Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3327/2005 de 17 de Mayo de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/05/2006

Num. Resolución: 00/3327/2005


Resumen

Resulta procedente liquidar Derechos Antidumping, una vez comprobado a través de actuación inspectora que la mercancía importada no respondía a las características arancelarias declaradas y acorde a las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) respecto a su origen, teniendo en cuenta las características que conforme a la normativa comunitaria se atribuyen a la OLAF en sus actuaciones y la incidencia de las mismas para los Estados miembros de la Unión Europea.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2006 en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que, en segunda instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud de los recursos de alzada interpuestos por la entidad X, S. A., C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional del ... D. ..., sito en ... y en su nombre y representación D. ..., con poder acreditado en el expediente, contra los fallos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de Abril de 2.005, que desestimaron las reclamaciones números ... y ..., interpuestas por la entidad recurrente, contra los acuerdos dictados por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ..., en fecha 5 de Septiembre de 2.003, por los que se practicaron liquidaciones de cuota e intereses de demora correspondientes al concepto Derechos Antidumping Unión Europea, ejercicios 2.000 y 2.001 por importes de 208.444,39 € y 1.000.576,73 €, respectivamente.
                                    
ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO:
En fechas 13 de Junio y 24 de Julio de 2.003, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... incoó, a la entidad X, S. A., dos Actas de Disconformidad  modelo A02, números ... y ..., por el concepto Derechos Antidumping Unión Europea, ejercicios 2.000 y 2.001, como consecuencia de la comprobación de los DUAs de importación números ..., correspondientes al ejercicio 2.000 y números ..., correspondientes al ejercicio 2.001, mediante los que se importaron cables de acero de origen declarado Bulgaria.

En dichas actas la Inspección de los tributos propuso la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por el citado concepto impositivo y periodos como consecuencia de que la entidad realizó la importación de cables de acero declarando como origen de los mismos Bulgaria. Posteriormente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude se comprobó que las mercancías, aunque procedían de Bulgaria, tenían origen Ucrania. Las actas incoadas tienen carácter de previas y regularizan la situación tributaria del sujeto pasivo limitándose a las mercancías importadas amparadas por los DUAs enumerados en el cuerpo de las Actas.

El objeto de la actuación inspectora es la comprobación de los derechos antidumping Unión Europea, ejercicios 2.000 y 2.001.

El obligado tributario manifestó su disconformidad a las propuestas de regularización de su situación tributaria contenidas en las mismas.

        Las actas incoadas traen causa de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas con el obligado tributario e iniciadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 del Real Decreto 939/86 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, mediante comunicaciones notificadas en fechas 12 de Junio de 2.002 y 19 de Febrero de 2.003.

En el cómputo del plazo de duración de las actuaciones (art. 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y artículos 31 y siguientes del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su redacción dada por el Real Decreto 136/2000) debe atenderse a las siguientes circunstancias: El día 19 de Julio de 2.002 se remitió por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de ..., la petición de informe a la Oficina Europea de Lucha Antifraude (OLAF) para que determinara el verdadero origen de las importaciones de cables de acero de la NC 73.12.10.82, 84 y 86, de origen Bulgaria.

        La OLAF mediante escrito número de registro ..., de fecha 24 de Junio de 2.003, entregó la documentación correspondiente a las importaciones de cable de acero, origen Bulgaria del ejercicio 2.000, comunicando que las importaciones amparadas en los DUAs que se especificaban en el mismo y cuya enumeración consta en el cuerpo del Acta tenían origen Ucrania, y mediante escrito número de registro ..., de fecha 17 de Enero de 2.003, comunicó que las importaciones amparadas en los DUAs que se especificaban en el mismo y cuya numeración consta en el cuerpo del Acta tenían origen Ucrania, no obstante dicho informe tenía carácter parcial, quedando pendiente su pronunciamiento sobre el resto de las importaciones del ejercicio 2.001.

