Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3435/2000 de 09 de Abril de 2001
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 09/04/2001
Num. Resolución: 00/3435/2000
Resumen
Se confirma la declaración de incompatibilidad entre la pen-sión de orfandad reconocida al amparo del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 y la reconocida al amparo del Real Decreto Ley 6/1978 y Título I de la ley 37/1984.Descripción
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Dª. y Dª. , son titulares de pensión señalada por acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal de 26 de febrero de 1985, al amparo del artículo 4.2 de la Ley 5/1979, como huérfanas de D. , Brigada, Auxiliar 1º de la Armada, fallecido el 25 de julio de 1936, siendo dicha pensión compartida y abonable desde el 1 de marzo de 1983, declarada, en el mismo acuerdo de señalamiento, incompatible con la que las interesadas pudiesen percibir como huérfanas de militar.
SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de noviembre de 1998 se procedió a actualizar, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la
TERCERO: Mediante acuerdo de 21 de febrero de 2000, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, señaló pensión de orfandad compartida a favor de las interesadas, con efectos de 1 de enero de 2000, en aplicación del
CUARTO: Por las interesadas se solicitó de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se declarase la compatibilidad para la percepción de la pensión señalada por el Ministerio de Defensa y la resultante de la Ley 5/1979 con la consiguiente modificación de lo indicado en sentido contrario en la resolución de la propia Dirección General de 16 de noviembre de 1998, antes reseñada, lo que fue denegado por el Centro Gestor por resolución de 13 de abril de 2000.
QUINTO: Contra dicho acuerdo, notificado el 27 de abril de 2000, se dedujo reclamación ante este Tribunal mediante escrito presentado el 5 del siguiente mes de mayo en la Delegación de Economía y Hacienda de, en el que se solicita que se declaren compatibles las dos pensiones ya indicadas, alegando tras dar vista del expediente, que las pensiones derivadas del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 son compatibles con cualquier otra que tenga causa distinta aún procediendo del mismo causante, de conformidad a la
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de incompatibilidad con otras pensiones, contenida en el acto impugnado, si bien este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento de Procedimiento de aplicación de 1 de marzo de 1996, puede llevar a cabo la revisión de cuantas se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas.
SEGUNDO: El artículo 44 de la
TERCERO: Por otra parte, como criterio general, hay que atender al procedimiento administrativo aplicable en materia de Clases Pasivas en el que se distingue, claramente, entre el reconocimiento de los derechos pasivos (competencia de las Direcciones Generales correspondientes de los Ministerios de Hacienda y de Defensa) y el pago de las prestaciones pasivas (competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda, y dentro de éste, de las Cajas Pagadoras, Central y provinciales) y, en materia de revisión de los actos administrativos, en el caso de los Centros Gestores (Direcciones Generales) los órganos competentes para revisar sus acuerdos son diferentes que cuando se revisan los acuerdos de la Caja Pagadora Central (reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central) o las Cajas Pagadoras Provinciales (reclamación económico-administrativa ante los Tribunal Económico-Administrativo Regionales). Así se deduce actualmente de la normativa contenida en el Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículos 11 y siguientes:
CUARTO: En el caso sometido a examen, ya la Dirección General en su primera resolución de 26 de febrero de 1985, señaló de forma inadecuada la incompatibilidad de la pensión declarada con otra posible y futura cuya naturaleza y regulación eran desconocidas en ese momento, y, de nuevo, en la resolución actualizadora de 16 de noviembre de 1998, vuelve a establecer cláusulas de incompatibilidad (puntos octavo y noveno del considerando) de carácter general y no referidas, en concreto, a la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa que obviamente era desconocida para el Centro Gestor al no haberse concedido aún, indicando incluso la incompatibilidad con otras pensiones derivadas del mismo causante, reconocidas por resolución administrativa o sentencia de los Tribunales pero sin indicar cuáles sean éstas porque, entre otras causas, sólo se conocerán a la hora de la liquidación de la pensión que haga la Caja Pagadora para abonar la pensión de la Ley 5/1979. Es decir, que las tales cláusulas eran superfluas porque se limitaban a repetir normas generales de rango superior sin personalizar en las interesadas y, además, no podían impedir que la Caja Pagadora de Clases Pasivas al liquidar la pensión hubiese de entrar a conocer sobre dichas pensiones, debiéndose pronunciar entonces acerca de si eran, o no, compatibles (siguiendo o no el criterio del señalamiento) y este acuerdo sería impugnable por los afectados conforme a las reglas generales de revisión de los actos administrativos. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las normas administrativas que estime convenientes y que, obviamente, vincularían la actuación de las Cajas Pagadoras.
QUINTO: Precisado lo anterior, para resolver el fondo de la cuestión planteada, es preciso señalar que los artículos 1º y 6º del
EL TRIBUNAL CENTRAL EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa deducida por Dª y Dª. , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de abril de 2000 sobre incompatibilidad de pensión de orfandad, que se confirma.