Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/368/1999 de 18 de Diciembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
18/12/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/368/1999 de 18 de Diciembre de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/12/2000

Num. Resolución: 00/368/1999


Resumen


Solo la realidad de los servicios supuestamente prestados hace posible la deducción, con arreglo al artículo 30 de la Ley del IVA 85 y 59 de su Reglamento, por lo que ha de ser el sujeto pasivo quien pruebe la existencia de dichos servicios

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO -.  Las cuestiones a dilucidar en el presente expediente son: 1ª -. Si debe declararse caducado el procedimiento o prescrita la acción de la Administración para practicar liquidación, como pide la reclamante , o no procede hacerlo, y, en el segundo supuesto, 2ª-. Si procede o no el rechazo propuesto por el acta y efectuado por la liquidación de la cuota soportada en cuestión del año 1.990.SEGUNDO -. En cuanto a la caducidad del procedimiento tributario a causa del incumplimiento de plazos por parte de la Administración, aunque haya existido alguna resolución judicial aislada, dictada por órgano de rango inferior al Tribunal Supremo de Justicia, es lo cierto que sólo se produce, según el Ordenamiento Jurídico vigente y la doctrina de este Tribunal, en supuestos específicos, como el del plazo de seis meses para resolver el procedimiento sancionador tributario del artículo 34 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, ya que el artículo 36.1 del Real Decreto 1.930/1998, de 11 de septiembre,, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario dispone que: "Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento.". Con carácter general rige en esta materia el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria, según el cual: "La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja." Por lo tanto no procede apreciar caducidad del procedimiento, dado que, a mayor abundamiento, no se menciona el transcurso o incumplimiento de ningún plazo en concreto.Respecto de la prescripción, esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de febrero de 1996 y varias de 28 de octubre de 1997, dictadas, dos de ellas en resolución de recursos de casación para unificación de doctrina. En dichas Sentencias se establece que, a los efectos previstos en el artículo 31.3 y 4 del R.D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el concepto "actuaciones inspectoras " abarca no solo las de comprobación e investigación sino, también, las de liquidación encomendadas a la Inspección por el artículo 60 del mismo Texto reglamentario, de tal manera que el plazo de seis meses establecido en el artículo 31.3 del citado Reglamento, en orden a entender interrumpidas las actuaciones inspectoras, también afecta, a los efectos previstos en el número 4. a) del mismo precepto, es decir, la no interrupción del plazo de prescripción, a las actuaciones inspectoras de liquidación.Aplicado dicho criterio al presente caso, resulta que la entidad reclamante alega dilación en el procedimiento inspector, por el transcurso de tres años entre el inicio de actuaciones y la formalización del acta, pero no invoca en ningún momento la interrupción injustificada de actuaciones por plazo superior a seis meses, por lo cual las actuaciones inspectoras, iniciadas según la propia reclamante el 13 de febrero de 1.995 han mantenido su eficacia interruptora y no puede  proseguirse el cómputo del período en fechas posteriores a la que se acaba de mencionar. El 13 de febrero de 1.995, al iniciarse las actuaciones, así como el 21 de julio de 1.998, al incoarse el acta, estaba en vigor el plazo de prescripción de cinco años del artículo 64 de la Ley General Tributaria, en su redacción de la Ley 10/1985, de 26 de abril.Por ello mal podía apreciar la prescripción la Inspección, al iniciar actuaciones o formalizar el acta, con arreglo a la legislación vigente en períodos que finasen después del 1 de enero de 1.999.Cuando entró en vigor la reducción del plazo de prescripción establecida por el artículo 24 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, es decir, el 1 de enero de 1.999, conforme a la Disposición Final Séptima de la citada ley, ya había ejercitado la Administración su derecho para exigir el Impuesto mediante la práctica de las actuaciones pertinentes, resultando, en consecuencia, imposible la aplicación del nuevo plazo prescriptivo, establecido precisamente para el ejercicio de una acción que había sido ya ejecutada en este caso. Esta doctrina fue ya establecida por este Tribunal Central en su resolución de 10 de febrero del 2000, y reiterada por la de 29 de noviembre del 2000, R.G.-           entre otras.En cuanto a la apelación directa al artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 6 del Tratado Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas, como constituyendo un principio de interdicción de la prolongación del procedimiento tributario, debe reiterarse lo manifestado repetidamete por este Tribunal acerca de que la competencia de esta vía económico-administrativa no se extiende al ámbito de la aplicación del principio de la jerarquía de las normas en el Ordenamiento Jurídico, es decir, a la posible ilegalidad de los reglamentos o inconstitucionalidad de las leyes.TERCERO -. Entrando, una vez rechazadas las alegaciones sobre caducidad del procedimiento y prescripción de la acción liquidadora de la Administración, en la cuestión de fondo, es decir, la procedencia o no del rechazo de la deducción de la cuota del IVA soportada en 1.990 en la facturación por servicios de asesoramiento realizada por                                         es de destacar que el Informe de la Inspección