Resolución de Tribunal Ec...zo de 2002

Última revisión
21/03/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3443/2001 de 21 de Marzo de 2002

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/03/2002

Num. Resolución: 00/3443/2001


Resumen

De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de 1987, en la redacción dada por la Ley 41/1994 y Real Decreto 2/1995, el cómputo a que se refiere aquélla sólo podrá llevarse a cabo respecto de los servicios prestados en los que el ingreso se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin que sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 30. 2 del Texto Refundido, que se refiere al cambio de clasificación administrativa en el curso natural de la carrera profesional, por ascenso en la misma, carrera profesional que es inexistente en los Cuerpos Generales de la Administración Civil del Estado, ya que la Ley 30/1984 sólo contempla la promoción profesional a través del grado personal y la promoción interna, en la que no es necesario haber ingresado con anterioridad en un determinado nivel.

Descripción


        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: D.             es titular de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, señalada por resolución del Centro Gestor de 18 de octubre de 2000, con efectos de 1 de agosto del mismo año. Por escrito de 12 de marzo de 2001 el interesado solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de modo que se considerasen 26 años como prestados en el empleo de Administrativo, y no los 16 años  que efectivamente prestó. Añade que tal reconocimiento se viene produciendo respecto de los funcionarios civiles y militares que han ostentado más de un empleo de distinto grupo a lo largo de su carrera. El Centro Gestor dictó resolución de fecha 17 de abril de 2001, por la que denegó la solicitud del interesado en base a que el ingreso en el Cuerpo General Administrativo se produjo con posterioridad a 1 de enero de 1985.

        SEGUNDO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el 27 de abril de 2001, el interesado interpuso reclamación económico administrativa el siguiente día 7 de mayo, según sello de Correos y Telégrafos de           , en la que manifiesta que de acuerdo con la conclusión segunda del Dictamen del Consejo de Estado de 14 de mayo de 1996, cuando el cambio de categoría se haya producido como consecuencia del ascenso en el curso natural de la carrera administrativa, no opera la exigencia de que el mismo se haya efectuado antes del 1 de enero de 1985. Añade que accedió al empleo de Administrativo por ascenso en virtud del Decreto de la Presidencia del Gobierno 128/76, por lo que se considera plenamente comprendido en el supuesto a que se refiere el Dictamen citado.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es aplicable al interesado el beneficio establecido en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

        SEGUNDO: La Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido, según la redacción dada por la Ley 42/94, vigente en el momento de la jubilación del reclamante,  establece que: "En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un Cuerpo, Escala, Plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el Cuerpo, Escala, Plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor" . En su desarrollo se dictó el Real Decreto 2/1995, cuyo artículo 11 establece que el cómputo a que se refiere la Disposición Transitoria Primera "sólo podrá llevarse a cabo respecto de los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas o empleos en los que el ingreso se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985, con la excepción de lo establecido en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado". Y este artículo 30.2 párrafo segundo dispone que "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma". Finalmente, las conclusiones del Dictamen del Consejo de Estado de 14 de mayo de 1998 , y no 1996, se concretan en los tres puntos siguientes: "1º) Que la aplicación de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado exige que se haya pasado a prestar servicios de un Cuerpo, Escala, plaza o empleo a otro distinto del anterior que tenga atribuido un índice de proporcionalidad superior. 2º) Que dicho cambio tiene que haberse producido necesariamente antes del 1 de enero de 1985, salvo en los supuestos de ascensos en el curso natural de la carrera de los funcionarios ingresados con anterioridad a dicha fecha. 3º) Que la "reclasificación administrativa" del Cuerpo, Escala, plaza o empleo en que estuviera encuadrado el funcionario no es requisito suficiente para que se aplique la repetida norma transitoria en el cálculo de su pensión".

