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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3373/2002 de 15 de Septiembre de 2004
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 15/09/2004
Num. Resolución: 00/3373/2002
Resumen
No procede la liquidación de intereses suspensivos por el tiempo en que la ejecución de las sanciones estuvo automáticamente suspendida, a pesar de tratarse de un procedimiento sancionador iniciado antes del 1 de julio de 2004, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.2.d) de laDescripción
En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto la reclamación económico-administrativa promovida por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de fecha 13 de junio de 2002 dictada por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que practica liquidación por intereses de demora, importe: 65.658,24 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Inspección de los Tributos emite liquidación derivada del Acta de Disconformidad, modelo A02, con nº 70087090, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 y 1993. Con fecha 20 de noviembre de 1998 se procedió a iniciar procedimiento sancionador mediante la formulación de propuesta de imposición de sanción, siendo notificada dicha propuesta ese mismo día. El 23 de diciembre de 1998 el Inspector Jefe confirma dicha propuesta. Contra este acuerdo sancionador se interpuso reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que se tramita como R.G. 3812/99, lo que provoca la suspensión de la ejecución de la misma de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1/1998. Dicha reclamación se desestima por este Tribunal Central el 21 de marzo de 2001. Contra este acuerdo desestimatorio se interpuso el 19 de junio de 2001 recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- La Inspección de los Tributos con fecha 13 de junio de 2002 practica liquidación de intereses de demora como consecuencia del acuerdo desestimatorio de este Tribunal Central por el que se confirma la sanción impuesta, y por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago del acto suspendido y la fecha en la que se dictó la resolución que pone término a la suspensión en vía administrativa.
TERCERO.- Contra la citada resolución de 13 de junio de 2002, se interpone reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por escrito que tiene entrada el 3 de agosto de 2002, alegando, después de exponer los hechos que han dado lugar a los actos impugnados, 1º la improcedencia del acto de ejecución al entenderse cautelarmente suspendida la ejecutividad de la sanción impugnada hasta no exista un pronunciamiento expreso al respecto del órgano judicial competente, 2º la improcedencia jurídica de la liquidación de intereses de demora por el periodo durante el que se ha mantenido suspendida la sanción tributaria en vía administrativa, 3º prescripción del derecho de la administración a liquidar, solicitando por todo ello se revoque la liquidación impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La reclamación ha sido promovida en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerla de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por
SEGUNDO.- Constituye la cuestión objeto de discusión fuente de un amplio debate jurídico en el que se han vertido distintos pronunciamientos jurisdiccionales. Así, en un primer momento, el TS, en su Sentencia de 28 de noviembre de 1997, de una forma implícita se decide por la procedencia de liquidación de intereses de demora en los supuestos de suspensión de sanciones. Luego, el 18 de septiembre de 2001, el TS dicta sentencia en recurso de casación en interés de la ley por la que se desestima el recurso formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, de 14 de abril de 2000, en virtud de la cual fue anulada la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que confirmó la liquidación por intereses de demora por el tiempo en que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación derivada de un acta de inspección incoada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía anula la liquidación por intereses de demora practicada como consecuencia de haber obtenido el contribuyente la suspensión de la ejecución de la sanción pecuniaria recurrida en vía económico-administrativa, una vez desestimada la mencionada reclamación. En definitiva se ordena la práctica de una nueva en cuya base no se incluye el importe de la sanción. El Abogado del Estado en su recurso de casación en interés de ley cita la doctrina contenida en la Sentencia de 28 de noviembre de 1997, pero el TS entiende que sólo a partir de una interpretación que se califica como de «puramente literalista» podría aplicarse al caso que se plantea.
TERCERO.- No obstante, este Tribunal Central, partiendo de que se trataba de una Sentencia desestimatoria de un recurso de casación en interés de ley por lo que sus efectos vinculantes sólo se producirían si la misma pudiera considerarse complemento del ordenamiento jurídico, en los términos señalados por el
La controversia se centraba en la distinta interpretación que el TS y este Tribunal Central daban al alcance del artículo 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que disponía que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".
Así, por un lado, el TS, en su Sentencia de 18 de septiembre de 2001, entiende que el artículo citado «ha reproducido, ya, en el ámbito tributario, el contenido del artículo
CUARTO.- La controversia jurídica anteriormente expuesta y el criterio sostenido por este Tribunal Central entre otras resoluciones en la de 2 de abril de 2003, Nº 3068/2002, se ve sustancialmente afectada por la entrada en vigor de la
Sin embargo, tal como queda expuesto, el Artículo
"...3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".
Dicha Disposición, que impide la liquidación de intereses suspensivos por el tiempo que transcurre hasta "la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa", resulta plenamente aplicable al presente supuesto, y a pesar de tratarse de un procedimiento sancionador iniciado antes del 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la
En virtud de lo expuesto,
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra acuerdo de fecha 13 de junio de 2002 dictada por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que practica liquidación por intereses de demora, importe: 65.658,24 €, ACUERDA: Estimar la reclamación, anulando el acto impugnado y la liquidación a que el mismo se refiere.