        Por lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31. Bis 1 a) del R.G.I.T. el computo del plazo de las actuaciones de investigación y comprobación se considera interrumpido justificadamente desde el día 19 de julio de 2.002 hasta el día 17 de Enero de 2.003 y 24 de Junio de 2.003, respectivamente, tomándose como "dies ad quo" el de la petición del informe por parte de la Dependencia Regional de Aduanas de ... y como "dies ad quem" la fecha de emisión de los respectivos informes por parte de la OLAF.

En el último cuatrimestre del año 2.000 el sujeto pasivo realizó, entre otras, las siguientes importaciones: DUAs nº ... En el año 2.001 el sujeto pasivo realizó, entre otras, las siguientes importaciones: DUAs nº ...

Las facturas comerciales que acompañan a los DUAs mencionados corresponden a las facturas emitidas por la entidad Y, LTD, la cual había adquirido unos días antes de la sociedad ucraniana Z, LTD las mercancías incluidas en las mismas, tal y como se desprende del estudio comparativo de las facturas emitidas por ambas empresas.

        De la documentación comprobada por el actuario en las instalaciones del sujeto pasivo en visita de fecha 9 de Julio de 2.003 y que figura incorporada al expediente, se desprende que las mercancías declaradas por el sujeto pasivo en la subpartida 73.12.10.71, según la nota explicativa de la partida 73.12 del Arancel de Aduanas, deben ser clasificadas en la subpartida 73.12.10.82.

        La Inspección consideró que se había acreditado el origen Ucrania de las mercancías importadas amparadas en los DUAs indicados, y, por tanto, la procedencia de la aplicación del derecho antidumping definitivo del 51'8% establecido en el Reglamento (CE) n° 1796/1.999 del Consejo de Europa de 12 de Agosto, artículos 1 y 2, formulándose las siguientes propuestas de liquidación: Ejercicio 2.000: Cuota 179.653'83 €, Intereses de demora 28.816'67 €, resultando una  Deuda a ingresar por importe de 208.470'50 €; Ejercicio 2.001: Cuota 822.375,50 €, Intereses de demora 178.201,23 €, resultando una Deuda a ingresar por importe de 1.000.576,73 €.

        SEGUNDO: En los reglamentarios informes ampliatorios emitidos en la misma fecha de las actas se hacía constar por el inspector actuario los hechos que se relacionan a continuación: a) La Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en su escrito de fecha 13 de Mayo de 2.002 puso en conocimiento de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de ... que la Oficina Europea de Lucha Antifraude (OLAF) había advertido del probable origen Ucraniano de los cables de acero importados, con origen declarado Bulgaria, para tratar de eludir los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 1796/99 de 12 de Agosto; b) Con fecha 12 de Junio de 2.002 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación respecto de la entidad recurrente en relación con las importaciones realizadas por la misma en el ejercicio 2.001; c) El 2 de Julio de 2.002 se puso en conocimiento de la  entidad interesada la necesidad de determinar el verdadero origen de las mercancías condicionando la ultimación de las actuaciones al informe de las autoridades competentes. Dicho informe fue solicitado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T. el 19 de Julio de 2.002; d) La OLAF en su escrito n° 591 de 17 de Enero de 2.003 comunicó que las importaciones amparadas en los DUAS cuya documentación se acompañaba al escrito y que figuran numerados en el cuerpo del acta, tenían origen Ucrania. Dicho informe se limita a las operaciones identificadas, estando pendiente el informe correspondiente al resto de importaciones efectuadas en el ejercicio 2.001; e) El 19 de Febrero de 2.003 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación cerca del sujeto pasivo y respecto a las importaciones realizadas por el mismo en los ejercicios 2.000 y 2.002; f) La OLAF en su escrito número de registro ... de fecha 24 de Junio de 2.003 entregó la documentación correspondiente a las importaciones de cable de acero, origen Bulgaria del ejercicio 2.000, informando que los cables de acero importados por la empresa española X, S. A., y que habían sido adquiridos a la empresa búlgara Y, LTD, son los mismos que ésta última adquiere de la empresa ucraniana Z, LTD, lo que determina que el origen de los cables de acero importados es UCRANIA; g) Con fecha 9 de Julio de 2.003 se reanudaron las actuaciones de comprobación de las importaciones del último cuatrimestre del ejercicio 2.000; h) De la documentación aportada por la OLAF se desprende que la empresa ucraniana Z, LTD vende a la empresa búlgara Y, LTD los cables de acero que posteriormente son adquiridos por la entidad X, S. A.

