Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3656/2005 de 01 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/02/2007

Num. Resolución: 00/3656/2005


Resumen

Para el aplazamiento o fraccionamiento del pago la exigencia de que la situación de dificultad del obligado al pago tenga carácter coyuntural y no estructural, más que un requisito de procedimiento, constituye presupuesto y razón de ser del aplazamiento mismo de suerte que, de no concurrir, huelga el examen de los restantes condicionamientos. En el caso concreto, la entidad reclamante no presenta dificultades de tesorería de carácter transitorio, ya que la situación de la empresa hace que sea incierta la posibilidad de que aplazados los pagos, pueda llegar a cobrarse la deuda tributaria, tal y como se deduce de la documentación obrante al expediente aportada por la propia reclamante. En cuanto a la dispensa de garantías en base al artículo 53.1 del Reglamento General de Recaudación, la posibilidad de que el aplazamiento pudiera producir quebrantos puede y debe ser ponderada por la Administración tributaria al hacer uso de sus facultades discrecionales en materia de aplazamiento de deudas y decidir en base a ello su denegación, sin necesidad de examinar otras circunstancias tales como la carencia o no de medios para garantizar la deuda.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de 9 de agosto de 2005 del Delegado de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., en materia relativa a denegación de aplazamiento.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 5 de abril de 2005, la entidad interesada formuló solicitud de aplazamiento de las deudas por I.V.A. Actas de Inspección por importe de 92.128,80 € y por el Impuesto de Sociedades Actas de Inspección por importe de 170.016 €, fecha de vencimiento en voluntaria el mismo día de la solicitud, es decir, el 5 de abril de 2005, con dispensa de garantías, y el 27 de mayo de 2005, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... dictó resolución desestimando la solicitud de aplazamiento, y contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de dicho Delegado de 9 de agosto de 2005 notificado el 2 de septiembre de dicho año, en base a que no concurren los requisitos de dificultades de tesorería de carácter transitorio sino estructural ni los de la dispensa de garantías que establecen los artículos 48 y 53.1 del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

        SEGUNDO: Frente al citado acuerdo de 9 de agosto de 2005, la interesada interpone el 29 de septiembre de 2005, la presente reclamación económico-administrativa, manifestando en síntesis que le debería haber sido concedido el aplazamiento solicitado ante la imposibilidad de aportar aval u otra garantía y la situación económica por la que atraviesa.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

        SEGUNDO: El artículo 65.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, establece que "Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos", de donde se desprende que es una facultad discrecional, aunque no arbitraria pues alguno de sus elementos está predeterminado por la normativa de aplicación, y que es la normativa recaudatoria la que fija al señalar "en los términos que se fijen reglamentariamente" en que se puede conceder el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, y así el artículo 48 del Reglamento General de Recaudación reitera que "Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de los débitos", por lo que la exigencia de que la situación de dificultad del obligado al pago tenga carácter coyuntural y no estructural, más que un requisito de procedimiento, constituye presupuesto y razón de ser del aplazamiento mismo de suerte que, de no concurrir, huelga el examen de los restantes condicionamientos. En el presente caso la entidad reclamante no presenta dificultades de tesorería de carácter transitorio, ya que la situación de la empresa hace que sea incierta la posibilidad de que aplazados los pagos, pueda llegar a cobrarse la deuda tributaria, tal y como se deduce de la documentación obrante al expediente aportada por la propia reclamante.

        TERCERO: Por su parte el artículo 53.1 del citado Reglamento General de Recaudación dispone que, "El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública", de modo que la posibilidad de que el aplazamiento pudiera producir tales quebrantos puede y debe ser ponderada por la Administración tributaria al hacer uso de sus facultades discrecionales en materia de aplazamiento de deudas y decidir en base a ello su denegación, sin necesidad de examinar otras circunstancias tales como la carencia o no de medios para garantizar la deuda.

        Por lo expuesto, 

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la resolución impugnada.

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