de 2006, el Delegado de la A.E.A.T. en localidad A dictó Resolución de cambio de domicilio fiscal acordando "el cambio de domicilio fiscal de la entidad X (CIF: ...); desde el ámbito territorial de la Delegación de la AEAT de A al de la Diputación Foral de ..., considerando que la efectiva gestión administrativa y dirección se llevan a cabo en la dirección indicada (...), que además coincide con el domicilio de su administrador único, por lo que debe fijarse allí su domicilio fiscal, de acuerdo con toda la normativa previamente citada. Los efectos del cambio de domicilio se extienden desde su constitución hasta la actualidad".

         QUINTO.- Frente a la anterior Resolución, X promovió en 19 de abril de 2006 la presente reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, alegando, en síntesis, lo siguiente:

1) Nulidad de la Resolución del Delegado de la AEAT de A por vulneración de las disposiciones del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco, en concreto los artículos 43.6, 43.Nueve (último párrafo), 66.Uno.c) y 66.Dos, "justificando" el Delegado estas infracciones en "diversos informes del Servicio Jurídico", que no figuraban unidos al expediente y en la supuesta inexistencia de la Junta Arbitral prevista en el Concierto. Que frente a ello, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 28 de enero de 2003, rechaza el argumento de la inexistencia de la Junta Arbitral, y asimismo el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) en sus Sentencias 128/06 y 129/06 de 22 de febrero de 2006 y en su Sentencia 148/06 de 28 de febrero de 2006, siguen la citada línea de interpretación.

2) Insuficiente justificación de la Resolución en cuanto a la determinación del domicilio fiscal: Que para sustentar el cambio del domicilio, el Delegado se funda, exclusivamente, en:

a) Que la socia única y el administrador único estaban domiciliados en ... b) En una escueta manifestación de una empleada de Y, S.A., (empresa del mismo Grupo que la sociedad matriz de X en aquellas fechas) cuyo cargo era el de secretaria del Gerente Territorial. Y c) en la dirección de correo postal a la que se remite determinada documentación, los sellos de entrada, forma de pago y algunas indicaciones que se contienen, en una selección de facturas de 2004 por compras diversas, realizada por la propia Administración actuante.

Que sin embargo, el Delegado no ha analizado en qué consiste el negocio propio de X, que es la explotación de su único activo productivo, un parque eólico, localizado en su totalidad en C. No ha tenido en cuenta que todos los gastos e ingresos en que ha incurrido y obtenido la Compañía están vinculados al lugar donde radica todo su activo (C). No ha comprobado que el Gerente (y su equipo de apoyo) que dirigió la selección del emplazamiento; el análisis del potencial de viento; la solicitud de las autorizaciones; la negociación con Ayuntamientos y particulares propietarios de terrenos; los proyectos de ejecución, el plan de viabilidad, etc. residía y trabajaba en la Comunidad Autónoma F, así como algunas de las empresas subcontratadas (o en el ámbito de Territorio Común, desplazando a C a sus empleados). No ha comprobado que el responsable de construcción del parque eólico trabajaba y residía en la Comunidad Autónoma F, realizándose la construcción exclusivamente allí. Que la explotación del parque eólico, no necesita disponer de plantilla propia, sino que la subcontrata siendo personas residentes en su mayor parte en la Comunidad Autónoma F. No ha tenido en cuenta que todo lo relativo al contenido técnico de las facturas recibidas y emitidas se realiza desde la Delegación sita en Comunidad Autónoma A, que es donde se realiza la actividad gerencial y administrativa principal, donde la empresa con quién se subcontratan una parte de estas tareas tiene contratadas 17 personas residentes en dicha Comunidad. Que prueba de todo ello lo era el Informe del Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de ... de fecha 21 de noviembre de 2005, que sí había entrado a analizar el asunto desde esta perspectiva. Que el cambio de domicilio se acuerda con efectos desde la fecha de constitución de la sociedad (año 2001), lo que entra en contradicción con otras actuaciones de esta misma Administración Tributaria, en concreto con Acta de Conformidad por el ejercicio 2003 incoada en 8 de julio del 2004 por esa misma Delegación.

