Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3435/2000 de 09 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
09/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3435/2000 de 09 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/04/2001

Num. Resolución: 00/3435/2000


Resumen

Se confirma la declaración de incompatibilidad entre la pen-sión de orfandad reconocida al amparo del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 y la reconocida al amparo del Real Decreto Ley 6/1978 y Título I de la ley 37/1984.

Descripción

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª.     y Dª.   , son titulares de pensión señalada por acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal de 26 de febrero de 1985, al amparo del artículo 4.2 de la Ley 5/1979, como huérfanas de D.   , Brigada, Auxiliar 1º de la Armada, fallecido el 25 de julio de 1936, siendo dicha pensión compartida y abonable desde el 1 de marzo de 1983, declarada, en el mismo acuerdo de señalamiento, incompatible con la que las interesadas pudiesen percibir como huérfanas de militar.

SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de noviembre de 1998 se procedió a actualizar, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 65/1997, la pensión anterior, fijándose un importe mensual para cada una de las titulares de 64.239 ptas. abonable desde el 1 de enero de 1998, señalándose en el punto séptimo del considerando de la resolución "que la pensión reconocida en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 y calculada de acuerdo con las previsiones del artículo 44 de la Ley 65/1997, es una pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas, de las reguladas en la Ley 9/1977 de 4 de enero...", en el octavo "que procede señalar la incompatibilidad en el percibo con cualquier otra pensión derivada del mismo causante por su condición de funcionario civil o militar" y en el noveno que, caso de haberse reconocido "mediante resolución administrativa o sentencia de los tribunales la compatibilidad de la pensión anteriormente reconocida al amparo de la Ley 5/1979 la que por la presente resolución se está revisando- con otras pensiones derivadas del mismo causante, dicha declaración de compatibilidad no es de aplicación a la pensión que por la presente resolución se reconoce, sin perjuicio del derecho de opción que asiste a los interesados entre el percibo de los derechos anteriormente reconocidos y los que se señalan en la presente resolución".

TERCERO:  Mediante acuerdo de 21 de febrero de 2000, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, señaló pensión de orfandad compartida a favor de las interesadas, con efectos de 1 de enero de 2000, en aplicación del Real Decreto-Ley 6/1978, y el Título I de la Ley 37/1984, señalándose que la pensión estaba sujeta a las normas generales de Clases Pasivas sobre incompatibilidades, concurrencia y limitación de pensiones públicas.

CUARTO: Por las interesadas se solicitó de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se declarase la compatibilidad para la percepción de la pensión señalada por el Ministerio de Defensa y la resultante de la Ley 5/1979 con la consiguiente modificación de lo indicado en sentido contrario en la resolución de la propia Dirección General de 16 de noviembre de 1998, antes reseñada, lo que fue denegado por el Centro Gestor por resolución de 13 de abril de 2000.

QUINTO: Contra dicho acuerdo, notificado el 27 de abril de 2000, se dedujo reclamación ante este Tribunal mediante escrito presentado el 5 del siguiente mes de mayo en la Delegación de Economía y Hacienda de, en el que se solicita que se declaren compatibles las dos pensiones ya indicadas, alegando tras dar vista del expediente, que las pensiones derivadas del artículo 4.2 de la Ley 5/1979 son compatibles con cualquier otra que tenga causa distinta aún procediendo del mismo causante, de conformidad a la Ley 37/1988, y el criterio en tal sentido mantenido por este Tribunal.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:  Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de incompatibilidad con otras pensiones, contenida en el acto impugnado, si bien este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento de Procedimiento de aplicación de 1 de marzo de 1996, puede llevar a cabo la revisión de cuantas se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas.

SEGUNDO: El artículo 44 de la Ley 65/1997, en aplicación del cual se ha practicado la actualización, constriñe su ámbito de manera expresa e indubitable a "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado...", con lo que las que no tienen tal condición no pueden ser objeto de la actualización en él ordenada, circunstancia que concurre en las pensiones derivadas de la Ley 5/1979, dado que éstas por su propia naturaleza y causa y de conformidad al contenido de la Disposición Adicional Séptima y el Preámbulo del Texto Refundido de 1987, están excluidas de dicho régimen, aún cuando las disposiciones de éste tengan carácter supletorio de las específicas de dichas pensiones, por lo que es improcedente la actualización practicada y sólo la prohibición de la "reformatio in peius" impide su anulación.

