Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3351/2004 de 18 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3351/2004 de 18 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/05/2006

Num. Resolución: 00/3351/2004


Resumen

Las cantidades ingresadas por retenciones correspondientes al arrendamiento de bienes inmuebles sólo constituyen ingresos indebidos desde que el retenido comunica al retenedor la certificación de la exoneración de practicar retención.

Descripción

          En la Villa de Madrid a 18 de mayo de 2006, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económica administrativa, en única instancia interpuesta por D.ª ..., en nombre y representación de la entidad X, S. A., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo desestimatorio del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con retenciones derivadas del arrendamiento de inmuebles correspondientes al ejercicio 2003, importe 1.519,98 €.

                              ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Entidad reclamante presentó el 16 de julio de 2003 el modelo 115 de retenciones sobre rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles correspondiente al ejercicio 2003 período 06, e ingreso una retención por importe de 10.290,46 €. El 4 de noviembre de 2003 la Entidad presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con dicho modelo 115 y manifiesta que en el mismo se incluía como perceptor de rentas sujetas a retención a la entidad Y, S. A. arrendadora de un local comercial a la reclamante. Las retenciones que se ingresaron por las cantidades satisfechas a esta entidad ascendía a 1.519,98 €. La entidad manifiesta que esas retenciones constituyen un ingreso indebidamente realizado porque el 16 de julio de 2003 la entidad X, S. A. reclamante y arrendataria del local, recibió de Y, S. A. arrendadora, un certificado de exoneración de retención conforme al artículo 70.3.h)3º por estar dado de alta en el epígrafe 861.2 -alquiler de locales industriales- del IAE, habiendo sido expedido dicho certificado con fecha de efectos de 29 de enero de 2003. La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas (UCGGE) resuelve y desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos manifestando que el arrendatario queda exonerado del deber de practicar retención al arrendador del inmueble desde el momento en que éste le acredite la existencia de certificación expedida por la AEAT en este sentido, en la que se justifique que el arrendador está obligado a tributar en alguno de los epígrafes del grupo 861 del IAE de la sección Primera de las Tarifas del Impuesto y no resulta cuota cero. Al haberse practicado la retención en junio de 2003 y no haberse entregado la certificación expedida a la arrendataria hasta el 16 de julio siguiente, es decir en fecha posterior al momento en que la arrendataria practicó la retención, ésta no sería un ingreso indebidamente realizado.

        SEGUNDO: Contra dicha resolución desestimatoria interpone el obligado recurso de reposición y manifiesta que el certificado de exoneración de retención se expidió con fecha de efectos de 29 de enero de 2000 y conforme a la Orden de 20 de noviembre de 2000 en la cual se señala que la certificación expedida a estos efectos tendrá vigencia durante el año natural al que corresponda su expedición. El recurrente sostiene que no existe norma alguna que establezca que la exoneración del deber de practicar retención se produce desde el momento en que el arrendador acredite la existencia de la certificación. Asimismo añade que el arrendador del inmueble y perceptor de las rentas sujetas a retención, X, S. A. le ha reclamado al arrendatario las retenciones indebidamente practicadas y ésta se las ha devuelto. El Inspector Jefe de la UCGGE en acuerdo de resolución del recurso de 25 de junio de 2004 desestima las pretensiones del recurrente y confirma el acto impugnado, considerando que no procede la devolución de las retenciones practicadas porque ésta se practicó de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ya que la interesada no tenía conocimiento de la certificación acreditativa de la exoneración de practicar retención.
           
TERCERO: Contra dicho acuerdo desestimatorio notificado al interesado el 7 de julio de 2004 formula éste reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central mediante escrito presentado el día 22 del mismo mes y vuelve a manifestar las mismas alegaciones expuestas en el recurso de reposición y en la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de las cantidades ingresadas incidiendo en que la certificación se efectuó conforme a lo señalado en la Orden de 20 de noviembre de 2000 y que de acuerdo con lo dispuesto en la misma tendría vigencia durante el año 2003 sin que exista precepto alguno que establezca que la exoneración de la obligación de practicar retención se produce sólo desde el momento en que el arrendador lo acredite ante el arrendatario.

                                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, en el que se plantea la procedencia de la devolución al reclamante de las cantidades ingresadas en concepto de retenciones por el arrendamiento de bienes inmuebles.

        SEGUNDO: Según consta en los antecedentes de hecho expuestos la entidad reclamante X, S. A. era arrendataria de un local comercial propiedad de la entidad Y, S. A. e ingresó las retenciones por las rentas procedentes del arrendamiento del inmueble correspondientes al período de junio del ejercicio 2003 a través del correspondiente modelo 115 presentado el día 16 de julio de 2003. El artículo 9 del RD 1163/1990 establece que la entidad retenedora está legitimada para solicitar la devolución de las retenciones que se consideren indebidamente ingresadas en el Tesoro: "1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.º anterior, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

        Cuando la retención sea declarada excesiva, se realizará la devolución en favor de la persona o Entidad que la haya soportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en una declaración-liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna".
           
Se trata en este caso de determinar, si el ingreso de estas retenciones constituyó un ingreso indebido y por tanto procede su devolución por este procedimiento específico o se trata del supuesto, frecuente en nuestro sistema fiscal, de tributos que originan devoluciones en favor de los sujetos pasivos, sin que las mismas respondan propiamente al concepto de devolución de ingresos indebido y que son objeto de regulación en las normas propias de cada tributo, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el RD 1163/1990 respecto de la devolución de ingresos indebidos.

        TERCERO: El artículo 56 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (IS), establece que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del IS correspondiente al perceptor, entre otras, respecto de las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. Por su parte, el artículo 57 del citado Real Decreto 537/1997, según la redacción dada por el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, establece que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta, entre otros, respecto de: "i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: (...) 3.º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del Grupo 861 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990  de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar las cuotas establecidas en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas. (...)". De acuerdo con lo anterior el arrendatario queda exonerado del deber de practicar retención desde el momento en que el arrendador le acredite la certificación de la exoneración de practicar retención. El certificado expedido por la Delegación de ... de la AEAT es de 29 de enero de 2003, pero la propia entidad reclamante en los diversos escritos presentados reconoce que no le fue entregado por la sociedad arrendadora hasta el 16 de julio de 2003, luego al tratarse de retenciones por rentas correspondientes al mes de junio de 2003 y dado que el artículo 61.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, establece que con carácter general la obligación de retener e ingresar a cuenta nace en el momento exigibilidad de las rentas sujetas a retención, o en el de su pago  si es anterior, cuando se puso en conocimiento de la reclamante que la exoneración del deber de retener, ésta ya había practicado la retención correspondiente al mes anterior y la había ingresado, luego no se trata de un ingreso indebido, y no procede su devolución por este procedimiento específico, sin perjuicio de la posibilidad  que tiene la sociedad Y, S. A. de recuperar el importe de las retenciones a través de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003.

        POR LO EXPUESTO:

        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa en única instancia interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S. A. contra acuerdo desestimatorio del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con retenciones derivadas del arrendamiento de inmuebles, importe 1.519,98 €. ACUERDA: Desestimar la reclamación presentada.

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