Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3503/2002 de 01 de Julio de 2005

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/07/2005

Num. Resolución: 00/3503/2002


Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2005 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por X, S. A., domicilio para notificaciones en "...", ... y en su nombre y representación Don ..., (después Don ...), contra liquidación girada el 31 de julio de 2002 (expediente nº ...), por la Oficina Nacional de Inspección (Oficina Técnica) de la A.E.A.T. al GRUPO CONSOLIDADO ... (sociedad dominante Y, S. A. NIF: ..., luego absorbida por Z, S. A., hoy X, S. A.) por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, siendo la cuota liquidada de 0 pesetas (0 €).

                                                             ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El Grupo ... (en adelante, el Grupo) formado por Y, S. A. (en adelante, Y, S. A.) como dominante y otras ... sociedades, presentó el 28 de julio de 1997 la declaración correspondiente a 1996, luego sustituida por otra presentada en 30 de junio de 1998, de la que resultaba una cuota a devolver de 8.993.397.088 pesetas (54.051.405,09 €), en su momento devueltas.

        Absorbida la dominante por Z, S. A. (NIF: ...), escritura de fusión de ... de 1999, las actuaciones de comprobación inspectora se realizaron con la absorbente como sucesora universal de la absorbida, instruyéndose, de una parte, acta previa de conformidad (nº 72315421) y, de otra y al mismo tiempo, acta A02 de disconformidad, de la que deriva la liquidación ahora impugnada. (Acta A02 nº 70552030, de 30 de abril de 2002). Simultáneamente se emitió el oportuno informe por el actuario, sin que la entidad presentara alegaciones ante la Oficina liquidadora.

        SEGUNDO: En la liquidación se hacía constar que las actuaciones se iniciaron el 11 de enero de 2000 y que el plazo de comprobación de 12 meses fue ampliado por otros 12 por acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. de 18 de octubre de 2000, notificado el siguiente día 20 del mismo mes; habiéndose interrumpido las actuaciones por aplazamientos solicitados en diferentes ocasiones, tanto por la dominante como por las demás integrantes del Grupo con conocimiento de ella.

        Continuaba reseñando las cuestiones que se planteaban y entendía que al no haberse presentado alegaciones no constaban los motivos concretos de la disconformidad con el acta, por lo que, de reclamarse el acto en vía económico-administrativa, "sería necesario que esta oficina, a la vista de alegaciones concretas que formulen ante el TEAC, emitiera informe al amparo de lo señalado en los artículos 89.3 y 100 del R.D. 391/96, de 1 de marzo". Citando en apoyo de su criterio diversas Resoluciones de este TEAC y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2000.

        Procedía, en los Considerandos respectivos, a abordar las cuestiones que se examinan a continuación.

        TERCERO: Ajuste negativo realizado por Y, S. A. en 1996, que la Inspección no admite.

        Como consecuencia de una actuación comprobadora anterior, referida a los años 1985 a 1991, la Inspección realizó unos ajustes positiv

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