        TERCERO: En fecha 5 de Septiembre de 2.003 fueron dictados, por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ..., sendos acuerdos practicando liquidaciones previas confirmando las propuestas contenidas en las actas incoadas.

        CUARTO: Contra dichos acuerdos liquidatorios, notificados en fecha 12 de Septiembre de 2.003, la entidad interesada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... mediante escritos, de fecha 26 de Septiembre de 2.003. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto de los expedientes, la entidad interesada formuló, en fecha 5 de Febrero de 2.004, sus correspondientes escritos de alegaciones en los que manifestó lo que estimó pertinente en defensa de su derecho.

        QUINTO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en su sesión de fecha 29 de Abril de 2.005, acordó desestimar las reclamaciones interpuestas, confirmando las liquidaciones provisionales impugnadas, declarándose incompetente para el conocimiento del pretendido carácter confiscatorio de las liquidaciones y de las responsabilidades patrimoniales deducidas. Dichas Resoluciones fueron notificadas a la entidad interesada en fecha 7 de Junio de 2.005.

        SEXTO: Contra los mencionados Fallos, la entidad interesada formuló sendos recursos de alzada ante éste Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escritos, con fecha  de registro de entrada en el Tribunal Regional de ... el 7 de Julio de 2.005, en los que en esencia formulaba  las siguientes alegaciones: 1ª) Improcedencia del cambio de subpartida arancelaria; 2ª) Incompetencia de la Administración Tributaria Española y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude para la comprobación del verdadero origen de la mercancía importada de Bulgaria; 3ª) Insuficiencia de elementos probatorios para la determinación del cambio de origen de la mercancía; 4ª) Prescripción de la Deuda Tributaria por haberse sobrepasado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras; y , 5ª) Nulidad de la liquidación por haber tenido lugar fuera del plazo de dos días, ampliables a catorce, desde que las autoridades aduaneras dispusieron de los elemento necesarios para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218.2 del Reglamento (CEE) 2913/92, e improcedencia del ejercicio de las facultades de contracción a posteriori, según se desprende del artículo 220 del Reglamento 2913/1.992.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de los presentes recursos de alzada y la resolución acumulada de los mismos, en el que la cuestión planteada es la referente a determinar si están ajustadas a Derecho las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de Abril de 2.005, recaídas en las reclamaciones número ... y su acumulada ..., en relación con la práctica de liquidación por derechos Antidumping Unión Europea correspondientes a los ejercicios 2.000 y 2.001, respectivamente.

SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la referente al cambio efectuado por la Inspección de la subpartida arancelaria declarada por la entidad interesada 7312.10.71 a las subpartidas 7312.10.82 a 7312.10.99, resulta preciso hacer mención a que  según consta en las notas explicativas del Arancel de Aduanas, están comprendidos en las subpartidas 7312.10.71 a 7312.10.79 los cables obtenidos solo por torsión  ("torones"), los cuales se componen de alambres de sección redonda enrollados helicoidalmente en una o varias capas alrededor de una alma. Según su sección, se distinguen cables redondos, planos y triangulares. Por su parte, en las subpartidas 7312.10.82 a 7312.10.99 están comprendidos  los cables formados, en general, por varios torones enrollados helicoidalmente en una o varias capas alrededor de una alma. Los cables cerrados tienen una o varias capas exteriores fabricadas entera o parcialmente a partir de alambres no redondos, de manera que su superficie impida la penetración de agua o cuerpos extraños, siendo su sección siempre redonda.

