Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3569/1996 de 11 de Febrero de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 11/02/1999
Num. Resolución: 00/3569/1996
Resumen
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICASSe estima el recurso del Director General de Inspección porque queda probada en el expediente la existencia de anomalías contables sustanciales y en consecuencia, la sanción ha de graduarse teniendo en cuenta tales anomalías, así como la ocultación de datos a la Administración Tributaria.
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- la Inspección de los Tributos de Barcelona incoó a acta de disconformidad,.; de las actuaciones inspectoras resulta que dicha base imponible debe ser modificada en cuanto a los rendimientos de actividades empresariales. Dado que tanto en el libro registro de ingresos como en el de compras y gastos se aprecian anomalías sustanciales, procede estimar los rendimientos por el procedimiento de estimación indirecta; dicha estimación se realiza en informe que se adjunta al acta, mediante el análisis de cuentas bancarias, estimación de compras y gastos. El rendimiento neto de la actividad empresarial pasa de 1.449.974 pta. a 4.416.463 ptas. Los hechos consignados constituyen, a juicio del Inspector actuario, infracción tributaria grave, y se estima procedente regularizar la situación tributaria mediante la siguiente propuesta de liquidación: Deuda tributaria total de 3.540.478 pesetas, comprensiva de 895.417 pesetas en concepto de cuota, 406.519 pesetas por intereses de demora, y 2.238.542 pesetas en concepto de sanción al 250% cuyo desglose es el siguiente: mínimo 50 puntos (art.87 L.G.T4, 100 p.p. ( art.13.1.a. R.D. 2631/85), y 100 p.p. por anomalías sustanciales en contabilidad (art.13.1.b R.D. 2631/85). SEGUNDO.- En el preceptivo Informe ampliatorio al Acta se expuso, en resumen, que en cuanto a las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta, requerida la aportación de los libros registros y demás documentos contables se observan las siguientes deficiencias: no se aporta documentación alguna del ejercicio de 1985; en los libros registros de compras, gastos y ventas de los ejercicios de 1986 a 1989, se contabilizan por totales mensuales sin identificar a proveedores, acreedores y clientes, sin diferenciar entre bases imponibles ni tipos de IVA (diligencia de 25 de septiembre de 1991); las facturas aportadas no figuran contabilizadas en los libros de compras y gastos 958.188 ptas. en 1987 (diligencias 4 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1991). Asimismo, se contabilizan facturas correspondientes al ejercicio de 1986 por un importe de 2.327.118 pta. En el libro de compras y gastos se observa que se contabilizan como gastos de la actividad algunos referentes a la esfera privada del contribuyente por importe en 1987 de 84.805 ptas. y por otro lado se contabilizan gastos de un camión que no estaba afectado a la actividad empresarial. Respecto de los libros de ventas al por mayor se observa que no coinciden los importes contabilizados con la suma de facturas aportadas, en algunos casos porque no está el libro completo y en otros porque se dejan facturas sin contabilizar. También se contienen en el informe detalle sobre la justificación de los medios elegidos para la determinación de los rendimientos y los cálculos y estimaciones realizadas. CUARTO.- Contra la anterior liquidación el interesado interpuso reclamación económico administrativa, alegando, en resumen, la inaplicabilidad del régimen de (estimación Indirecta para determinar la base imponible por cuanto no existen anomalías contables existiendo en todo caso simples desajustes contables que pueden -obviarse a través del resto de documentación en poder de la Administración, máxime cuando solo se han basado en cuentas corrientes que no son sólo del titular, lo que queda demostrado a través de las declaraciones juradas aportadas. Si bien se observan algunas facturas de compras no contabilizadas, así como la contabilización de algunos gastos no deducibles fiscalmente y de las cuotas de impuestos estatales, y no coinciden las facturas contabilizadas con las facturas aportadas ello se trata de simples errores contables que no autorizan a aplicar el régimen de estimación indirecta.FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico administrativa en la que la cuestión principal que se plantea consiste en determinar si resulta ajustada a Derecho la graduación de la sanción en 100 puntos porcentuales por mala fe SEGUNDO.- Del examen- del expediente administrativo, en concreto, del informe de estimación indirecta emitido, se desprende que la Inspección actuaría, tras el examen de los libros registros y documentos contables para los ejercicios de 1986 a 1989, entre los que se encuentra el controvertido en el presente expediente, apreció omisiones, alteraciones e inexactitudes, tanto en los libros registros de compras y gastos, como de ventas, en los que contabiliza por totales mensuales, sin identificar a proveedores, acreedores y clientes y sin diferenciar entre bases imponibles ni tipos de IVA, siendo causa determinante de la aplicación del citado régimen de estimación, el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Dicho incumplimiento se materializa en los siguientes hechos: A) respecto a los libros de compras y gastos, y según diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos en fechas 25 de septiembre de 1991 y 4 de mayo de 1g92, se detectan compras no contabilizadas según facturas aportadas. Se encuentra duplicada la contabilización de determinados proveedores, IVA incluido, según la primera diligencia antes citada. Respecto a los gastos, y, según diligencia de fecha 8 de abril de 1992, en cuanto a 1987, contabiliza gastos que pertenecen a la esfera privada y no empresarial del contribuyente, y gastos de un camión no afectado a la actividad empresarial. E) respecto a los libros de ventas al por mayor, y según la última diligencia citada, no coinciden los importes contabilizados con la suma de facturas aportadas, en algunos casos, porque no está el libro completo y en otros se dejan facturas sin contabilizar. TERCERO.- La Inspección actuaría, al referirse el período objeto de comprobación, al ejercicio de1 987, tuvo en consideración a la hora de calificar las infracciones e imponer las sanciones, tanto lo dispuesto en los artículos