Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
20/06/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3666/2000 de 20 de Junio de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/06/2001

Num. Resolución: 00/3666/2000


Resumen

La transmisión de acciones contemplada debe tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles al cumplirse todos los requisitos que exige el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, siendo irrelevante el hecho de que la sociedad vendedora tuviera el control indirecto de la entidad adquirente, ya que lo que la Ley precisa es que ésta adquiera el control efectivo de la sociedad cuyas acciones se transmiten y, en el caso analizado, dicha adquirente no tenía el control directo ni indirecto de dicha entidad.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

       PRIMERO. Con fecha            de 1996, la Inspección de los Tributos de                    
de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de           incoó a            acta de disconformidad por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, haciendo constar que mediante escritura de         de 1991 , autorizada por la notario D.                          , había adquirido el 100 por 100 de las acciones de la entidad                   , cuyo único activo estaba integrado  por 201 parcelas en los términos municipales de          , por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto  en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, debiendo tributar tal adquisición como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles y proponiendo, en consecuencia, liquidación por importe de 49.438.533 pesetas (297.131,57 €), incluidos intereses de demora y sanción por infracción grave. Tras diversas incidencias en el curso del procedimiento que no es preciso reseñar, una vez producidas las alegaciones de la entidad afectada, que se opuso a la liquidación propuesta aduciendo que con anterioridad  a la adquisición en cuestión existía ya control indirecto de la sociedad cuyas acciones se transmitieron, la Oficina Técnica de la Inspección de Tributos dictó resolución confirmando la propuesta formulada, salvo en lo relativo a la sanción, ascendiendo  la liquidación a 36.033.590 pesetas (216.566,24 €), lo cual fue notificado a la interesada en fecha que no consta en las actuaciones.        

       SEGUNDO. El           de 1997,              presentó reclamación económico-administrativa contra la citada liquidación ratificando, en el trámite concedido al efecto, las alegaciones formuladas en vía de gestión. La reclamación fue estimada mediante resolución de               de 1999, al entender el Tribunal Regional de             que no resultaba de aplicación  lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley del Mercado  de Valores por cuanto, con anterioridad a la adquisición de las acciones, la entidad vendedora mantenía el control sobre la compradora al poseer la titularidad del cien por cien de su capital a través de otra sociedad interpuesta sobre la que ejercía el control, de modo que no se cumplía la finalidad que el citado precepto trataba de conseguir, que era la de evitar la elusión del impuesto correspondiente a una transmisión de inmuebles recurriendo a la venta de las acciones representativas del capital de la sociedad propietaria de aquéllas.

       TERCERO. Notificada en forma reglamentaria la mencionada resolución  a la Comunidad de          , con fecha              de 2000 el Consejero de Hacienda  promovió recurso de alzada frente a la misma, manifestando la procedencia de la liquidación practicada al cumplirse todos los requisitos que exige el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores para hacer tributar como transmisión de bienes inmuebles la de las acciones aquí contempladas, siendo totalmente irrelevante quien fuera el propietario de la sociedad adquirente, ya que lo decisivo es que la compradora adquiera como resultado de la transmisión la titularidad del patrimonio o una porción de control sobre la entidad propietaria de los bienes inmuebles a través de la propiedad de un determinado número de acciones o participaciones en el capital social de la misma. Dado traslado del recurso a                        , con fecha            de 2000 presentó escrito oponiéndose al mismo y pidiendo la confirmación de la resolución impugnada.

       FUNDAMENTOS DE DERECHO

       PRIMERO.  Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo hábil que son presupuestos para la admisión del presente recurso de alzada, en el que la única cuestión planteada consiste en determinar si a la adquisición de acciones documentada en la escritura de          de 1991 le es aplicable la exención prevista en el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores o si, por el contrario,  aquélla debe tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles conforme al apartado 2.1º del citado precepto.

       SEGUNDO.   El presente recurso  plantea la cuestión de si la adquisición de                      
goza de la exención prevista en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, que principia así: "la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un  mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido". Con este precepto se trata de eximir  de tributación indirecta las  transacciones de valores, en concordancia con el derecho comunitario, y, en tal sentido, hay que concluir , en principio, que la adquisición de acciones llevada a cabo por                                 debería estar exenta. Es sabido, sin embargo, que el tráfico de valores mobiliarios se utiliza frecuentemente para, mediante la interposición de figuras societarias, realizar, en realidad, tráfico inmobiliario, eludiendo el impuesto que recae sobre éste. La propia Exposición de Motivos de la Ley manifiesta el propósito de evitar esta modalidad de elusión fiscal, en concordancia también con el derecho comunitario, y a tal efecto el mismo artículo 108 contiene una excepción a la regla general expuesta en virtud de la cual la transmisión de valores no sólo no goza de exención sino que debe tributar por el tipo de las transmisiones de inmuebles. Esa excepción se produce, en el caso de transmisión de valores de sociedades mercantiles, que es lo que aquí interesa, cuando concurren dos circunstancias: 1º) Que el patrimonio de la sociedad sea eminentemente inmobiliario (más del 50 por 100 de su activo en inmuebles situados en territorio nacional, salvo  que se dedique, precisamente, a actividades inmobiliarias); y 2º) Que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente de los valores consiga el control de la sociedad. Sobre este control, la Ley desprecia toda la variada fenomenología que ofrece la vida para centrarse en la forma de control típica e ineluctable: la posesión directa o indirecta, de más del 50 por 100 del capital social. Pues bien, de los datos que obran en el expediente se deduce que                        adquirió el control directo de la entidad                       convirtiéndose en su socio único cuyo activo eminentemente inmobiliario no se discute. Se dan, por tanto, las circunstancias que excluyen la transmisión de acciones en cuestión de la exención general del citado artículo 108.

       TERCERO.  La entidad adquirente así como la resolución impugnada viene a afirmar que la adquisición de las susodichas acciones no le atribuyó el control de la sociedad                 porque ese control ya lo ejercía con anterioridad en virtud de una situación que la primera razone en extenso y el Tribunal Regional de            acepta, pero ese control no es el control al que se refiere la Ley del Mercado de Valores. La realidad es que no existía control directo porque                              no tenía participación en absoluto en el capital social de                    y tampoco había control indirecto porque dicho capital era poseído por sociedades (la vendedora) en cuyo capital                      no tenía participación alguna. El hecho de que existiera en la práctica una posición dominante de la entidad vendedora, al ser también titular, a través de una sociedad interpuesta, del capital social de la entidad adquirente no desvirtúa en absoluto la conclusión alcanzada, ya que pues el control efectivo que pudiera derivarse de tal circunstancia no es el contemplado, previsto y regulado en el mencionado artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores pues, por mucho control que pudiera existir en la práctica, es lo cierto, como antes se expuso, que ni directa ni indirectamente                    tenía una participación en el capital social de                       de al menos el 50 por ciento.

       ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en el recurso de alzada  promovido por el          
contra resolución del Tribunal Regional de            de           de 1999, recaída en el expediente de reclamación número            ,  ACUERDA estimarlo, revocar la resolución impugnada y confirmar la liquidación practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  

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