Resolución de Tribunal Ec...il de 1998

Última revisión
15/04/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/365/1998 de 15 de Abril de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/04/1998

Num. Resolución: 00/365/1998


Resumen

RECAUDACION SEGURIDAD SOCIAL
En el caso de que las rentas y bienes de una fundación sean inenbargables, el procedimiento recaudatorio debe pararse inmediatamente después de la notificación de la providencia de apremio, pero no antes, porque ello privaría al interesado de la facultad de oponerse a la misma, y porque, en realidad, aún no se ha producido la providencia de embargo al dictarse ésta en una fase posterior.

Descripción

R.G. 625/1994, R.B. 00/0365/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas se reconduce a considerar si los recursos percibidos por una fundación -toda vez que esta condición está debidamente acreditada en el expediente y es reconocida por la Resolución del Tribunal Regional que se recurre- en el ejercicio de actividades coincidentes, en el caso que nos ocupa, con las que  constituyen sus objeto o finalidad, con la diferencia de percibir por ellas una remuneración, pero sin que conste que se haya desnaturalizado la condición de aquella como una entidad sin afán de lucro, son embargables o no. A tal efecto ha de tenerse en cuenta lo que se disponía en su primitiva redacción por el artículo 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1989, a cuyo tenor "los bienes y rentas de las Instituciones de Beneficencia no podrán ser objeto de procedimiento de apremio. El Protectorado resolverá la forma de hacer efectivas las obligaciones que constra ellas resulten". Posteriormente, el Decreto de 10 de marzo de 1995 modificó el precepto expresado, dejándolo redactado en los siguientes términos: "Ningún Tribunal podrá despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo contra las rentas y bienes de las Instituciones de Beneficencia. Si por consecuencia de Sentencia o Resolución firme de los tribunales hubiera de hacerse efectiva alguna cantidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de 1 de julio de 1911, y el Protectorado resolverá la forma de cumplir las obligaciones que contra tales Instituciones resulten". Esta nota o característica de la inembargabilidad fue recogida en los sucesivos Reglamentos de Recaudación.         La postura de la jurisprudencia venía siendo la de entender que los bienes y rentas de las fundaciones eran inembargables porque "lo que se pretende defender con la aplicación de esta regulación especial de la ejecución de los créditos contra la fundación, no es la actuación de sus ´çorganos a la hora de obligarse sino la continuidad de la institución por su interés social, que no debe ser obstaculizada por una ejecución judicial que, actuando al margen del Protectorado, sustraiga los bienes de la fundación al cumplimiento del fin de interés general a que se encuentran afectados". Este criterio viene a ser corroborado por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, sobre Fundaciones, al declarar vigente en su Disposición Derogatoria el contenido del Real Decreto 1899 en lo que no se oponga a la Ley, ya que con ello se está reafirmando la eficacia de tal disposición.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a desestimar la primera de las pretensiones de la entidad recurrente, aun cuando tal conclusión en modo alguno puede entenderse como una exoneración del pago de sus deudas; por el contrario, el artículo tantas veces citado del real Decreto de 1899, dispone que el Protectorado deberá resolver la forma de cumplir las obligaciones que contra tales instituciones resulten. Y dento de esas formas cabe perfectamente el que se aplique el instituto jurídico de la compensación, al que se refieren los artículos 46 y siguientes del vigente Reglamento de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, sólo que, como queda expuesto, deberá hacerse contado con la conformidad del Protectorado, tanto más si se tiene en cuenta que, en el caso presente, el cobro de la cantidad adeudada se traducirá en una relación entre diferentes órganos de la Administración. En este sentido se manifiesta la Audiencia Nacional en su Sentencia, entre otras, la de 1 de julio de 1997.
QUINTO.- En cuanto a si la entidad recurrente debe abonar su deuda con un recargo del 20 por ciento, resulta necesario analizar de nuevo bajo esta óptica el artículo 10 del Real Decreto de 1899 y después los preceptos relativos a tal extremo que se contienen en la normativa específica de la recaudación de los recursos de la Seguridad Social. El hecho de que el Real Decreto se refiera a los Tribunales y a los trámites del procedimiento ordinario de ejecución hace conveniente encontrar las semejanzas o puntos de aproximación entre dicho procedimiento y el que se regula en el Reglamento General de Recaudación de los recursos mencionados        Del examen comparativo de ambos procedimientos se desprende, como consecuencia de todo lo expuesto, que en el caso de que se trate de rentas y bienes inembargables el procedimiento recaudatorio debe pararse inmediatamente después de la notificación de la Providencia de apremio, pero no antes, porque ello privaría al interesado de la facultad de oponerse a la misma, y porque, en realidad, aún no se ha producido la providencia de embargo, al dictarse ésta en una fase posterior.
SEXTO.- Que el referido Reglamento General de Reacudación de la Seguridad Social, de 7 de marzo de 1986, al regular el procedimiento a seguir para la exacción de los distintos recursos, entre ellos las cuotas, señala en sus artículos 65 y 66 que la falta de ingreso de éstas en período reglamentario dará lugar a la reclamación administrativa de las mismas, y que el ingreso fuera de los plazos establecidos se abonará con recargo de mora; que los artículos 75.2, 81.2 y 83.2 del posterior de 11 de octubre de 1991, disponen que una vez transcurridos los plazos determinados sin haber sido satisfecha la deuda principal más el recargo de mora, se expedirá la correspondiente Certificación de Descubierto, concretando el artículo 101 (100 del Reglamento de 1991) los supuestos en los que se expide y que contendrá, entre otros datos, el importe del recargo de apremio; que el recargo citado se establece en un 20 por 100 cuando las cuotas se ingresen una vez expedida la certificación de descubierto (artículo 68 del Reglamento que se corresponde con el artículo 70 posterior); que los recargos por mora y de apremio son incompatibles entre sí, y que este último se devenga automáticamente por el hecho de la expedición de la certificación de descubierto, se haya emitido o no la correspondiente providencia de apremio.
SEPTIMO.- En el supuesto que de causa al presente recurso de alzada, la Tesorería Territorial de Barcelona, al cumplirse los requisitos reglamentarios, expedió la oportuna Certificación de Descubierto, que devengó el recargo de apremio, recargo que sustituyó al de mora y que trae causa de la propia expedición de dicho documento y no, como alega el Hospital reclamante, de la Providencia de apremio, aun cuando tal extremo carezca de trascendencia. Con la expedición de la Certifiación de Descubierto se inicia el procedimiento de apremio, según dispone el artículo 98 del reglamento de 7 de marzo de 1986, que se corresponde con el 101 del posterior Reglamento de 11.10.91, y no, como también alega el recurrente, con la Providencia de apremio.Procede por todo lo expuesto concluir afirmando la obligación de la recurrente de abonar, junto con la deuda principal, el referido recargo de apremio.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA  como resolución del recurso de alzada promovido por el DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACUERDA: Desestimar el recurso, modificando el fallo impugnado en el sentido expuesto en los Considerados de esta reclamación.

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