Solicitaba asimismo la reclamante la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones.

Y puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó en 26 de diciembre de 2006 escrito en el que, en síntesis, reiteraba las alegaciones vertidas en el de interposición de la reclamación, acompañando copia de las Sentencias invocadas por ella del TSJPV y la de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2003, y terminaba solicitando: 1) La anulación de la Resolución de cambio de domicilio y 2) Se reconociera que la Administración Tributaria dependiente del Delegado de la AEAT en localidad A era deudora de la cantidad de 4.327.680,17 euros, más los correspondientes intereses de demora y que, puesto que la tramitación de la devolución había sido interrumpida con base a esa Resolución del Delegado, se ordenara el desembolso inmediato de la cantidad debida a la reclamante.

SEXTO.- En fecha 2 de abril de 2007 ha tenido entrada en este Tribunal Central escrito del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en el que se señala que, recibida documentación por error en ese Tribunal Regional procedente de la AEAT de localidad A correspondiente a la reclamación nº 3323-06 RG, lo remitía a este Tribunal Central para sustituir al inicialmente enviado.  

Este nuevo expediente contenía: 1) Las distintas actuaciones (informes, propuestas, alegaciones de la interesada) que culminaron en la Resolución de cambio de domicilio fiscal de fecha 20 de marzo de 2006, que han quedado reseñadas en los anteriores Antecedentes de Hecho de la presente Resolución y que asimismo constaban en el expediente inicialmente puesto de manifiesto a la interesada; y 2) Resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 17 de abril de 2006 notificado en 19 de abril de 2006 por la que, en relación con la solicitud de devolución de IVA, ejercicio 2004, Modelo 390 por importe de 4.327.680,17 euros presentada por X ante la Delegación de la A.E.A.T. en localidad A y dado el Acuerdo de cambio de domicilio fiscal dictado por el Delegado de la AEAT, acordaba que no procedía tramitar por esa oficina gestora de la AEAT de localidad A la solicitud de devolución del modelo 390 al no ser oficina competente.

Puesto de manifiesto este expediente a la reclamante en 25 de abril de 2007, la misma, en 24 de mayo de 2007, ha presentado escrito manifestando que, dado que el nuevo expediente contiene actuaciones posteriores amparadas en la Resolución de cambio de domicilio que constituye el objeto de la reclamación, es obligado rebatirlas, procediendo a alegar, en síntesis, la vulneración por la Administración del artículo 115.Tres de la Ley del IVA al no haber procedido al misma a la devolución de oficio, una vez transcurridos los plazos contemplados en la normativa. Finalizaba su escrito solicitando que, complementariamente a la petición ya formulada en sus alegaciones de 29 de diciembre de 2006, dado que la administración había decidido unir al expediente las actuaciones posteriores relativas a la denegación de la competencia para devolver, se veía obligada a solicitar adicionalmente que se reconociera que la Administración tributaria dependiente del Delegado de la A.E.A.T. en localidad A era deudora de la cantidad de 4.327.680,17 euros más los correspondientes intereses de demora y que se ordenara su desembolso inmediato.
                                                 
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con lo solicitado por la reclamante, son dos los actos administrativos impugnados por al interesada en la presente reclamación: la Resolución de cambio de domicilio fiscal dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Delegado de la A.E.A.T. en localidad A y la Resolución del Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de 17 de abril de 2006 por la que se acordaba no tramitar la solicitud de devolución de IVA, ejercicio 2004, Modelo 390 por importe de 4.327.680,17 al no ser oficina competente.

SEGUNDO.- Comenzando por la impugnación de la Resolución de cambio de domicilio fiscal, se cumplen respecto a la misma los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación contra ella interpuesta, siendo las cuestiones a tratar: 1) si la misma se ha dictado respetando el procedimiento establecido al efecto y 2) en su caso, si es procedente el cambio de domicilio fiscal acordado por dicha Resolución.

TERCERO.- El Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, dispone que las relaciones tributarias vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios, siendo la normativa aplicable al presente supuesto la contenida en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Establece el artículo 43 del citado Concierto en sus apartados Cuatro,  Seis y Nueve lo siguiente:

"Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal. (...)

Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco (...) b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.(...)

Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3.ª del capítulo III de este Concierto Económico.(...)

Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo".

Asimismo, el Concierto en sus artículo 65, 66 y 67 regula la Junta Arbitral, disponiendo lo siguiente:

"Artículo 65. Composición.

         Uno. La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros cuyo nombramiento se formalizará por el Ministro de Hacienda y el Consejero de Hacienda y Administración Pública.
         
Dos. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años, sin que a su conclusión puedan ser reelegidos en el cargo salvo que hubieren permanecido en éste por un período inferior a tres años.

         Tres. En caso de producirse una vacante, será cubierta siguiendo el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo miembro será nombrado por el período de mandato que restaba al que sustituye.

         Cuatro. Los integrantes de la Junta Arbitral serán designados entre expertos de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística".

         "Artículo 66. Funciones. Uno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones:

         a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

         b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

         c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
         
Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.

         Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los interesados".

         "Artículo 67. Acuerdos de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.

Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo."

Finalmente, conviene  hacer asimismo referencia a la regulación de esta Junta en el anterior Concierto aprobado por Ley 12/1981, que en su artículo 39 disponía: "Artículo 39. Junta Arbitral.

Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.(...)

Cinco. Los acuerdos de esta Junta Arbitral sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Seis. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción".

CUARTO.-Como ha quedado expuesto, la normativa prevé un cauce específico en el supuesto en que exista discrepancia entre ambas Administraciones, cauce que se establece imperativamente, disponiéndose que dichas discrepancias serán resueltas, previa audiencia de los interesados, por la Junta Arbitral.  

En el presente caso la Administración Tributaria del Estado tomó la iniciativa para modificar el domicilio del obligado tributario de la Comunidad Autónoma F al País Vasco, procediendo a solicitar informe de la Hacienda Foral, siendo este disconforme con el cambio de domicilio propuesto.

Pues bien, existiendo discrepancia, sin embargo no se siguió el procedimiento legalmente establecido ya que la Administración estatal, previa audiencia a la reclamante, procedió a acordar dicho cambio de domicilio fiscal, sin acudir a la Junta Arbitral como establecía la Ley.

Ya la reclamante en el trámite de audiencia concedido manifestó ante la Administración estatal la procedencia de acudir a dicha Junta Arbitral dado que en otro caso sería la Administración estatal la que, unilateralmente, declararía dicho cambio vulnerando lo previsto en el Concierto, al no haberse producido acuerdo entre ambas Administraciones.

Frente a dicha alegación, el Delegado de la AEAT en su Resolución señaló lo siguiente "Frente a esto se puede argüir la tesis, avalada por diversos informes del Servicio Jurídico y Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por ejemplo, 8 de Marzo del 2002, de que, puesto que el modo previsto en el Concierto para resolver las cuestiones en las que no hay acuerdo entre ambas Administraciones es la Junta Arbitral, y ésta no existe en la actualidad, se produciría una situación indefinida de pendencia que pugnaría con la mas elemental seguridad jurídica y que podría llevar a un bloqueo de la posibilidad de actuar de cualquiera de las Administraciones. Por las mismas razones, no debe existir ningún inconveniente al control jurisdiccional que proceda, con independencia o al margen de las actuaciones de una Junta Arbitral por ahora inexistente".

La Administración así, si bien reconoce la existencia de discrepancia y la competencia de la Junta Arbitral para conocer de la misma, sin embargo, dada la falta de nombramiento de los miembros en ese momento, procede de hecho a asumir las funciones de la misma y a adoptar unilateralmente Resolución al respecto.

Garantizando el sistema de composición del Concierto Económico en interés de la seguridad jurídica de los contribuyentes una solución a estas discrepancias que vincule por igual a ambas Administraciones a través de la composición de la Junta Arbitral y, por ende, de la imperatividad de acudir a la misma en caso de discrepancia, la seguridad jurídica se ve truncada totalmente si una de las Administraciones, unilateralmente, decide sustituir a dicha Junta Arbitral asumiendo sus competencias, lo que ha sucedido en el presente supuesto. No se ha respetado el procedimiento establecido imperativamente por la normativa aplicable, se ha prescindido total y absolutamente del mismo, siendo por ello, de acuerdo con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, nula de pleno derecho la Resolución de cambio de domicilio fiscal dictada.

