Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3445/2003 de 31 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 31/05/2006

Num. Resolución: 00/3445/2003


Resumen

Se procede a realizar aclaración a instancia de la Administración Tributaria de dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo previsto en la normativa.

Descripción

En Madrid, a 31 de mayo de 2006, en la solicitud de aclaración formulada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por la DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA AEAT DEPENDENCIA DE ASISTENCIA Y SERVICIOS TRIBUTARIOS, acerca de las resoluciones en reclamaciones interpuestas por X, S. A. con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los periodos de declaración de enero y febrero de 2002, la primera de las dos citadas resuelta el 10 de noviembre de 2.005, y la de diciembre de 2.001, la segunda, resuelta el 15 de junio de 2.005, por importe de 543.935,43 €.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
La Oficina Gestora citada solicita aclaración al surgirle dudas respecto a las resoluciones mencionadas ya que la de diciembre de 2.001 cita como cuantía 547.347,05 € (aunque en el Antecedente de Hecho Primero figure la cifra de 543.935,53 €), dado que el contribuyente, en trámite de audiencia había prestado conformidad a la minoración de 3.411,52 €, por lo que la cuantía debida es la que ha sido citada entre paréntesis; tal cuantía correcta del Antecedente de Hecho Primero debía ser objeto de arrastre en las mensualidades siguientes, es decir, enero y febrero de 2.002.

Por todo ello cita un Fundamento Tercero, cuyo tenor no coincide con el de ninguna de las resoluciones, dice que fueron acumuladas, lo cual no se produjo como se desprende de sus fechas distintas, y acaba con el tenor del fallo de la de 10 de noviembre de 2.005.

En su escrito la DEPENDENCIA DE ASISTENCIA Y SERVICIOS TRIBUTARIOS expone:

"Se solicita aclaración de las siguientes dudas que surgen del contenido de las mismas, aunque se conoce que la sociedad ha interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional respecto a la segunda de las resoluciones anteriores, la cual, por tanto, no será ejecutada en tanto recaiga la sentencia al respecto:

1º) En la liquidación de diciembre se minoró el importe del IVA deducible en la cuantía de 547.347,05 € y por tanto, el resultado a compensar en períodos posteriores declarado se redujo en la misma cuantía. De dicho importe, ya manifestó el contribuyente, en el trámite de audiencia concedido con anterioridad a la práctica de la liquidación, su conformidad con la minoración de 3.411,52 €. Por ello, el recurso de reposición fue interpuesto contra la minoración restante, de 543.935,53 €.

        El TEAC en la resolución de la reclamación interpuesta, en la que señala que la cuantía impugnada es de 547.374,05 €, acuerda estimar el recurso, anulando la liquidación impugnada.

        2º) En la liquidación de enero de 2.002, practicada como consecuencia de la realizada por el período anterior, el resultado a compensar de la misma se minoró en 547.182,94 € y en la de febrero de 2.002 se originó a causa, por un lado, de la menor compensación de cuotas en períodos anteriores de 547.182,94 € y, por otro, de consignar como porcentaje de tributación en la Administración del Estado 99,97% en  vez del declarado 100%, una cuota a ingresar de 532.923,27 €.

El TEAC, en la resolución de las reclamaciones contra esas liquidaciones, que fueron acumuladas, señala en su fundamento de derecho tercero que "Respecto  a la liquidación de febrero al haberse producido la cuota diferencial por rectificación del prorrateo de la cifra relativa de negocios entre el poder central y el foral y aceptar la propia entidad el error cometido, procede confirmarla" y acuerda "estimarlo parcialmente anulando la liquidación impugnada correspondiente a enero de 2.002 y confirmando la de febrero de 2.002".

        SEGUNDO.- El 25 de noviembre de 2.005 la entidad interesada interpuso recurso de anulación del artículo 239.6.c) de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria alegando que lo declarado mal en febrero de 2.002 era la parte relativa al prorrateo de la cifra de negocios, pero que la cifra de 543.935,53 € de IVA soportado a la importación, que se había ya admitido como saldo a compensar en diciembre de 2.001 (resolución R.G.- 3.445-03 de 15 de junio de 2.005) y en enero de 2.002 (resolución recurrida) debía serlo también por arrastre o continuidad en febrero de 2.002.