Pues bien, en el presente caso, de la documentación comprobada por el actuario en las instalaciones de la entidad interesada en visita de fecha 9 de Julio de 2.003, y en concreto  del análisis de los distintos packing list que acompañan a la facturas comerciales y del catálogo de productos aportados por el sujeto pasivo se desprende que las mercancías importadas declaradas por el sujeto pasivo en la subpartida 7312.10.71, según la Nota Explicativa de la partida 7312 de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas,  responden a las especificaciones establecidas en la misma para las subpartidas 7312.10.82 a 7312.10.99, debiendo ser clasificadas las mismas en dichas subpartidas.

En consecuencia, habiéndose efectuado el cambio de la subpartida arancelaria por funcionario competente para ello en base a la comprobación efectuada en las instalaciones del sujeto pasivo, deben rechazarse las pretensiones de la entidad recurrente en este punto.

TERCERO.- En lo concerniente a la segunda de las cuestiones planteadas por la entidad interesada, esto es, la invocada incompetencia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Administración española para comprobar el origen de las mercancías, debe señalarse que la importancia que conceden las instituciones y los Estados miembros a la lucha contra el fraude exige que se apliquen todos los medios necesarios para realizar plenamente este objetivo. Así, el artículo 280 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ofrece una base jurídica explícita para las acciones de la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Comunidad. Sobre esta base se adoptó la Decisión de la Comisión de fecha 28 de Abril de 1.999 que creó la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) así como los Reglamentos (CE) n° 1073/1.999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1.999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y Reglamento (EURATOM) n° 1074/99 del Consejo, de 25 de Mayo de 1.999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Acuerdo interinstitucional que precisa las modalidades de funcionamiento.

De acuerdo con la normativa citada, sus competencias son, entre otras, efectuar investigaciones administrativas externas en el marco de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Comunidades así como para la lucha antifraude relativa a cualquier otro hecho o actividad de operadores que viole las disposiciones comunitarias; efectuar investigaciones administrativas internas destinadas a: luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Comunidades; investigar hechos graves vinculados al ejercicio de actividades profesionales que puedan constituir un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes susceptibles de procedimientos disciplinarios y, cuando proceda, penales, o un incumplimiento de las obligaciones similares de los miembros de las instituciones, órganos u organismos y de su personal no sujeto al estatuto de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas; efectuar misiones de investigación en otros ámbitos a petición de las instituciones y organismos comunitarios; contribuir al refuerzo de la cooperación con los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el fraude; encargarse de las actividades de concepción en materia de lucha antifraude; aplicar cualquier otra actividad operativa de lucha antifraude (desarrollo de infraestructuras, recopilación y explotación de información, ayuda técnica); actuar como interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales; representar a la Comisión en el ámbito de la lucha antifraude.

        Por otra parte, los dos Reglamentos relativos a las investigaciones efectuadas por la OLAF, recuerdan las principales funciones de la Oficina y definen las modalidades de ejecución de las investigaciones administrativas que ejecute. Los controles y comprobaciones externos (en los Estados miembros y en algunos terceros países con los cuales la Comunidad celebró acuerdos de cooperación) e internos (dentro de las instituciones, órganos y organismos instituidos por los Tratados o sobre la base de los mismos) no afectan a las competencias de los Estados miembros en el ámbito de las diligencias penales. En el marco de las investigaciones externas, la OLAF efectúa los controles in situ confiados a la Comisión en virtud de los Reglamentos (CE) n° 2988/95 y 2185/96. Por lo que se refiere a las investigaciones internas, la Oficina puede acceder inmediatamente y sin preaviso a toda la información escrita de que dispongan las instituciones, órganos u organismos comunitarios, puede pedir información oral a toda persona afectada y también efectuar controles in situ de los agentes económicos. En este orden de cosas, los Estados miembros, así como las instituciones, órganos y organismos transmitirán a la Oficina, a petición suya o por propia iniciativa, todo documento e información sobre las investigaciones en curso. En fin, al concluir una investigación la Oficina redactará un informe que incluya recomendaciones sobre lo que debe hacerse. Este informe se comunica a los Estados miembros, en el caso de investigaciones externas, y a las instituciones, órganos u organismos en el caso de las internas y, específicamente, podrá transmitirse información a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las instituciones, órganos y organismos en cuestión cuando la investigación esté aún en curso (la Oficina es el interlocutor directo de las autoridades policiales y judiciales nacionales).