        TERCERO: Expuesto lo anterior, la cuestión que se debate se concreta en determinar si a tales efectos el interesado accedió al Cuerpo General Administrativo en virtud del "curso natural de la carrera profesional". Esta expresión no puede entenderse como el acceso a un Cuerpo superior en cualquier circunstancia, por cuanto que entonces carecería de sentido que el legislador hubiera puesto un límite temporal para todos los casos excepto para el que se analiza. Ha de entenderse en consecuencia que se refiere a aquellos casos en que el concepto de carrera administrativa es una realidad objetiva jurídicamente regulada; un procedimiento no sólo de selección inicial de los miembros sino también el cauce único  donde están tasadas las condiciones para los  ascensos de empleos y categorías de sus miembros, porque los ascensos en la carrera son un actividad reglada a la que sólo pueden acceder los miembros de la misma, sin que pueda accederse a los empleos y categorías superiores sin haber pasado por los inferiores. En relación a los Cuerpos Generales de la  Administración  Civil del Estado sin embargo, no existe la carrera como cauce jurídicamente regulado en el sentido dado anteriormente, sino que se trata de un concepto sólo aplicable de manera subjetiva, haciendo referencia a la mera trayectoria profesional de cada funcionario, por más que sea frecuente el uso del término carrera también como sinónimo de Cuerpo. Puede concluirse respecto de estos Cuerpos que la carrera administrativa  queda reducida a la promoción profesional a que se refiere la Ley 30/84 en su artículo 21,  por el que se regula el concepto de grado personal; y el artículo siguiente de la misma Ley, que se refiere al "Fomento de la promoción interna" y que consiste en que en las convocatorias públicas de pruebas de acceso  a los distintos Cuerpos de la Función Pública los funcionarios de algunos cuerpos tengan ciertas ventajas respecto de los aspirantes no funcionarios, así como la posibilidad de tener preferencia sobre los nuevos funcionarios no procedentes de otros Cuerpos o Escalas en el momento de elección de vacantes. Y así, en los Cuerpos Generales de  la Administración Civil del Estado no hay ascensos y carrera profesional en el sentido dado anteriormente sino desempeño de puestos de trabajo, acceso libre a todos los cuerpos administrativos y promoción profesional. La cuestión estriba en que para acceder a cualquiera de ellos, no es necesario haber ingresado con anterioridad en un determinado nivel y haber desempeñado empleos y tareas preestablecidos, con lo que la idea misma de carrera se desvanece.

        CUARTO: En el modelo que obra en el expediente remitido por el Centro Gestor, de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, consta que el interesado perteneció a los Cuerpos General Auxiliar y General Administrativo de la Administración del Estado, por lo que la incorporación a tales cuerpos, creados por la Ley 30/84, debió producirse en virtud de la Disposición Adicional Novena. Uno de la misma, en la que se dispone su creación y la integración en ellos de otros diversos cuerpos de sus mismos niveles. Pero el Decreto de la Presidencia del Gobierno 128/76, que el interesado cita en su reclamación, modifica un artículo del Estatuto de Personal de los organismos autónomos dependientes de la Administración Militar; concretamente modifica el apartado 2 del artículo 8 del Decreto 220/1973, de 8 de febrero, que en su artículo 1, ámbito de aplicación, dispone que éste está constituido por el personal al servicio de los Organismos Autónomos dependientes de la Administración Militar, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958. Y es el caso que tales funcionarios quedaron integrados en las correspondientes escalas de Organismos autónomos, de acuerdo con la Disposición Adicional Novena. Dos de la Ley 30/84, y han conservado el mismo régimen de Seguridad Social, el Régimen General, que tenían con anterioridad, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimotercera de la misma Ley.

        QUINTO: No consta en el expediente remitido por el Centro Gestor documento alguno, en relación con lo expuesto en el Fundamento anterior, que aclare si al interesado le fue o no de aplicación el Decreto 128/76 citado. En todo caso, ese Decreto regula la posibilidad de acceder a "Escalas o plazas de nivel y carácter administrativo en las que se exija título de Bachiller Superior o equivalente", y "podrán concurrir también los funcionarios de carrera pertenecientes a Escalas o plazas de Auxiliares Administrativos que cuenten con más de diez años de servicios efectivos como funcionarios de carrera en el propio Organismo, aun cuando no posean aquella titulación. A estos efectos se establecerá para cada Organismo, en las normas de desarrollo citadas, el tanto por ciento de las vacantes reservadas al turno restringido para el ingreso en las plazas o Escalas de nivel y carácter administrativo, que en ningún coso podrá exceder el cincuenta por ciento". Y todo ello está en la línea de lo ya argumentado en el Fundamento Segundo, por lo que en el presente caso no resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera tantas veces citada.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.         , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 17 de abril de 2001 sobre solicitud de revisión de pensión, que se confirma.

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