        En la resolución del citado recurso de anulación, tramitado con R.G.- 4.034-03 A, correspondiente a los períodos de declaración de enero y febrero de 2.002, se expresaban los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2003 se notificó al interesado acuerdo de liquidación provisional por el periodo de diciembre de 2001. En relación con este periodo de diciembre de 2001, la sociedad, por escrito de 30 de mayo de 2.003 rectifica como tercer ajuste el importe declarado por el contribuyente como IVA soportado en las importaciones, pidiendo su reducción en 543.935,53 €. Entiende la Oficina Gestora que no procede la deducción del IVA soportado de importación por no figurar a nombre de la reclamante X, S. A. sino a nombre de Y, S. A.

El sujeto pasivo X, S. A. interpone recurso de reposición alegando, en resumen, que 1º X, S. A., es sucesora a título universal de Y, S. A. en todo lo referente a la rama de actividad de ... que ésta le aportó a aquella, y 2º que no existe ningún motivo que le impida a X, S. A. adquirir y ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA documentadas a nombre de Y, S. A. que correspondan a bienes importados para ser afectados a la rama de actividad aportada.

        Dicho recurso de reposición resulta desestimado mediante acuerdo de fecha 10 de julio de 2003 del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección al entender que no puede considerase como un supuesto de sucesión a título universal, no pudiendo, por tanto, sostenerse que se produzca la transmisión del derecho a la deducción del IVA al no extinguirse la sociedad que realiza la aportación de rama de actividad, manteniendo esta última el derecho a la deducción del IVA soportado.

        SEGUNDO.- La compañía interpuso reclamación económico-administrativa ante este  Tribunal Central el 31 de julio de 2003 alegando, en resumen, que se trata de una sucesión a título universal lo que daría lugar a la transmisión del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en la importación de determinados bienes afectos a la actividad que fue objeto de cesión de rama de actividad. El recurso fue estimado por resolución de 15 de junio de 2.005, dejando sin efecto la liquidación anulada.

        TERCERO.- El 19 de marzo de 2.003 se notificó a la entidad liquidación provisional por el mes de enero de 2.002 rectificando la partida cuotas a compensar por períodos anteriores, a la que no corresponde la cantidad de 59.449.768,95 €, que había sido declarada, sino la de 55.711.698,27 €, estimando no justificados los restantes 3.738.070,68 €.

        La liquidación dispone:

        "Respecto a la minoración de la compensación de 547.347,05 euros procedente de a liquidación que se había practicado a la sociedad en el período anterior, está conforme con la de 3.411,52 euros pero no con la restante que asciende a 543.935,53 €.

        Dicha minoración es consecuencia de la liquidación provisional practicada a la sociedad en diciembre de 2.001, la cual goza de presunción de legalidad conforme al artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1.963 que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinentes. Asimismo, el artículo 94 de la Ley 30/1.992 establece que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos.

        Por tanto, la deducción no admitida en dicha liquidación cuyo resultado, al ser a compensar, afecta al del período siguiente, no puede ser admitida en éste y será el Tribunal Económico-Administrativo (dado que está actualmente recurrida en esta vía tras la desestimación del recurso de reposición que la sociedad interpuso contra la misma) el que dictamine sobre la procedencia o no de la modificación de dicha liquidación. Por tanto a la fecha de hoy, en la que el Tribunal aun no ha resuelto dicha reclamación económico-administrativa, la Administración en la liquidación de enero de 2.002 ha de tener en cuenta las cuotas que quedaron pendientes de compensación en la liquidación del período anterior".

        Formuladas alegaciones el 30 de mayo de 2.003 explicando la procedencia de los saldos, la Administración practicó liquidación el 6 de octubre de 2.003 por 544.314,38 € que coincide con el saldo en discusión en el expediente 3.445-03 ya citado, fallado a favor de la deducción empresarial por este Tribunal.

        Con la misma fecha 6 de octubre de 2.003 se practicó liquidación por el mes de febrero de 2.002, arrastrando la cifra indicada en el párrafo anterior y rectificando el prorrateo de la cifra relativa de negocios atribuible en el período a la AEAT y a la Hacienda Foral de Navarra, con cuota diferencial a ingresar de 532.023,27 € más 45.371,48 € de intereses totalizando la segunda de las cuantías del expediente. La entidad dice que "en efecto se había declarado mal".  