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no se advierte la invocada falta de competencia tanto de la OLAF como de la Administración tributaria española, debiendo desestimarse las pretensiones de la recurrente también en este punto.

        CUARTO.- En lo referente a la siguiente cuestión planteada resulta preciso hacer mención en primer lugar a lo dispuesto por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo de 12 de Agosto de 1.999 (DOCE 17/8/99) que establece en su artículo 1, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero clasificables en los códigos NC ex 7312 10 82 (código TARIC 73121082 10), ex 7312 10 84 (código Taric 73121084 10), ex 7312 10 86 (código Taric 73121086 10), ex 7312 10 88 (código Taric 73121088 10) y ex 73121099 (código Taric 73121099 10), originarias, entre otros países, de Ucrania.

El establecimiento de este tipo de derechos constituye una medida de defensa comercial para responder a las agresiones comerciales que a través del dumping sitúan a determinados productores originarios de terceros países en condiciones artificialmente ventajosas en el mercado comunitario con el consiguiente perjuicio para la industria interior. Puesto que el derecho antidumping intenta eliminar la ventaja en los precios de importación, el tipo exigido en cada caso puede variar en función del país del que es originaria la mercancía o de la empresa exportadora. Por lo que respecta a las mercancías originarias de Ucrania el artículo 2 del Reglamento establece un tipo del 51'8% aplicable al precio cif neto franco frontera de la comunidad, no despachado de aduana.

Es necesario, por tanto, fijar el verdadero origen de las mercancías con independencia del país de procedencia de las mismas, dado que en este supuesto origen y procedencia no son sinónimos y el derecho antidumping se establece, única y exclusivamente, para aquellas mercancías originarias de los países citados en el Reglamento.

La normativa aplicable a este supuesto viene recogida, con carácter general, en los artículos incluidos en los apartados relativos al origen no preferencial de las mercancías del Código Aduanero Comunitario y de sus Disposiciones de aplicación. No debe llevar a confusión el hecho de que el sujeto pasivo haya aportado durante las actuaciones de comprobación e investigación certificados de origen Bulgaria modelo A, pues si bien es cierto que este tipo de formulario esta indicado para las mercancías incluidas en el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), en el supuesto que nos ocupa no estamos ante mercancías amparadas por este sistema ni por ningún otro régimen de carácter preferencial, y, además el sujeto pasivo en sus declaraciones no se acogió a ningún régimen preferencial.

El artículo 24 del Código Aduanero Comunitario (CAC) establece que "una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante".

Es decir que una mercancía será originaria del país donde se haya producido la última transformación o elaboración que reúna simultáneamente los siguientes requisitos: a) ser sustancial; b) estar económicamente justificada; c) efectuada en una empresa equipada al efecto; d) que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

Entre la documentación obrante en el expediente figuran diversos certificados aportados por el sujeto pasivo que identifican a las mercancías importadas como originarias de Bulgaria. Ahora bien, el artículo 26 del CAC establece en su punto 2 que además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia, y, poniendo lo establecido por el artículo 26 citado, en relación con la Decisión del Consejo de 3 de Junio de 1.977, relativo a la aceptación, en nombre de la Comunidad de varios Anexos del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (77/415/CEE), entre los que se encuentra su Anexo D.2. relativo a las pruebas documentales del origen, en cuya norma 2 "Casos de exigibilidad de pruebas documentales de origen", se refiere a las pruebas de origen al disponer: "Sólo podrá exigirse un prueba documental de origen si fuese necesaria para la aplicación de derechos de aduana preferenciales, de medidas económicas o comerciales autónomas o convencionales o de cualquier medida de orden público o sanitario", tratándose por tanto de un principio selectivo, que no impone con carácter general la exigencia de una prueba de origen, sino únicamente en los casos, como en el que nos ocupa, en que las normas lo establezcan y cuando sean necesarios para la aplicación de derechos de aduana preferenciales, de medidas económicas o comerciales autónomas o convencionales o de cualquier medida de orden público o sanitario.

