Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
15/09/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3373/2002 de 15 de Septiembre de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/09/2004

Num. Resolución: 00/3373/2002


Resumen

No procede la liquidación de intereses suspensivos por el tiempo en que la ejecución de las sanciones estuvo automáticamente suspendida, a pesar de tratarse de un procedimiento sancionador iniciado antes del 1 de julio de 2004, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.2.d) de la Ley 58/2003 (LGT).

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto la reclamación económico-administrativa promovida por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de fecha 13 de junio de 2002 dictada por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que practica liquidación por intereses de demora, importe: 65.658,24 €. 

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO
        
        PRIMERO.-
La Inspección de los Tributos emite liquidación derivada del Acta de Disconformidad, modelo A02, con nº 70087090, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 y 1993. Con fecha 20 de noviembre de 1998 se procedió a iniciar procedimiento sancionador mediante la formulación de propuesta de imposición de sanción, siendo notificada dicha propuesta ese mismo día. El 23 de diciembre de 1998 el Inspector Jefe confirma dicha propuesta. Contra este acuerdo sancionador se interpuso reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que se tramita como R.G. 3812/99, lo que provoca la suspensión de la ejecución de la misma de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1/1998. Dicha reclamación se desestima por este Tribunal Central el 21 de marzo de 2001. Contra este acuerdo desestimatorio se interpuso el 19 de junio de 2001 recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

        SEGUNDO.- La Inspección de los Tributos con fecha 13 de junio de 2002 practica liquidación de intereses de demora como consecuencia del acuerdo desestimatorio de este Tribunal Central por el que se confirma la sanción impuesta, y por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago del acto suspendido y la fecha en la que se dictó la resolución que pone término a la suspensión en vía administrativa.

        TERCERO.-
Contra la citada resolución de 13 de junio de 2002, se interpone reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por escrito que tiene entrada el 3 de agosto de 2002, alegando, después de exponer los hechos que han dado lugar a los actos impugnados, 1º la improcedencia del acto de ejecución al entenderse cautelarmente suspendida la ejecutividad de la sanción impugnada hasta no exista un pronunciamiento expreso al respecto del órgano judicial competente, 2º la improcedencia jurídica de la liquidación de intereses de demora por el periodo durante el que se ha mantenido suspendida la sanción tributaria en vía administrativa, 3º prescripción del derecho de la administración a liquidar, solicitando por todo ello se revoque la liquidación impugnada.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
La reclamación ha sido promovida en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerla de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

        SEGUNDO.-
Constituye la cuestión objeto de discusión fuente de un amplio debate jurídico en el que se han vertido distintos pronunciamientos jurisdiccionales. Así, en un primer momento, el TS, en su Sentencia de 28 de noviembre de 1997, de una forma implícita se decide por la procedencia de liquidación de intereses de demora en los supuestos de suspensión de sanciones. Luego, el 18 de septiembre de 2001, el TS dicta sentencia en recurso de casación en interés de la ley por la que se desestima el recurso formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, de 14 de abril de 2000, en virtud de la cual fue anulada la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que confirmó la liquidación por intereses de demora por el tiempo en que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación derivada de un acta de inspección incoada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía anula la liquidación por intereses de demora practicada como consecuencia de haber obtenido el contribuyente la suspensión de la ejecución de la sanción pecuniaria recurrida en vía económico-administrativa, una vez desestimada la mencionada reclamación. En definitiva se ordena la práctica de una nueva en cuya base no se incluye el importe de la sanción. El Abogado del Estado en su recurso de casación en interés de ley cita la doctrina contenida en la Sentencia de 28 de noviembre de 1997, pero el TS entiende que sólo a partir de una interpretación que se califica como de «puramente literalista» podría aplicarse al caso que se plantea.