No es acogible el argumento relativo a la inexistencia de la Junta Arbitral como fundamento para prescindir de lo ordenado por la Ley, asumiendo el Delegado de la AEAT una competencia que no le concede el Concierto, resolviendo unilateral y definitivamente una de las Administraciones en discrepancia. El Concierto le concede facultad para promover el cambio de domicilio y de propuesta de dicho cambio, que únicamente se transformará en Resolución en caso de aceptación de la misma por la otra Administración implicada. Si bien con la vigencia del anterior Concierto, aprobado por Ley 12/1981, este Tribunal Central en Resolución de 4 de junio de 2003, recaída en la reclamación nº 1506/2001, declaró en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto lo siguiente: 

"Tercero. Debe puntualizarse que las funciones de la Administración del Estado en materia tributaria corresponden desde 1991 a la AEAT y que, ante el artículo 39 de la Ley 12/1981, el objeto del conflicto ha de quedar circunscrito a la determinación del domicilio fiscal, tratándose de personas jurídicas, y no al alcance de las actuaciones inspectoras.

Cuarto. Considera este Tribunal que, en base al artículo 39 de la Ley 12/1981, desde la entrada en vigor de la misma, se entiende constituida la Junta Arbitral mencionada, al disponer aquel que «se constituye una Junta Arbitral». Atendiendo a dicho artículo, el que se hubiera procedido o no a nombrar los miembros de esa Junta Arbitral constituida por imperativo legal, es algo secundario y, en todo caso, no se puede hacer depender el funcionamiento de un órgano o institución creada por ley, a la resistencia a designar a sus miembros integrantes ya que ello sería tanto como dejar en manos de las Administraciones Públicas el cumplimiento y efectividad de la Ley. Por lo tanto, al existir la Junta Arbitral, debía entrar en funcionamiento en los supuestos que para su actuación se preveían en el citado artículo 39 de la Ley 12/1981".

Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 28 de enero de 2003, señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que "(...) Por lo que se refiere a la Administración Estatal no cabe asumir el argumento relativo a la inexistencia de una Junta arbitral, o por mejor decir, tal argumento debe ser calificado de irrelevante. Así, el propio artículo 39.1 disponía que "Se constituye una Junta Arbitral ...", de manera que desde la entrada en vigor de la Ley 12/1981 existía tal Junta Arbitral, precisamente constituida por el artículo 39.1 del CEPV que se acaba de citar. Desde esta perspectiva el que se hubiera procedido o no a nombrar los componentes o miembros de esa Junta Arbitral constituida "ministerio legis", es algo puramente adjetivo y, en todo caso, no puede depender el funcionamiento de una institución creada por la Ley de la resistencia a designar a sus miembros integrantes ya que ello sería tanto como dejar en manos de las Administraciones Públicas el cumplimiento y efectividad de las previsiones de la Ley. Además, nada obsta a que en cualquier momento los órganos administrativos competentes para la designación de sus miembros procediesen a su efectivo nombramiento, tal y como consta en el expediente administrativo respecto de algunos de ellos. Por lo tanto, al existir la Junta Arbitral, debía entrar en funcionamiento en los supuestos que para su actuación se preveían en el citado artículo 39.6 de la Ley 12/1981."