En este sentido, tratándose de la aplicación de unos derechos Antidumping, y, en aras a determinar el verdadero origen de las mercancías, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de ... solicitó la colaboración de la Oficina Europea de Lucha Antifraude (OLAF). Del análisis de la documentación obtenida por la OLAF durante sus investigaciones y que figura incorporada el expediente se desprende que la empresa ucraniana Z, LTD vende a la empresa búlgara Y, LTD la mercancía que posteriormente es adquirida por el sujeto pasivo.

Al realizarse esta comparación respecto de todas las mercancías adquiridas por el sujeto pasivo se pone de manifiesto que existe plena coincidencia entre las mercancías originarias de Ucrania adquiridas por la entidad Y, LTD y las que días después adquiere de esta sociedad la entidad interesada. Esta comparación también puede realizarse teniendo en cuenta más características de las mercancías, pero en todo caso la conclusión es siempre la misma, es decir, las mercancías adquiridas por el sujeto pasivo son exactamente las mismas que la sociedad Y, LTD adquirió de Ucrania sin que en las mismas se haya producido una transformación sustancial que modifique su origen. La proximidad de las fechas de las facturas y la plena identidad de las cantidades y características de las mercancías, cuyo desarrollo está en la documentación del expediente, demuestran la anterior afirmación.

        La aplicación de la normativa comunitaria relativa a la determinación del origen de las mercancías lleva a la conclusión de que las mercancías adquiridas por el sujeto pasivo son originarias de Ucrania en la medida en que no se han realizado las operaciones necesarias para que se produzca una modificación de su origen.

        Es precisamente la finalidad de la norma la que obliga a buscar el verdadero origen de las mercancías pues el derecho antidumping se establece para paliar los precios de importación extraordinariamente bajos de mercancías procedentes de determinados países o empresas. No es suficiente que las mercancías no sean originarias de Bulgaria para que este derecho antidumping sea de aplicación. Es necesario además que dichas mercancías sean originarias de Ucrania, puesto qué son las empresas ucranianas las que con su política de precios están perjudicando los intereses de la industria comunitaria, intereses que la norma comunitaria considera dignos de protección. Por tanto las autoridades aduaneras españolas deben comprobar el origen real de las mercancías pudiendo solicitar para tal cometido todos los documentos que se consideren necesarios (art 26 CAC) y si bien no corresponde a la administración tributaria española el anular un documento expedido por una autoridad o institución extranjera, tampoco debe quedar vinculada por el mismo, dejando así la salvaguarda de los intereses comunitarios al arbitrio de un país tercero. En este caso ha quedado plenamente demostrado que las mercancías viajan de Ucrania a Bulgaria y desde allí hasta España sin que en las mismas se produzca ningún tipo de transformación, por lo que no concurre ningún supuesto que determine un cambio de origen de las mismas.

Consecuentemente, en base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Central puede llegar a considerar que el origen de las mercancías objeto del presente expediente, con un grado de gran acierto, es Ucrania y, por lo tanto, procede confirmar la actuación de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... en lo que se refiere a las liquidaciones practicadas por el concepto de Derechos Antidumping, desestimando las alegaciones formuladas por la entidad recurrente.

QUINTO.- En lo referente a la siguiente cuestión planteada relativa a la posible prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por haberse sobrepasado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, en base a la alegación de la entidad acerca del carácter injustificado de la interrupción de las actuaciones inspectoras, al no haberse notificado al contribuyente la solicitud de información a la OLAF, con las consecuencias a ello inherentes en base a lo dispuesto por el artículo 31 quáter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, debe precisarse que las peticiones de datos que efectúa la Administración Tributaria a otras Administraciones en los términos del artículo 31 bis del R.G.I.T. no son actos administrativos que hayan de ser notificados o comunicados necesariamente a los contribuyentes objeto de comprobación. En efecto, el propio artículo 31 bis apartado 3 del R.G.I.T. establece, tan solo, un derecho del contribuyente a conocer las fechas de solicitud y recepción de los informes correspondientes, siempre y cuando así lo solicite.