        TERCERO.- No obstante, este Tribunal Central, partiendo de que se trataba de una Sentencia desestimatoria de un recurso de casación en interés de ley por lo que  sus efectos vinculantes sólo se producirían si la misma pudiera considerarse complemento del ordenamiento jurídico, en los términos señalados por el Código Civil, lo que no sucedía en el presente supuesto por cuanto no había llegado a conocimiento de este Tribunal Central la existencia de otra sentencia que, pronunciándose sobre la exigibilidad de intereses suspensivos en los supuestos de impugnación de sanciones, hubiese llegado a la misma conclusión que la dictada en fecha de 18 de septiembre de 2001, sostuvo el criterio de que procedía la liquidación de dichos intereses suspensivos si bien matizado desde una perspectiva temporal en tanto en cuanto se hubiese acordado o no la suspensión en vía contencioso-administrativa.

        La controversia se centraba en la distinta interpretación que el TS y este Tribunal Central daban al alcance del artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que disponía que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

        Así, por un lado, el TS, en su Sentencia de 18 de septiembre de 2001, entiende que el artículo citado «ha reproducido, ya, en el ámbito tributario, el contenido del artículo 138.3 de la Ley 30/1992raquo;. Precepto que dispone que, en materia sancionadora, «la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa», mientras que este Tribunal Central consideraba que si es terminante el mandato de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede predicarse lo mismo del artículo 35 de la Ley 1/1998, porque de la comparación de los dos textos legales se desprende que el legislador quiso establecer el principio de suspensión automática de la ejecución por la interposición de recurso y no el de no ejecutividad de las sanciones. Este distinto planteamiento lleva a este Tribunal Central a confirmar la procedencia de la liquidación de intereses suspensivos, entre otras resoluciones en la de 2 de abril de 2003, Nº 3068/2002, basándose a su vez en la literalidad del artículo 61.2 (antes 4.º) de la LGT, el artículo 37 del Real Decreto 1930/1998, «las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa», y el artículo 63 bis.11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

        CUARTO.- La controversia jurídica anteriormente expuesta y el criterio sostenido por este Tribunal Central entre otras resoluciones en la de 2 de abril de 2003, Nº 3068/2002, se ve sustancialmente afectada por la entrada en vigor de la Ley 58/2003. Así, de conformidad con el criterio anteriormente reseñado, dado que la resolución desestimatoria de este Tribunal Central relativa a la liquidación de la sanción, objeto del expediente RG 3812/99, notificada por este Tribunal Central el 9 de abril de 2002, fue recurrida en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional en fecha 19 de junio de 2002, solicitando el reclamante la suspensión de la misma con posterioridad mediante escrito presentado ante la Audiencia Nacional el 17 de julio de ese mismo año, es decir, que el escrito de solicitud de suspensión ante la Audiencia Nacional se presenta una vez superado más que holgadamente el plazo para interponer el recurso contencioso y posterior en el tiempo al acuerdo de ejecución, lo que nos lleva a concluir que la Oficina Gestora pudo ejecutar la resolución desestimatoria sin que existiese solución de continuidad en la suspensión solicitada ante el orden jurisdiccional, la aplicación de dicho criterio nos llevaría a confirmar la liquidación de intereses de demora practicada por la Inspección de los Tributos.

        Sin embargo, tal como queda expuesto, el Artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleva por título "Recursos contra sanciones", establece en su apartado 3 que

        "...3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

        a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

        b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".

        Dicha Disposición, que impide la liquidación de intereses suspensivos por el tiempo que transcurre hasta "la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa", resulta plenamente aplicable al presente supuesto, y a pesar de tratarse de un procedimiento sancionador iniciado antes del 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, por cuanto la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 58/2003 dispone que: "1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley los siguientes artículos:... d) El apartado 3 del artículo 212 de esta ley, relativo a los efectos de la interposición de recursos o reclamaciones contra sanciones", por lo que procede anular en toda su extensión los intereses de demora calculados por la Inspección de los Tributos.

En virtud de lo expuesto,

        El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra acuerdo de fecha 13 de junio de 2002 dictada por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que practica liquidación por intereses de demora, importe: 65.658,24 €, ACUERDA: Estimar la reclamación, anulando el acto impugnado y la liquidación a que el mismo se refiere.

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