        CUARTO.- El 10 de noviembre de 2.005 este Tribunal dictó resolución estimando parcialmente la reclamación anulando la liquidación de enero de 2.002, pero confirmando la de febrero de 2.002, refiriéndose sin duda al prorrateo de la cifra de negocios, pero de hecho negando el arrastre del importe que da cuantía al expediente, que si era correcto en enero de 2.002, había de serlo en febrero de 2.002, al no haberse compensado. La notificación de la resolución tuvo efecto el  23 de noviembre de 2.005.

        QUINTO.- El 25 de noviembre de 2.005 la entidad interesada interpuso recurso de anulación del artículo 239.6.c) de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria alegando que lo declarado mal en febrero de 2.002 era la parte relativa al prorrateo de la cifra de negocios, pero que la cifra de 543.935,53 € de IVA soportado a la importación, que se había ya admitido como saldo a compensar en diciembre de 2.001 (resolución R.G.- 3.445-03 de 15 de junio de 2.005) y en enero de 2.002 (resolución recurrida) debía serlo también por arrastre o continuidad en febrero de 2.002".
                                                    
FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- La entidad X, S. A. mediante reclamación R.G.- 3.445/03 impugnó la liquidación del mes de diciembre de 2.001, que había sido objeto de previo recurso de reposición. La desestimación  del citado recurso de reposición mantuvo en vigor la liquidación por importe de 547.347,05 €.

        El objeto de discusión y la pretensión de la entidad reclamante en la reclamación (cuya cuantía viene determinada por el importe del acto impugnado) se refería a las cuotas por importaciones, esto es a 543.935,53 €, y la resolución del TEAC estimó la reclamación, anulando la liquidación, sin perjuicio de que en  ejecución de fallo se dictase nueva liquidación por el importe no discutido.

SEGUNDO.- En la resolución de este Tribunal R.G.- 4.034-03A sobre  recurso de anulación, se expusieron los siguientes fundamentos de derecho:

          "PRIMERO.- El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 520/05, de 15 de mayo, de aplicación a este procedimiento al haberse iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2.003, General Tributaria, centrándose la cuestión que se debate en la consecuencia en febrero de 2.002 de la planteada en diciembre de 2.001, que fue determinar si procede o no la deducción del IVA soportado en la importación de determinados bienes afectos a la actividad que fue objeto de cesión de rama de actividad en favor de la mercantil X, S. A. resultando a tal efecto decisivo si la citada operación constituye o no una sucesión a título universal.

          SEGUNDO.- Debe darse por reproducido el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida.

          Como conclusión de esta primera cuestión del presente expediente referente a la liquidación provisional de enero de 2.002 se extrae la de que debe respetarse la deducción reconocida en diciembre de 2.001 que se acaba de reflejar en aplicación de la resolución de este Tribunal de 15 de junio de 2.005, ya mencionada.

          TERCERO.- Respecto de la liquidación de febrero de 2.002 también procede respetar la deducción reconocida en los dos meses anteriores por el importe que da cuantía al expediente".

           TERCERO.- El fallo de la resolución acordaba estimar el recurso: "anulando la liquidación impugnada correspondiente a febrero de 2.002 en el sentido expuesto"

          CUARTO.- Por tanto la cantidad deducible reconocida para diciembre de 2.001, y, por ende para enero y febrero de 2.002 es la de 543.935,53 €, esto es, procederá respecto de la liquidación de febrero de 2.002, respetar la deducción reconocida en los dos meses anteriores por el citado importe, en  cuanto fue el importe objeto de controversia.

          EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la solicitud de aclaración formulada por la DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA AEAT DEPENDENCIA DE ASISTENCIA Y SERVICIOS TRIBUTARIOS sobre dos resoluciones del mismo en reclamaciones interpuestas ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por la mercantil X, S. A., contra liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los periodos de declaración de diciembre de 2.001, enero y febrero de 2002, ACUERDA, estimar la solicitud, formulando la aclaración expresada en el Fundamento de Derecho Cuarto anterior.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Conflictos de competencia en torno al medicamento
Disponible

Conflictos de competencia en torno al medicamento

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información