Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3648/1999 de 13 de Septiembre de 2002
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 13 de Septiembre de 2002
- Núm. Resolución: 00/3648/1999
Resumen
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 23 de mayo de 1996 los servicios de la Inspección de los Tributos incoaron a D. ... y a su esposa acta modelo A.01 (conformidad) nº 60344134, por el concepto y período citados, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que los sujetos pasivos no habían incluido en la declaración-liquidación correspondiente a 1993, el importe de determinado premio de bingo; contra la liquidación derivada del acta se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, lo que, además, dio lugar a que se gire liquidación complementaria por el importe de la sanción reducida por la conformidad prestada.
SEGUNDO: Contra dichas liquidaciones se promovieron sendas reclamaciones económico-administrativas, el 2 de mayo de 1997, ante el Tribunal Regional de ..., alegándose, en esencia, que los premios del juego del bingo se encontraban exentos en el I.R.P.F., a tenor de lo establecido en el artículo 9.1 f) de la Ley 18/1991, al estar organizados por la Comunidad Autónoma; igualmente se oponían a la liquidación de sanción alguna, al no concurrir culpabilidad en la conducta seguida por los reclamantes; el Tribunal Regional, por resolución de 31 de marzo de 1999, acordó estimar en parte las reclamaciones, anulando las sanciones, al apreciar la no concurrencia de la culpabilidad necesaria en orden a entender la existencia de infracción.
TERCERO: Dicha resolución, notificada en trámite reglamentario al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. el 12 de mayo de 1999, ha sido objeto de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio mediante escrito presentado ante este Tribunal Central el 18 de mayo siguiente, aduciéndose, en síntesis, que la interpretación de la norma, artículo 9.1.f) de la Ley 18/1991, es absolutamente clara al limitar la exención a los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y organizadas por las Comunidades Autónomas (el propio Tribunal Regional dice que no puede confundirse la regulación que pueda efectuar la Comunidad Autónoma, con la organización del juego, que queda en manos de las empresas privadas); que el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria restringe el ámbito interpretativo de las normas reguladoras de exenciones, impidiendo el uso de la analogía; en fin, entiende el recurrente que no cabe apreciar, en el caso, posibles dudas interpretativas que pudieran amparar una falta de responsabilidad en la conducta seguida por los sujetos pasivos; se terminaba por solicitar que: "se confirmen las pretensiones formuladas en este escrito, en el sentido de considerar culpable, y por lo mismo sancionable, la conducta seguida por los reclamantes, consistente en la falta de declaración en su impuesto personal de las ganancias obtenidas en el bingo, con la concurrencia de realizar un menor ingreso del que les correspondía realizar por el indicado impuesto".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que a este Tribunal compete conocer el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, promovido en forma y plazo por persona legitimada para ello, a tenor de lo establecido en el artículo 126 del Reglamento procedimental, teniendo en cuenta que la resolución que se adopte, según preceptúa el número 7 del mencionado artículo, respetará plenamente la situación jurídica partícular derivada de la resolución que se impugna.
SEGUNDO: Que a este respecto, conviene analizar la naturaleza y finalidad del recurso regulado en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, el cual dispone, en su apartado uno, que "Las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativo Regionales y Locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario, podrán, sin embargo, ser impugnadas por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda, por los Directores Generales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de quienes dependa orgánica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, mediante recurso de alzada extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada."; Que de la propia intitulación del precepto: "Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio", se desprende la respuesta a las siguientes cuestiones planteadas: 1) se trata de un recurso de carácter extraordinario, que se deduce contra las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales o Locales, que, por insuficiencia de cuantía del asunto no resultan susceptibles de recurso de alzada ordinario; 2) la fundamentación de dicho recurso obedece a que la resolución impugnada resulta, a juicio del recurrente, errónea y gravemente dañosa para la Hacienda Pública; y 3) tiene como fin, respetando la situación particular derivada del acto impugnado, la unificación de criterios en materia tributaria.
TERCERO: Que este Tribunal, siguiendo los criterios establecidos a este respecto en diversas resoluciones, entre las que pueden citarse las de 7 de abril y 20 de octubre de 2000, estima que su pronunciamiento debe centrarse en la tercera de las cuestiones señaladas y, partiendo de esta premisa, no puede considerarse que, máximo en una materia como la del análisis y en su caso constatación de la existencia de dolo, culpa o negligencia en la conducta seguida por determinados obligados tributarios, sujeta por definición a la apreciación, supuesto por supuesto, de las circunstancias determinantes, en cada caso, de la concurrencia de las citadas circunstancias de ámbito subjetivo pueda declararse, con carácter general y por la vía excepcional del recurso extraordinario para la unificación de criterio, con las subsiguientes consecuencias en el orden económico administrativo, que la existencia de determinadas irregularidades en un supuesto concreto pueda dar lugar, por objetivación y extrapolación de dichas irregularidades, es decir, "unificando criterio" al establecimiento, como doctrina administrativa, de unos "modelos" o "parámetros" que determinen la aplicación en su caso del régimen sancionador a unos supuestos de hecho por definición distintos y diferentes; que, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del presente recurso.
POR LO EXPUESTO
ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRABUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 31 de marzo de 1999, dictada en los expedientes números ... y ..., referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1993, ACUERDA: la inadmisibilidad del recurso.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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