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05/12/2002
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3554/1999 de 05 de Diciembre de 2002
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 05/12/2002
Num. Resolución: 00/3554/1999
Resumen
Si con posterioridad a la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, se realizan nuevas actuaciones inspectoras sin que vuelva a producirse interrupción alguna por más de seis meses, el plazo de prescripción de 5 o 4 años, según corresponda, ha de computarse hasta la primera actuación administrativa inmediata posterior a la citada interrupción superior a seis meses y no directamente hasta la fecha de liquidación.Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 26 de julio de 1996, los servicios de la Inspección de los Tributos procedieron a incoar a ..., S. A. acta A02, por el concepto y períodos señalados, en la que se hacía constar que el motivo de regularización consistía en haber retenido una cantidad inferior a la legalmente establecida durante los años objeto de comprobación y en la que se incluía propuesta de liquidación por importe de 59.082.775 pts (355.094,63 €); tras las alegaciones del contribuyente, el Inspector Jefe acordó remitir el expediente al actuario para completar actuaciones. Con fecha 19-03-96 el actuario emitió informe en el que pone de manifiesto el error cometido al imputar ciertas comisiones. A la vista del informe 19 de marzo de 1996 y de las nuevas alegaciones presentadas por el contribuyente el 6 de junio de 1996, el Inspector Jefe, dicta acuerdo de liquidación por un total de 57.558.775 pesetas (345.935,2 €), de los que 23.531.681 pesetas (141.428,25 €) correspondían a cuota, 16.378.334 pesetas (98.435,77 €) a intereses de demora y 17.648.760 pesetas (106.071,18 €) a sanción, adaptada a la
SEGUNDO: Con fecha 18 de septiembre de 1996 la entidad interpone contra dicho acuerdo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ..., alegando, junto a las argumentaciones relativas al fondo del asunto que tuvo por pertinentes, que se ratificaba en las referentes a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar ya manifestadas en su día en el escrito de ampliación de alegaciones al Jefe de la Oficina Técnica de la Unidad Regional de Inspección de ..., en aplicación del artículo 31.4 del Reglamento de Inspección, al haber transcurrido más de seis meses de paralización del procedimiento desde la fecha de la última de las diligencias en que se recogen específicamente actuaciones de comprobación sobre este concepto impositivo (16 de septiembre de 1992 la mención a "1982" que el propio reclamante hace en sus alegaciones ante el TEAR y que dicho Tribunal reproduce ha de considerarse una errata-) y la fecha de formalización de las actas (26 de julio de 1995), así como también entre las diligencias de 29 de junio de 1994 y 30 de mayo de 1995.
TERCERO.- El Tribunal Regional, en resolución de 24 de febrero de 1999, acordó estimar la reclamación, declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y anulando las liquidaciones impugnadas.
CUARTO.- Notificada dicha Resolución al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. el 27 de abril de 1999, el mismo interpuso recurso de alzada mediante escrito presentado ante este Tribunal Central el 17 de mayo de 1999, aduciéndose, en síntesis, que su discrepancia se concretaba en que consideraba erróneo el criterio del TEAR en la apreciación de prescripción, en cuanto no reconoce eficacia interruptiva del plazo prescriptivo a las actuaciones desarrolladas por la Inspección de los Tributos tras la interrupción producida pero con anterioridad a la notificación de la liquidación practicada. Se solicita que se anule la resolución del Tribunal Regional, en lo relativo a los tres últimos trimestres de 1990.
QUINTO: Dado traslado del expediente al interesado en primera instancia, éste presentó, el 3 de marzo de 2.000, escrito de alegaciones oponiéndose a lo pretendido por el Director del Departamento, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas en orden a la admisión a trámite de resolución del presente recurso, siendo la cuestión a dilucidar la de si ha de reconocerse eficacia interruptiva del plazo prescriptivo a las actuaciones desarrolladas por la Inspección con posterioridad al lapso temporal de interrupción injustificada de seis meses pero con anterioridad a la notificación de la liquidación y antes de que haya expirado el plazo de prescripción.
SEGUNDO: El instituto de la prescripción se halla regulado en los artículos 64 a 67 de la Ley General Tributaria. El artículo 64.a) de dicha Ley, en la redacción vigente al tiempo de los ejercicios de referencia (redacción por Ley 10/1985) disponía: "Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ."
El artículo 66 de dicho Texto legal establecía: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda."
Por su parte, el artículo 31 del Reglamento 939/1986, de la Inspección de los Tributos dispone: " Desarrollo de las actuaciones.
1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses.
3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento.
Se entenderán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses."
Continua en su apartado cuarto recogiendo las consecuencias de la interrupción injustificada de las actuaciones: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones ...".
El Tribunal Supremo en sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997, dictada esta última en recurso de casación para unificación de doctrina, así como en otras posteriores, incidió en el tema de la prescripción, estableciendo que a los efectos previstos en el artículo 31-3 y 4 del Real Decreto 939/1986, el concepto "actuaciones inspectoras" abarca no sólo las de comprobación e investigación sino también las de liquidación encomendadas a la Inspección por el artículo 60 del mismo Texto Reglamentario, de tal manera que el plazo de seis meses establecido en el artículo 31.3 del citado Reglamento, en orden a entender interrumpidas las actuaciones inspectoras, también afecta a las actuaciones inspectoras de liquidación.
El Tribunal Regional cita estas sentencias como fundamento de su fallo apreciando la prescripción; ahora bien, conviene destacar que, como a continuación se analiza, la interpretación que dicho Tribunal Regional hace de la doctrina contenida en tales sentencias no es correcta y no conduce a los resultados prescriptivos a que dicho Tribunal llega.