funda su rechazo en que no se ha probado la existencia y realidad de los servicios.En esta materia, es decir la procedencia de las deducciones de las cuotas de IVA rechazadas, en función de la existencia de las prestaciones de servicios facturadas por los proveedores de un obligado tributario con frecuencia se argumenta la imposibilidad de la prueba de dichas prestaciones, y la intrascendencia de los incumplimientos de las obligaciones en que hubieran incurrido las entidades proveedoras a efectos de la existencia de las prestaciones y la deducibilidad del IVA soportado; en este dominio no puede admitirse que la prueba de las prestaciones de servicios sea imposible, ya que, en materia de prueba, se considera diabólica o de difícil logro a la de hechos negativos, pero no a la de los positivos, como es el caso que contemplamos. Sea a través de los medios empleados en la producción, de las declaraciones del proveedor o de las de los proveedores de éste, en el caso de que adquiera los servicios a terceros, dicha probanza no ha de reputarse imposible. En definitiva la cuestión que tratamos se centra en dilucidar si la entidad que expidió las facturas y repercutió la cuota, que dedujo la compañía recurrente, y cuya deducción fue rechazada por la liquidación practicada, prestó realmente, en su nombre y por su cuenta, servicios sujetos al IVA, como sostiene tal compañía, o no lo hizo, como estiman el acta levantada, la liquidación practicada y el fallo impugnado.Dicha cuestión es distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad existente en el Registro Mercantil y con NIF, la cual parecen reputar suficiente algunos sujetos pasivos para que la deducibilidad del IVA de una factura sea inatacable.Sobre ello se ha pronunciado repetidamente este Tribunal Central, pudiendo citarse entre las más recientes la resolución de 3 de diciembre de 1.999, R.G.-         a cuyo tenor lo importante es determinar si realmente se devengó el Impuesto y nació la obligación de contribuir, es decir si la factura  responde a la realidad, ya que cuando el artículo 30 de la Ley 30/1985 y el 59 del Reglamento del Impuesto hablan de la deducción de "las cuotas devengadas en el territorio español e Islas Baleares que hayan soportado en los servicios que les hayan sido prestados", se refieren lógicamente a los servicios reales y prestados precisamente por la persona que repercute el Impuesto, y no por cualquier otra persona o entidad. La deducción no es independiente de tales cuestiones, ni puede alegarse la buena fe o la ignorancia de la operativa empleada para elaborar la factura en cuestión.  La actitud de descuido que corresponde a la actuación frecuentemente seguida en estos casos, permite en gran medida la conducta de entidades, que hacen de la expedición de facturas por encargo o al dictado, mediante remuneración, una actividad generadora de ingresos. Por ello el proceder de los sujetos pasivos en cuestión se mueve al menos en el terreno de lo culposo, distanciándose ampliamente de la mera negligencia, lo que justifica sin duda el rechazo de la deducción propuesto en el acta, efectuado por la liquidación y confirmado por el fallo impugnado. En cuanto a lo alegado en el expediente, en primer término que los cuatro informes en que consistió el asesoramiento fueron exhibidos en una primera fase de las actuaciones inspectoras, no habiéndolos incorporado la Inspección, y, en segundo lugar, que la entidad                                     . ha sido objeto de comprobación inspectora, sin que se hayan anulado las operaciones en cuestión, ni dejado sin efecto el IVA repercutido por dicha entidad, ha de considerarse, en cuanto al primero de los aspectos, que dichos documentos pudieron y debieron exhibirse de nuevo cuantas veces fuese razonada la inexistencia de las operaciones en el procedimiento, y que no existe documentación o diligencia alguna en que se refleje la exhibición que se afirma haber efectuado.Respecto del segundo aspecto es doctrina reiterada de este Tribunal Central que la liquidación del IVA devengado o repercutido al sujeto pasivo repercusor y la deducción por parte del repercutido del IVA soportado son cuestiones independientes, como lo demuestran, de una parte, la posibilidad del repercutido de entablar reclamación en esta vía sin depender de las actuaciones de comprobación sobre el repercusor, establecida en el artículo 117 del Reglamento de Procedimiento, y de otra parte, la falta de legitimación del repercutido para solicitar el reembolso de la cuota soportada como devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de la posibilidad de percibir las solicitadas por el repercusor, conforme a lo dispuesto por el artículo 9.2. Párrafo Tercero. del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Al ser tales cuestiones independientes, las actuaciones sobre el repercusor referidas por la reclamante, no determinan la decisión que haya de adoptarse sobre el rechazo de la deducción a que se refiere el presente expediente.Por último es preciso también tener en cuenta que la cuota rechazada constituye la mayor parte del IVA deducible autoliquidado por la reclamante en los cuatro años a que se refiere la visita inspectora, sin que, en dicho período, se haya declarado cuota devengada o repercutida alguna por la misma entidad, lo que ya de por sí hace dubitativa su realidad y efectividad.En conclusión, procede ratificar el rechazo de la deducción.EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,  en la reclamación económico-administrativa promovida por                               contra liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido practicada por la Oficina Nacional de Inspección, ACUERDA, desestimarla, confirmando el acto impugnado.

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