Y también el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sus pronunciamientos recientes ha seguido esta línea, y así, en el Fundamento de Derecho Tercero de sus Sentencias 128/2006 y 129/2006, de 22 de febrero de 2006, y 148/2006, de 28 de febrero, señala:

"(...) Por otra parte, la nulidad de actuaciones en que se incurre a partir del momento en que procede «ex lege» la abstención ha sido puesta de manifiesto por los órganos económico-administrativos y jurisdiccionales que conocieron de situaciones de conflicto similares bajo la vigencia del artículo 39 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/1981, y así, ya que la Administración demandada se encuentra vinculada por dicha instancia económico-administrativa, cabe recordar también el criterio al respecto de acuerdos del TEAC de 26 de mayo de 1999 y 4 de junio de 2003 en torno a la Junta Arbitral de dicho Concierto precedente. Se reitera igualmente en este ámbito que no cabe eludir el sometimiento al régimen legal de conflictos bajo pretexto de una actual falta de constitución de unos órganos que irónicamente pende de la voluntad de las propias partes litigantes y que no hace sino alimentar una situación abusiva y de desamparo para los contribuyentes, que se ven así sujetos doblemente a tributación por la sola actitud renuente de las Administraciones a unificar sus criterios interpretativos y de aplicación, y obligados a un frecuentemente inútil peregrinar ante un doble orden de reclamaciones y recursos donde con harta frecuencia se ratifican las actuaciones de cada Administración enfrentada, con grave descrédito de la concertación y de las previsiones constitucionales y estatutarias al respecto.(...)".

Argumentos que este Tribunal Central asimismo comparte. De forma que, en atención a lo razonado, la Resolución de cambio de domicilio fiscal es nula por haberse dictado por órgano incompetente para ello, prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, debiéndose estimar las pretensiones de la interesada en este punto. Y dada dicha nulidad, resulta improcedente entrar a conocer sobre la conformidad o no a derecho de lo acordado en cuanto al fondo en dicha Resolución por el Delegado de la AEAT.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto a la reclamación frente a la Resolución de fecha 17 de abril de 2006 relativa a la incompetencia para la tramitación de la solicitud de devolución de IVA, con carácter previo se plantea si la misma ha sido o no planteada en plazo hábil, cuestión ésta que, por afectar al orden público procesal, ha de ser enjuiciada con carácter previo y preferente.

A tales efectos debe tenerse en cuenta, que según lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, del artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, «La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente».

Del expediente deriva que: 1) La Resolución sobre la devolución de IVA se notificó en 19 de abril de 2006. 2) En el escrito de interposición de fecha 19 de abril de 2006, no se hace solicitud alguna en relación con dicha devolución de IVA, recogiéndose en él que lo impugnado es la Resolución de cambio de domicilio fiscal. 3) En el escrito de alegaciones presentado en 26 de diciembre de 2006, si bien se sigue haciendo constar que lo impugnado es la Resolución de cambio de domicilio fiscal, sí se solicita expresamente de este Tribunal Central el reconocimiento de la condición de deudora de la Administración Tributaria dependiente del Delegado de la AEAT en localidad A de la citada devolución más los intereses de demora y el desembolso inmediato de la cantidad debida a la reclamante. 3) En las alegaciones presentadas en fecha 24 de mayo de 2007 la interesada vuelve a solicitar dicho reconocimiento y desembolso.

Pues bien, es claro que desde la fecha de la notificación del acuerdo impugnado, el día 19 de abril de 2006, hasta 29 de diciembre de 2006, fecha en que por primera vez, ante este Tribunal Central, la interesada solicita el reconocimiento por este Tribunal de la condición de deudora de la Administración Tributaria dependiente del Delegado de la AEAT en localidad A de la citada devolución más los intereses de demora y el desembolso inmediato de la cantidad debida, había  transcurrido el plazo de un mes establecido al efecto, por lo que dicha reclamación debe considerarse extemporáneamente presentada, procediendo su inadmisión por extemporánea. Todo ello sin perjuicio de que, en su caso y día, la Administración que resulte en definitiva competente por razón del domicilio, deba pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el valor Añadido, lo que hasta ahora no se ha hecho.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa ACUERDA: Estimarla parcialmente: 1) anulando la Resolución de cambio de domicilio fiscal dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Delegado de la A.E.A.T. en localidad A en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución. y 2) declarando inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta frente a la Resolución del Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de 17 de abril de 2006 relativa a solicitud de devolución de IVA, ejercicio 2004, Modelo 390 por importe de 4.327.680,17 euros, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Quinto precedente.

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