Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
25/02/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3336/2003 de 25 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/02/2004

Num. Resolución: 00/3336/2003


Resumen

No cabe la equiparación entre las parejas de hecho y los matrimonios a efectos de los beneficios de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dada la redacción actual de dicho precepto y al criterio sentado al respecto por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2002.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 25 de febrero de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por D. A en nombre y representación de D.ª B, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 19 de diciembre de 2.002, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre  liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.               


                                                   ANTECEDENTES DE HECHO
        
        PRIMERO.- D. C
falleció el ... de 1.998, instituyendo legataria por disposición testamentaria a D.ª B, quien presentó, el 5 de febrero de 1.999, en la Delegación de ... de la Consejería de ... de ..., junto con la documentación pertinente, autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sobre una base imponible de 423.536,17 € (70.470.490 pesetas), reducción del grupo II de parentesco y por adquisición de empresas, e ingreso de 27.393,24 € (4.557.852 pesetas).

        SEGUNDO.- La Dependencia Gestora rechazó las reducciones aplicadas al considerar que la interesada carece de parentesco con el causante por tratarse de su pareja de hecho y practicó liquidación provisional aplicando el coeficiente multiplicador 2 correspondiente a transmisiones entre extraños, lo que arrojó una deuda tributaria de 151.454,56 € (25.199.918 pesetas), lo cual fue notificado a la interesada el 4 de marzo de 1.999.

        TERCERO.- El 11 de marzo siguiente, se interpuso recurso de reposición contra la anterior liquidación alegando que el acto no contiene la motivación que preceptúa el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria, presentando alegaciones en el plazo concedido al efecto en las cuales manifestaba su desacuerdo con el tratamiento de "extraña" que se había considerado al girar la liquidación. El recurso fue desestimado mediante acuerdo notificado el 21 de junio de 2.001 y el día 22 siguiente se presentó reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo desestimatorio alegando que al haber constituido pareja de hecho con el causante, debe ser tratada como cónyuge en relación con las distintas variables relevantes en el impuesto que atienden a esta circunstancia, tales como las reducciones contempladas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y la aplicación del coeficiente multiplicador a la cuota tributaria inicial. El Tribunal Regional de ... en resolución de 19 de diciembre de 2.002, notificada el 20 de febrero de 2.003, desestimó la reclamación y confirmó el acto administrativo impugnado. Consta que, al tiempo de la reclamación, la liquidación se hallaba suspendida, al haberse presentado garantía suficiente.

        CUARTO.- El 6 de marzo de 2.003, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución insistiendo en las alegaciones de primera instancia invocando para ello una sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1.992, en la que se dice que nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio. Argumenta la interesada que esta realidad constitucional ha sido desarrollada de manera explícita en numerosos cuerpos legislativos y en normas autonómicas y que, aunque la pareja de hecho no es una situación jurídica exactamente igual al matrimonio, ello no puede ser sinónimo de desigualdad de trato. El análisis teleológico de  las medidas fiscales favorables sugiere que aquellas están destinadas a beneficiar a la familia y no al hecho de su pertenencia a un núcleo basado en el matrimonio, y termina suplicando la revocación de la resolución y la anulación de la liquidación impugnada.

                                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto  para la admisión del presente recurso de lazada, siendo la única cuestión que se suscita si la convivencia de hecho puede asimilarse en su tratamiento fiscal al concedido a los cónyuges.

        SEGUNDO.- El único tema debatido consiste en determinar si en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones pueden ser equiparadas, a efectos de las reducciones en la base imponible y de la fijación de la cuota tributaria, las uniones de hecho y los matrimonios legalmente constituidos. Dicha cuestión fue ya examinada por este Tribunal Central en sus resoluciones de 6 de noviembre de 1.991 (expediente RG 3780/91) y 10 de marzo de 1.999 (expediente 717/98), en las que se vino a rechazar, a efectos del Impuesto que grava las adquisiciones gratuitas mortis-causa e inter-vivos, tal equiparación, por no existir normas legales, ni en el ordenamiento civil, ni en el tributario, que pudieran servir de fundamento para ello. El criterio mantenido en dichas resoluciones se estima igualmente aplicable al caso que ahora se contempla, al no haberse producido a la fecha del hecho imponible cambio normativo alguno que permita alcanzar una solución diferente, pues la Ley ..., de ... invocada por la recurrente, es aplicable en la Comunidad Autónoma de ... a  partir de 2.003. Por ello, el  razonamiento hasta aquí expuesto encaja en el caso analizado y se ve reforzado por una consolidada doctrina jurisprudencial, de las que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de octubre de 1.992, 18 de febrero  y 22 de julio de1.993, y 11 y 20 de octubre de 1.994, que han señalado que "sin dejar de reconocer la  plena legalidad  de toda estable unión de hecho entre hombre y mujer y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan  protegible como la creada a través de la unión matrimonial, no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio (sentencia del Tribunal Constitucional 184/90), y al no serlo, no puede serle aplicado (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente (en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma...". Más recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2.002, a la que también alude el Tribunal Regional en su resolución, se reafirma en la tesis mantenida entendiendo imposible la equiparación entre las parejas de hecho y los matrimonios, por lo que se refiere a los beneficios fiscales, en tanto aquella no venga recogida en la normativa legal; por eso en el Fundamento Jurídico Tercero indica que "La Sala, aún participando de esa sensibilidad social que le llevaría a asimilar los efectos jurídico-tributarios del matrimonio a las uniones estables o more uxorio, no puede obviar, ni tergiversar, el estricto sometimiento a la ley a que está obligada, en tanto que la presión social no sea lo suficientemente intensa como para inducir al poder legislativo al cambio que en este caso sería necesario, en la norma fiscal", de lo cual debe deducirse que rechazando la existencia de laguna legal como entiende la interesada, y mientras el ordenamiento jurídico no contemple de forma expresa la equiparación entre las uniones de hecho y los matrimonios, existe un obstáculo insalvable para aplicar los beneficios fiscales previstos en la Ley 29/87, para los cónyuges y parientes cercanos.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por D.ª B, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 19 de diciembre de 2.002, recaída en el expediente de reclamación número ..., ACUERDA: desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.