TERCERO: Por otra parte, como criterio general, hay que atender al procedimiento administrativo aplicable en materia de Clases Pasivas en el que se distingue, claramente, entre el reconocimiento de los derechos pasivos (competencia de las Direcciones Generales correspondientes de los Ministerios de Hacienda y de Defensa) y el pago de las prestaciones pasivas (competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda, y dentro de éste, de las Cajas Pagadoras, Central y provinciales) y, en materia de revisión de los actos administrativos, en el caso de los Centros Gestores (Direcciones Generales) los órganos competentes para revisar sus acuerdos son diferentes que cuando se revisan los acuerdos de la Caja Pagadora Central (reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central) o las Cajas Pagadoras Provinciales (reclamación económico-administrativa ante los Tribunal Económico-Administrativo Regionales). Así se deduce actualmente de la normativa contenida en el Texto Refundido de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículos 11 y siguientes: Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado y Real Decreto 1766/1994, de 6 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De esta manera, el Real Decreto 172/1988, aunque referido a los funcionarios civiles del Estado, en su artículo 11 al hablar del procedimiento de concesión de pensión distingue entre: a) reconocimiento de los derechos pasivos y señalamiento inicial de la pensión, que es la resolución administrativa declarativa del derecho del funcionario a la pensión y de la cuantía íntegra mensual de ésta en el momento de adoptarse el acuerdo y de los atrasos a percibir desde la fecha de arranque de la pensión hasta la de la resolución, y b) liquidación de la pensión que es la resolución administrativa declarativa del derecho al cobro de la pensión por el funcionario y de la cuantía abonable en la nómina siguiente a la de la mensualidad en que se practique la tal liquidación por la pensión y sus atrasos, aplicadas las normas correspondientes sobre limitación de crecimiento y percepción de pensiones públicas, incompatibilidades, descuentos y percepciones anejas y suplementarias (artículo 11), por su parte el artículo 12 del citado Real Decreto que regula la competencia para su tramitación (la de concesión de pensión) dispone "corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la tramitación del reconocimiento de derechos pasivos y el señalamiento inicial de la pensión y la tramitación de las liquidaciones de las pensiones cuyo pago correspondiera a la Caja Pagadora Central del Tesoro Público, y corresponde a cada una de las delegaciones de Hacienda la tramitación de la liquidación de las pensiones cuyo pago correspondiera a la caja Pagadora de cada una de ellas".

CUARTO: En el caso sometido a examen, ya la Dirección General en su primera resolución de 26 de febrero de 1985, señaló de forma inadecuada la incompatibilidad de la pensión declarada con otra posible y futura cuya naturaleza y regulación eran desconocidas en ese momento, y, de nuevo, en la resolución actualizadora de 16 de noviembre de 1998, vuelve a establecer cláusulas de incompatibilidad (puntos octavo y noveno del considerando) de carácter general y no referidas, en concreto, a la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa que obviamente era desconocida para el Centro Gestor al no haberse concedido aún, indicando incluso la incompatibilidad con otras pensiones derivadas del mismo causante, reconocidas por resolución administrativa o sentencia de los Tribunales pero sin indicar cuáles sean éstas porque, entre otras causas, sólo se conocerán a la hora de la liquidación de la pensión que haga la Caja Pagadora para abonar la pensión de la Ley 5/1979. Es decir, que las tales cláusulas eran superfluas porque se limitaban a repetir normas generales de rango superior sin personalizar en las interesadas y, además, no podían impedir que la Caja Pagadora de Clases Pasivas al liquidar la pensión hubiese de entrar a conocer sobre dichas pensiones, debiéndose pronunciar entonces acerca de si eran, o no, compatibles (siguiendo o no el criterio del señalamiento) y este acuerdo sería impugnable por los afectados conforme a las reglas generales de revisión de los actos administrativos. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las normas administrativas que estime convenientes y que, obviamente, vincularían la actuación de las Cajas Pagadoras.

QUINTO: Precisado lo anterior, para resolver el fondo de la cuestión planteada, es preciso señalar que los artículos 1º y 6º del Real Decreto-Ley 6/1978 conceden derecho a pensión a los oficiales, suboficiales y tropa que hubieran consolidado su empleo o hubieran ingresado como alumnos de las Academias Militares con anterioridad al 18 de julio de 1936 y hubiesen participado en la guerra civil, así como a sus viudas y huérfanas y que el artículo 1º de la Ley 37/1984 establece que su Título I es de aplicación al personal citado, indicándose en el apartado 2 del artículo tercero que "las viudas y familiares de los militares fallecidos como consecuencia de la guerra civil seguirán percibiendo sus pensiones con arreglo a lo establecido en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre", reiterándose tal determinación en el artículo 1.3 del Real Decreto 1033/1985 de desarrollo de la Ley, con lo que resulta claro que, señalada pensión al amparo de la Ley 5/1979, está tiene carácter prevalente respecto de los derechos derivados del Título I de la Ley 37/1984, haciendo imposible el percibo simultáneo de ambas pensiones con lo que resulta imposible su compatibilización como pretenden las reclamantes.

EL TRIBUNAL CENTRAL EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa deducida por Dª   y Dª.     , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de abril de 2000 sobre incompatibilidad de pensión de orfandad, que se confirma.

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