En efecto, lo primero que se observa es que las mencionadas sentencias se referían a supuestos en los que, tras las alegaciones del interesado no se había realizado actuación alguna de la Administración hasta la notificación de la liquidación derivada del acta y entre aquellas alegaciones y esta notificación había mediado un plazo superior a seis meses, por lo que habiéndose realizado dicha notificación transcurrido el plazo prescriptivo de los cinco años, decayó la acción administrativa. Pero fácilmente se aprecia que en aquel planteamiento del Tribunal Supremo no se contempla el caso, que es el aquí se suscita, en el que, tras una interrupción superior a seis meses, las actuaciones inspectoras se reanudan antes de transcurrido el plazo prescriptivo, de manera que no puede colegirse de las sentencias mencionadas que tal actuación posterior a la interrupción y anterior al transcurso del plazo de prescripción y a la notificación de la liquidación carezca de relevancia, pues ello fue totalmente ajeno al objeto suscitado en tales sentencias y ninguna mención se contiene al efecto; ni por vía de manifestación expresa, ni por vía de suposición por tratarse del supuesto subyacente, puede extraerse de la doctrina ahí fijada por el Tribunal Supremo conclusión alguna que afecte al caso que aquí se plantea.
TERCERO.- Analizando el presente expediente a la luz de lo expuesto, en el mismo consta acreditado que entre el 26 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995 se produjo una interrupción injustificada de actuaciones, superior a seis meses, por lo que llevó acarreada la consecuencia prevista en la norma reglamentaria antes mencionada de entender no producida la interrupción del plazo prescriptivo. Ahora bien, tras esa interrupción, cuando la actividad de la Inspección se reanuda, con la actuación documentada el 30 de mayo de 1995, aun no había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 64 de la LGT, respecto de los periodos reclamados por el Director General. Esta actuación desarrollada por la Inspección con el representante designado por la interesada y documentada en diligencia firmada por ambas partes, y, por consiguiente, con pleno conocimiento de la sujeto pasivo, tiene indudablemente el carácter de acción dirigida a las finalidades establecidas en el artículo 66. a) de la LGT y, en este sentido, debe reputarse válida a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción administrativa para liquidar. Con posterioridad a esta actuación de 30 de mayo de 1995 en ningún momento se volvió a producir una interrupción superior a seis meses. Así, el 26 de julio de 1995 se incoaron las actas de disconformidad de referencia, el 4 de diciembre formuló sus alegaciones la interesada, el 19 de febrero de 1996, la Oficina Técnica ordenó que se completasen actuaciones, el 19 de marzo siguiente, el actuario emitió nuevo informe ampliatorio, del que se dio traslado a la interesada, que el 6 de junio emitió su segundo escrito de alegaciones; finalmente, el Inspector Regional adoptó el acuerdo de liquidación, notificado a la interesada el 5 de septiembre de 1996 .
Este Tribunal ha mantenido en diversas resoluciones, entre otras, de 5 de julio de 2.002, que si con posterioridad a la interrupción injustificada de mas de seis meses, se realizan nuevas actuaciones inspectoras de modo que ni entre sí ni con la notificación de la liquidación volviera a haber interrupción alguna por más de seis meses, la actividad regular a partir de la interrupción anterior impide que aquel mismo efecto vuelva a producirse y, por consiguiente el plazo de 5 ó 4 años, según corresponda, ha de computarse hasta la actuación administrativa inmediata posterior a la interrupción superior a seis meses y no directamente a la fecha de liquidación prescindiendo de las actuaciones regulares posteriores a la interrupción.
En ese mismo sentido ha de resaltarse que el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, entre otras, una de 27 de enero de 1995, ha sostenido que según lo dispuesto en el artículo 64 de la LGT la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa que, realizada con conocimiento del sujeto pasivo, sea conducente a una serie de fines que el propio artículo enumera, pero sin que dicha enumeración sea exhaustiva y sin que requiera que la actuación administrativa alcance la finalidad última del procedimiento y se refleje en una acto administrativo de resolución o liquidación; exigiendo sí, naturalmente, que la actuación ha de ser realizada conocimiento del sujeto. Pues bien todo lo dicho por el Tribunal Supremo se cumple en la actuación descrita de 30 de mayo de 1995, como anteriormente se ha descrito.
Conforme a ello, en el presente supuesto, respecto de los tres últimos trimestre del ejercicio 1990, cuyo plazo de declaración voluntaria finalizó, respectivamente , el 20 de julio y 20 de octubre de 1990 y 20 de enero de 1991, el cómputo del plazo de los cinco años no ha de hacerse directamente hasta la fecha de notificación de la liquidación, el 5 de septiembre de 1996, sino hasta la actuación inspectora regular realizada con posterioridad a la interrupción, es decir a la actuación de 30 de mayo de 1995, a cuya fecha evidentemente no había transcurrido al plazo de prescripción de cinco años.
En consecuencia, procede estimar el recurso deducido, revocando la resolución recurrida en cuanto declaró prescrita la acción para liquidar en relación con los tres últimos trimestres de 1990; procede, por tanto, devolver el expediente al Tribunal Regional de ..., a fin de que, en relación con los indicados períodos entre a conocer el fondo del asunto y emita la Resolución que corresponda.
POR LO EXPUESTO,
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso de alzada promovido por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 24 de febrero de 1999, en su expediente nº ..., ACUERDA: estimarlo, revocando la resolución impugnada en cuanto declaró prescrita la acción de la Administración para liquidar las deudas tributarias correspondientes a los tres últimos trimestres de 1990, y remitir el expediente al Tribunal Regional de ... a fin de que, entrando a conocer del fondo del asunto en relación con los indicados períodos, emita la pertinente Resolución.
