Resolución de Tribunal Ec...il de 1998

Última revisión
15/04/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/366/1998 de 15 de Abril de 1998

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/04/1998

Num. Resolución: 00/366/1998


Resumen

RECAUDACIÓN
Se desestima el recurso contra la exigencia de hacer efectivo el aval hecho por la recurrente para el pago por el deudor tributario del Impuesto, pues en todo aval hay un negocio jurídico entre el tomador del aval y el avalista y es el primero, y no la Administración, como pretende el recurrente, a quien incumbe tener al corriente al avalista de la evolución de los riesgos y de su situación económica, teniendo la Administración la única condición desestimatoria del aval que podrá exigir siempre que, como en este caso, se materialice el riesgo garantizado.

Descripción

R.G. 6772/1995, R.B. 00/0366/1998

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La mercantil recurrente tenía constituidas con la sociedad .... diversos avales de fechas 27 de marzo, 6 de abril, 12 y 21 de junio, 12 de julio y 28 de noviembre de 1990 y  2 de enero de 1991, en concepto de caución  para responder del pago del Impuesto especial sobre Bebidas Alcohólicas, que ascendían en conjunto a un riesgo asumido por la recurrente de hasta 138.330.000 pesetas, avales todos ellos que se establecieron por un año con prórrogas automáticas de no mediar denuncia por alguna de las partes. En 1 de septiembre y 22 de noviembre de 1994, la entidad recurrente remitió escritos a la Delegación de Hacienda y al tomador del seguro expresando su decisión de no prorrogar las pólizas del Seguro de caución constituido al vencimiento de la anualidad en curso, de tal forma que a partir de la fecha indicada cesarán los efectos de la expresada fianza que solo mantendrá su pleno vigor y eficacia respecto a actuaciones anteriores que dieran lugar a responsabilidades previstas en la fianza extinguida.
SEGUNDO.- La empresa asegurada, ... había dejado de ingresar los vencimientos trimestrales -siete en total- comprendidos entre el tercero de 1992 y el primero de 1994, siempre por el concepto de Impuesto especial sobre bebidas alcohólicas, resultando de ello una deuda tributaria de 194.081.753 pesetas que fue providenciada de apremio, elevándose la cuantía total con el recargo correspondiente a 232.898.103 pesetas. No satisfecha la deuda apremiada, la compañía afianzadora de la misma fue requerida por la Dependencia de recaudación de la Delegación especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que efectuase el ingreso de la deuda hasta el limite del importe avalado, esto es, 138.330.000 pesetas, mediante acuerdo de 18 de octubre de 1994 contra el que interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, alegando en su momento que, con arreglo a la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre seguro de caución, el beneficiario -en este caso la Administración tributaria- tiene la obligación de comunicar al asegurador las circunstancias que agraven el riesgo asumido y darle cuenta del acaecimiento del siniestro, en este caso el impago de la deuda tributaria -en el plazo de siete días o en el que se preveyera en la póliza, lo que determina por parte de la Administración una actuación -o mejor una inactividad- tan gravemente negligente que conlleva la resolución del contrato y la exoneración para el asegurador en toda responsabilidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- Constituye el objeto de la presente alzada determina si procede la ejecución del aval constituido por la recurrente en favor de la Administración y en garantia del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo en cuestión. El Tribunal Economico-Administrativo Regional de Cataluña, en acuerdo recurrido, ha rebatido con todo rigor las alegaciones del recurrente con argumentos que éste no ha desvirtuado en alzada, limitándose a reiterar los ya expresados. Este Tribunal hace suyos los fundamentos del acuerdo recurrido que entiende ajustados a derecho.
TERCERO.-  A mayor abundamiento, el examen del expediente confirma que, como es regla habitual en esta clase de cuestiones, es necesario distinguir dos negocios jurídicos perfectamente diferenciados tanto en su instrumentación, como en sus fines y efectos respectivos, y que el recurrente pretende confundir sistemáticamente a lo largo de sus alegatos. De un lado, existe la Póliza de Seguro de Fianza suscrita entre la recurrente como Aseguradora y el Tomador del seguro -el sujeto pasivo tributario- que se constituye, ciertamente, a favor de la Administración Pública, pero que esta no suscribe ni interviene en la constitución de la póliza, quedando en la pura posición pasiva de beneficiario del contrato entre las otras dos partes y sin que en ese contrato derive para ella obligación alguna del género que sea: es el tomador del seguro y no el beneficiario, contra lo que con tanto énfasis como falta de veracidad reiterada la recurrente, quien tiene la obligación de declarar a la aseguradora las circunstancias que influyan en el riesgo, de hacer declaraciones exactas al respecto, de dar cumplimiento a las obligaciones que tenga contraidas con el asegurado (la Administración), de presentar sus Memorias, Balances y cuentas de pérdidas y ganancias de cada ejercicio, etc. con las consecuencias que en la póliza se deriva del incumplimiento de estas obligaciones (artículos 7 y 8 de la Póliza). La Administración no aparece en este contrato más que en el articulo 9º. (Se entenderá producido el siniestro cuando el Asegurado requiera a la Compañía al pago de la totalidad o el Asegurado requiera a la Compañía al pago de la totalidad o parte del capital asegurado, a causa del incumplimiento por el tomador de sus obligaciones garantizadas, artículo que enerva todo lo que a contrario alega el recurrente) y en el 10º (el pago de la indemnización correspondiente se efectuará dentro del plazo que, a tal fin, fije el asegurado).En base a esta póliza, por lo tanto, la Administración carece de toda  obligación de la índole de las invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las acciones de éste contra el tomador del seguro por incumplimiento de contrato, tema ajeno a la competencia de este Tribunal.
CUARTO.- Complemento y consecuencia de la Póliza anterior ... son los avales que, en virtud y ejecución de esa Póliza y sus sucesivas ampliaciones, se constituyen por la recurrente y la administración, sin presencia esta vez del tomador, de aquella póliza, de las cuotas del Impuesto especial sobre Bebidas Alcohólicas: ... lo que quedaba evidenciado que la Administración se limitó a ejecutar lo previsto en los avales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111.2 y concordantes del Reglamento General de Recaudación, de manera perfectamente ajustada a los preceptos reguladores y al contenido de los Avales. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de los actos de gestión impugnados.

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