Por tanto, debe afirmarse que la petición de informes a otras Administraciones Públicas, aun cuando no se notifique su realización al contribuyente, produce los efectos propios que la ley establece, esto es, tener por interrumpido de forma justificada el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, interrupción ésta que de no sobrepasar el plazo máximo de seis meses, o de doce meses cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, que al efecto señala el citado artículo 31 bis del R.G.I.T. no produce el efecto invocado por la entidad recurrente, esto es, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas.

        Pues bien, en el presente caso resulta que  desde la fecha de la solicitud de los citados informes, que tuvo lugar el 19 de Julio de 2.002, hasta la fecha de su recepción, el 17 de Enero de 2.003, no había transcurrido el invocado plazo de seis meses, por lo que debe reputarse en conclusión que el citado plazo tiene la consideración de interrupción justificada del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, por lo que consecuentemente no se había producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias en los términos de la Ley General Tributaria y normas complementarias aduaneras, debiendo por tanto desestimarse las pretensiones de la recurrente.

SEXTO.- En lo que respecta a la última cuestión planteada por la entidad interesada referente a la imposibilidad de realizar la recaudación a posteriori, regulada por el artículo 220 del Reglamento CEE 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, que aprobó el Código Aduanero Comunitario, el citado precepto dispone en su apartado 1 que "Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219", añadiéndose en el apartado número 2 del mismo artículo 220 que "no se procederá a la recaudación a posteriori cuando: a) la decisión de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial; b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".

        Pues bien, en el presente caso, la entidad recurrente señala que la Administración española debió de abstenerse de recaudar, dado que si existió un error en la autoridad competente nunca puede ser imputado al importador que siempre ha actuado de buena fe y ha observado todas las disposiciones en vigor respecto a la declaración en Aduana. A este respecto debe señalarse que no puede apreciarse error alguno en la actuación de la Aduana española, tal y como exige el precepto anteriormente transcrito, toda vez que la misma actuó sobre la existencia de unos Certificados de Origen presuntamente válidos, los cuales posteriormente, de acuerdo con los escritos emitidos por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en fechas 17 de Enero y 24 de Junio de 2.003, resultaron no ser válidos, dado que en los mismos, una vez efectuadas las actuaciones de información y verificación por la OLAF, se precisaba que el origen de las mercancías cuestionadas era Ucrania y no Bulgaria, sin que sobre los informes emitidos por dicha Oficina, puedan las autoridades españolas hacer juicios de valoración, limitándose a comprobar la autenticidad del documento en el que consta tal declaración y la legitimidad del organismo del que procede, motivo por el que en el presente caso, y a juicio de este Tribunal Central, no resulta atribuible a las autoridades aduaneras españolas error alguno que impida la recaudación a posteriori de los derechos Antidumping controvertidos, motivo por el que no puede reconocerse la pretensión formulada al respecto por la entidad recurrente, debiendo considerarse correctas las liquidaciones practicadas.         

        EN CONSECUENCIA,

        Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en los recursos de alzada interpuestos por la entidad X, S. A. contra los fallos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de Abril de 2.005, que desestimaron las reclamaciones números ... y ..., interpuestas por la entidad recurrente, contra los acuerdos dictados por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ..., en fecha 5 de Septiembre de 2.003, por los que se practicaron liquidaciones de cuota e intereses de demora correspondientes al concepto Derechos Antidumping Unión Europea, ejercicios 2.000 y 2.001 por importes de 208.444,39 € y 1.000.576,73 €, respectivamente; ACUERDA: 1º.- Desestimar los recursos de alzada interpuestos; y 2º.- Confirmar las Resoluciones recurridas.

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